ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción de criterios. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, un escrito firmado electrónicamente por ********** , en su carácter de autorizado de ********** , en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, recurrente en el recurso de queja ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, donde se denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el citado medio de impugnación; en contra de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, en auto de uno de abril de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente con el número 81/2025 , admitió a trámite la posible contradicción de criterios; y entre otras determinaciones, envió los autos a la Primera Sala, en razón de su especialidad, y turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en sendos autos de veintiocho de abril y siete de mayo, ambos de dos mil veinticinco, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, recibió las ejecutorias en conflicto, tomó conocimiento sobre su vigencia, y envió los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada ; y del artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; así como los puntos Primero, Segundo, fracción V, a contrario sensu , y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023 . Ello, porque la contradicción de criterios denunciada se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a distinta Región, respecto de un tema que incide en las materias penal y común, y por la resolución que se asume, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; toda vez que fue planteada por un autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, es decir por ********** , en su carácter de autorizado del quejoso ********** , recurrente en el recurso de queja ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
- Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA”.
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja ********** . En este asunto el Tribunal declaró infundado el recurso, por considerar que resultaban inoperantes los agravios planteados, en los que se sostenía la procedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios en contra de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. El Tribunal consideró que existía jurisprudencia que daba respuesta negativa a los agravios planteados, y por tanto los desestimó, al considerarse vinculado a su observancia en términos del artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.
- En el juicio de amparo de origen el quejoso había demandado el amparo y protección en contra de la resolución emitida por un Juez de Control y Enjuiciamiento del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral, con sede en Orizaba, Veracruz, en la cual se le dictó auto de vinculación a proceso, así como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. En contra de esa determinación, el quejoso, al presentar la demanda de amparo, solicitó la suspensión provisional con efectos restitutorios, para que se ordenara a la autoridad responsable que celebrara audiencia de revisión de medida cautelar en la que se dejara insubsistente la prisión preventiva.
- El juez Federal estimó improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, es decir, con efectos restitutorios, por lo que solamente concedió la suspensión provisional del acto reclamado para los efectos establecidos en el artículo 166 de la ley de la materia, esto es, que el quejoso quedara a disposición de ese Juzgado de Distrito en el lugar de su reclusión por lo que hace a su libertad personal, y a disposición del Juez responsable para la continuación del proceso penal que se le instruye. El quejoso presentó recurso de queja contra los efectos otorgados a la concesión de la suspensión provisional respecto de la prisión preventiva oficiosa .
- El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes todos los motivos de disenso pues explicó que sobre el tema resultaba aplicable la jurisprudencia PR.P.CS. J/16 P (11a.) , del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, con registro digital: 2028043, y de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CON BASE EN LO DETERMINADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS CONTRA MÉXICO Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO CONTRA MÉXICO.”
- El Tribunal explicó que el referido criterio era de observancia obligatoria conforme al artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, por corresponder a la región de su entidad federativa, y concluyó que resultaban inoperantes los agravios sostenidos por la parte quejosa al existir jurisprudencia sobre el tema que resolvía la cuestión.
- B . El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********. De la resolución de tales recursos derivaron las jurisprudencias de rubros: “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO, EN CUANTO A LOS EFECTOS QUE OTORGA A DICHA MEDIDA ES INCONVENCIONAL, AL RESTRINGIR DE MANERA DESPROPORCIONADA EL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR, INMERSO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ”, y “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE INAPLICARLO Y ACUDIR A LAS NORMAS DE LA ‘PARTE GENERAL’ DE LA SUSPENSIÓN DEL PROPIO ORDENAMIENTO, QUE PERMITEN OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS ”.
- En estos asuntos las personas quejosas solicitaron al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para que las personas quedaran en inmediata libertad. Los juzgados de distrito negaron la medida en los términos solicitados y la concedieron para el único efecto de que sendos peticionarios quedaran a su disposición por cuanto hacía a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraban recluidos, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo , contra lo cual se interpusieron los recursos de queja respectivos.
- Eso llevó al Tribunal Colegiado a realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio del artículo 163 de la Ley de Amparo, y determinó que tal norma restringe de manera desproporcionada el derecho a la tutela cautelar y, por tanto, se consideró necesario establecer los efectos de la suspensión.
- Respecto de la jurisprudencia XXIV.2o. J/1 P (11a.) el criterio jurídico del Tribunal Colegiado de Circuito fue determinar que el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que prevé para otorgar la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, como la negativa a modificar o sustituir la prisión preventiva justificada, es inconvencional, al restringir de manera desproporcionada el derecho humano a la tutela cautelar, inmerso en los artículos 17 y 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- Respecto de la jurisprudencia XXIV.2o. J/2 P (11a.), el criterio jurídico del Tribunal Colegiado fue que ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe inaplicarlo y acudir a las normas de la "parte general" de la suspensión del propio ordenamiento (artículos 127, 128 y 147 ), que permiten concederla con efectos restitutorios, sin que al hacerlo se desatienda la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: " SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL .", aplicada en sentido contrario.
- En síntesis, tales fueron los criterios sostenidos por los Tribunales contendientes.
- IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, esta Primera Sala advierte que es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
- Esto es así, porque esta Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 185/2024 , ya se había ocupado del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja ********** , ********** , ********** y ********** (en la presente denuncia hubo la adición del recurso de queja ********** ), los cuales dieron lugar a las jurisprudencias XXIV.2o. J/1 P (11a.) y XXIV.2o. J/2 P (11a.).
- En efecto, en aquel asunto se determinó que, respecto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, la contradicción era improcedente toda vez que “ su postura quedó superada por la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, que es precisamente la Región a la que pertenecen .”
- Por lo tanto, como ya fue determinado por esta Sala, los criterios aquí denunciados (que son los mismos, más el recurso de queja ********** ) no resultan aptos para contender dado que fueron superados por el criterio sustentado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 36/2023, la cual, dio lugar a la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.) que es de carácter obligatorio para los Tribunales en esa región, en términos del artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
- En la ejecutoria de la contradicción de criterios 185/2024 , esta Primera Sala determinó:
“7. Ello, porque con independencia del criterio que asumieron el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito . Su postura quedó superada por la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, que es precisamente la Región a la que pertenecen.
8. Para tales efectos, es preciso atender a lo que dispone el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales:
“Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno ; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo ; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto ; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo” .
Énfasis añadido
9. Precepto del que se advierte que tanto el Noveno Circuito, como el Vigésimo Segundo Circuito, y el Vigésimo Cuarto Circuito, forman parte de la Región Centro-Norte .
10. Luego, conforme tercer párrafo, del artículo 217, de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte , al resolver la contradicción de criterios 36/2023 , es de carácter obligatorio para el resto de los Tribunales contendientes en la presente contradicción de criterios.”
- Razón por la cual, se advierte que es improcedente la contradicción de criterios denunciada, pues como ya fue determinado por esta Sala, los criterios aquí denunciados emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito fueron superados por el criterio sustentado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 36/2023, que dio lugar a la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.).
- Por otra parte, de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja ********** se obtiene que, para sostener su postura, relacionada con la improcedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios en contra de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, el Tribunal Colegiado se limitó a transcribir los razonamientos expuestos por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur en la jurisprudencia PR.P.CS. J/16 P (11a.).
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se limitó a subsumir el caso al contenido de la referida jurisprudencia, a reseñar sus consideraciones, y a explicar su observancia obligatoria; de lo cual concluyó, sin incorporar argumento novedoso alguno, que eran “ inoperantes los agravios sostenidos por la persona quejosa en cuanto a la procedencia de la medida suspensional con efectos restitutorios, al existir jurisprudencia que les da respuesta y desestima ”.
- Así, es posible concluir que el criterio denunciado, atribuido al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se trata de una remisión al contenido de la jurisprudencia PR.P.CS. J/16 P (11a.) emanada de la contradicción de criterios 46/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, y por tanto no existe un criterio propio de dicho órgano judicial.
- En tanto que, la contradicción o discrepancia entre criterios jurídicos sólo se suscita cuando existe oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; y esa oposición debe apreciarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que sean propias del Tribunal Colegiado en las sentencias respectivas.
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en señalar que cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa, y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios.
- Esto es así porque la contradicción sólo puede suscitarse entre un ejercicio de argumentación propia . De esta forma, cuando se denuncia una contradicción y se advierte que uno de los Tribunales Colegiados contendientes declaró inoperantes los agravios, limitándose a utilizar o reproducir íntegramente la jurisprudencia contenida en precedente que le era obligatorio por emanar de un Pleno Regional, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, la contradicción de criterios denunciada es improcedente, ya que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que un criterio emitido por los Plenos Regionales sea inobservado por los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 127/2024 (11a.) de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Común, Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 205, registro digital 2029304, de rubro siguiente: “ CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN UN PRECEDENTE OBLIGATORIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”
- Dicha situación impide que se pueda constituir una contradicción, pues el aludido órgano colegiado no emitió una interpretación propia, sino que sustentó la inoperancia de los agravios del recurso de queja al considerar que existía un precedente obligatorio de un Pleno Regional que le resultaba vinculante en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Bajo tales consideraciones, es improcedente la contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) en el recurso de queja ********** , y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver los recursos de queja ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
- DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá , quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veinticuatro a treinta y uno, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
