ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 126/2024 en contra del criterio sostenido por el extinto Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (Región Centro- Norte) al resolver el amparo directo 355/2018 .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 43/2025 y la turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio. Asimismo, señaló que debido a que dicho asunto derivaba de la materia de trabajo se surtía la competencia de esta Segunda Sala, además, de que versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuitos pertenecientes a distintas Regiones.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de marzo del dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y mediante el diverso proveído de diez de abril del dos mil veinticinco, ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- Returno. En sesión de dos de julio de dos mil veinticinco, se desechó la propuesta de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y se ordenó su returno al Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos de los puntos Primero, Segundo, fracción V, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones, especializados en materia de trabajo, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Región Centro-Sur).
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:
- Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo laboral 355/2018 .
- Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
- ********** demandó de la persona moral “**********” (a través de sus representantes ********** y **********, ambos de apellidos **********) la indemnización constitucional por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones más.
- Al contestar la demanda, uno de los codemandados persona física, negó la existencia de la relación de trabajo, aduciendo que el vínculo que existió entre las partes fue de concubinato.
- Seguido el juicio en todas sus etapas, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango dictó laudo a través del cual absolvió a los demandados del pago de todas las prestaciones debido a que no se había acreditado la existencia del vínculo laboral entre la actora y los demandados.
- Inconforme con la determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional solicitada al considerar lo siguiente:
- Precisó que, de los hechos narrados y demostrados en el juicio de origen, se desprendía que la demandada desempeñaba el papel de trabajadora y también sostenía una relación de concubinato con el demandado con quien procreó un hijo. Además, que a la fecha en que ocurrió el despido injustificado que originó el juicio laboral, la trabajadora y el demandado ya no hacían vida en común, aun y cuando seguían viviendo en el domicilio de la fuente de trabajo, pero en habitaciones separadas.
- Señaló que en asuntos donde la trabajadora sea despedida y se advierta la existencia de una relación familiar de ella con el empleador y el despido pudiera ser por causa de una ruptura de la relación familiar, existe una discriminación por razón del género.
- Ante dicha situación el órgano jurisdiccional determinó que debía resolver el asunto con perspectiva de género y, por tanto, debía suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal y 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Refirió que la quejosa planteó que la carga de la prueba debía recaer en la parte demandada y, por ende, no se debió revertir dicha carga hacía la trabajadora.
- Señaló que del análisis de la contestación de demanda y el desahogo de las pruebas testimoniales se desprendía que el demandado refirió que no había un trato laboral con la actora, sino que existía una relación de concubinato.
- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los siguientes criterios P. XX/2015 (10a.) , 1a./J. 22/2016 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.) determinó que la quejosa pertenecía a un grupo vulnerable debido a que es una mujer trabajadora que a su vez guarda una relación familiar con el empleador y, por tanto, el asunto se debe analizar con un mayor escrutinio a fin de lograr una mayor protección de sus derechos humanos.
- Precisó que, como en dichos asuntos el despido pudiera ser por causa de una ruptura de la relación familiar es que existe una discriminación por razón del género. De ahí que la autoridad jurisdiccional debe aplicar la herramienta de perspectiva de género, por la sola circunstancia de su categoría sospechosa, dado que, en el juicio laboral, se controvierte el despido por una posible causa de género.
- Dicho lo anterior, señaló que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece los factores de decisión que deben observar las Juntas al dictar el laudo, entre ellos, se encuentra la carga de la prueba que constituye un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta; misma que se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones y, normalmente, de conformidad con las siguientes reglas:
- La carga de probar incumbe al que afirma.
- El demandado que apoya sus excepciones o defensas en nuevas afirmaciones tiene la carga de probarlos, para dejar sin valor ni eficacia las afirmaciones del demandante.
- La carga de probar recae en quien hace una negación que envuelve una afirmación.
- Precisó que la tercera regla referida puede subdividirse en dos, según que la negación se haga respecto de un hecho o de una cualidad de ese hecho, a saber:
- En el primer caso, la carga de la prueba solamente recae en quien niega un hecho y tal negativa supone la existencia de otro hecho positivo, por ejemplo, cuando un trabajador niega que abandonó el trabajo porque se encontraba desempeñando una función específica en el propio centro de trabajo.
- En el segundo caso, cuando se niega la cualidad de un hecho, la carga de la prueba siempre recae en quien hace la negación, en virtud de que implícitamente reconoce el hecho, pero afirma que tiene una calidad distinta, por ejemplo, cuando el patrón demandado contesta que el trabajador actor no tenía un puesto de base sino de confianza.
- De ese modo, determinó que, cuando el demandado niega que haya sido una relación de trabajo, pero afirma que fue de otra naturaleza, precisamente, se ubica en la segunda de las hipótesis referidas con anterioridad, esto es, niega la cualidad de un hecho, pero no su existencia.
- Por tanto, concluyó que el demandado debe probar el tipo de relación que existe con el actor, cuando no hace una negativa lisa y llana de la relación de trabajo, sino que afirma que es de otra naturaleza ya sea un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad, un concubinato o cualquier otra, tal como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
- Consideró que resultaba incorrecta la determinación de la responsable en cuanto a que la carga de la prueba le correspondía al demandado sólo cuando el conflicto versa sobre una relación laboral aceptada pero no es así cuando ésta se niega. Ello debido a que dicha hipótesis sólo se actualiza en los casos de una negativa sea lisa y llana por parte del patrón respecto a la relación laboral que señala existía con la actora.
- En cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, determinó que, cuando exista el indicio que sea un acto discriminatorio contra la parte trabajadora por razón de género y que fue posible motivo como para que la parte demandada termine la relación de trabajo porque existía una relación familiar (en el caso concubinato) y, posteriormente, en el juicio laboral niega la relación laboral, con el propósito de revertir la carga probatoria debe de carecer de operatividad, pues ante la desventaja de la parte actora sumada a la discriminación, el patrón pierde este beneficio procesal, es por lo tanto que debe regir la regla general de que es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido.
- En efecto, a partir de una interpretación con perspectiva de género, consideró que la negativa de la relación laboral, hecha por el patrón, no era lisa y llana y tampoco podía revertir la carga de la prueba a la trabajadora, de tal manera que debía tenerse por probada la existencia de la relación laboral y es carga del patrón acreditar la inexistencia del despido.
- Del asunto derivó la tesis de rubro: “DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL” .
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 126/2024 .
- Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
- ********** demandó al propietario de la fuente de trabajo y a ********** la indemnización constitucional por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones más.
- En el capítulo de hechos relató que en mil novecientos ochenta y uno contrajo matrimonio con el codemandado, persona física y que el catorce de septiembre de dos mil veintiuno inició juicio de divorcio.
- Afirmó que el veintitrés de enero de dos mil veintitrés fue despedida por el codemandado, persona física.
- Al contestar la demanda, el demandado físico negó la relación de trabajo y también negó se propietario y patrón de la fuente de trabajo.
- Seguida la secuela procesal, el Tribunal Laboral de Asuntos Individuales dictó sentencia parcialmente condenatoria.
- Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar, en lo que interesa, los siguiente:
- Señaló que en el caso existían indicios para juzgar con perspectiva de género, pues la parte trabajadora narró que se trataba de una mujer en proceso de divorcio y narró que era víctima de violencia por parte del demandado, aunado a que el despido injustificado aducido podría provenir de la ruptura de una relación familiar.
- El Tribunal estimó equivocada la conclusión del juez laboral, al estimar que, pese a que el demandado no procedía revertir la carga probatoria, ya que, ante la desventaja de la mujer, sumada a la sospecha de discriminación, el patrón perdía ese beneficio procesal. De manera que atribuyó la carga probatoria a la demandada.
- El Tribunal de amparo estimó que dicha conclusión es equivocada, porque cuando el patrón negó la relación de trabajo, aduciendo que el vínculo más bien era familiar, esa afirmación envuelve un hecho positivo, a saber, que la relación jurídica que lo vincula con la actora es de carácter subjetiva por virtud del matrimonio que los unía. Además, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contraria; por consiguiente, el deber del demandado quejoso se limitaba a acreditar el género de esa relación.
- Señaló que, si bien comparte parcialmente la opinión de la responsable en el sentido de que, por las particularidades del caso se genera una presunción iuris tantum en beneficio de la actora. Sin embargo, el juez laboral le atribuye un carácter omnímodo a esta presunción , al resolver tajantemente que quedaba acreditado el vínculo laboral del quejoso con su contraparte.
- Señaló que la conclusión de la autoridad responsable equivalía a sostener que ante cualquier escenario de disolución del vínculo matrimonial en el que la mujer aduzca que era empleada de su cónyuge, se acredite en automático el vínculo de trabajo , bajo el simple argumento de que la ruptura marital pudo ser el motivo del despido; pero sin necesidad de un análisis del material de convicción que pudiese acreditar un posicionamiento adverso.
- Señaló que la jueza responsable, al actuar en los términos apuntados, sin valorar los elementos de prueba referidos , aplicó de manera desmedida la herramienta de género, haciendo nugatorio el derecho de defensa del quejoso.
- Es decir, le vedó al demandado la posibilidad de acreditar si el tipo de vínculo había sido meramente familiar; cuando su deber era analizar la totalidad de la información allegada al sumario de origen, a fin de tener un panorama completo para juzgar el caso en condiciones de igualdad.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificarlos, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” .
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS” .
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y el problema radica en los procesos de interpretación —y no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno , es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES” , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS” del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, ya que los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, es decir, los tribunales colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que emitieron.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito se cumple, pues tanto los supuestos fácticos analizados como las consideraciones desarrolladas por los órganos jurisdiccionales contendientes permiten el establecimiento de un punto de toque entre los criterios denunciados.
- En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que si en el juicio laboral, el demandado niega la relación de trabajo con su contraparte, pero afirma que fue de otra naturaleza, entonces, sólo está negando la cualidad un hecho, pero no así su existencia. De modo que, en ese caso, el demandado debe probar el tipo de relación que existe con el actor, tal como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
- De ese modo, a partir de una interpretación con perspectiva de género, consideró que la negativa de la relación laboral, hecha por el patrón, no era lisa y llana y tampoco podía revertir la carga de la prueba a la trabajadora, de tal manera que debía tenerse por probada la existencia de la relación laboral y es carga del patrón acreditar la inexistencia del despido.
- En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que si en el juicio laboral, el patrón niega la relación de trabajo, pero aduce que el vínculo más bien era familiar, entonces, ello implicaba una afirmación que envuelve un hecho positivo y, por tanto, el deber del demandado se limitaba a acreditar el género de esa relación, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 40/99
- De modo que, aunque se advierten elementos suficientes para juzgar el caso con perspectiva de género, ello no implica que se asimilen las pretensiones de la parte actora de forma absoluta so pretexto de una presunción iuris tantum, pues ello hace nugatorio el derecho de defensa del demandado, ya que lo veda de la posibilidad de acreditar si el tipo de vínculo había sido meramente familiar. Y, por tanto, la autoridad tiene el deber de analizar la totalidad de la información allegada en el juicio de origen a fin tener un panorama completo para juzgar el caso en condiciones de igualdad.
- La conclusión desarrollada por los tribunales contendientes partió de asuntos similares, pues en ambos una trabajadora promovió juicio laboral en el que reclamó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado. En ambos asuntos, el demandado negó la existencia del vínculo laboral aduciendo que la relación entre las partes era de naturaleza familiar, pues en un asunto la relación era de concubinato y en el otro las partes sostuvieron una relación conyugal y se encontraban en un proceso de divorcio.
- Las conclusiones a las que llegaron los Tribunales Colegiados es contradictoria, pues si bien es cierto que ambos sostuvieron que en este caso se debe adoptar una perspectiva de género. Sin embargo, en el caso del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, estimó que dicha perspectiva de género conduce a considerar que corresponde a la parte empleadora la carga de acreditar la inexistencia del despido injustificado. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que dicha conclusión se traduce en tener por acreditado en automático la existencia del vínculo laboral y que, en este caso, lo conducente es analizar si el empleador acreditó que el vínculo entre las partes únicamente fue de familia.
- En este sentido, los tribunales contendientes adoptaron posturas contradictorias, pues mientras que el Tribunal del Vigésimo Quinto Circuito estimó que en los casos en que el demandado negó la existencia del vínculo laboral aduciendo que la relación entre las partes era de naturaleza familiar, al adoptar una perspectiva de género se debe considerar que corresponde a la parte empleadora la carga de acreditar la inexistencia del despido, en el caso del Tribunal del Tercer Circuito , se llegó a la conclusión de que dicha perspectiva se traduce en analizar si la parte empleadora acreditó que el vínculo entre las partes únicamente fue de familia.
- Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
- En virtud de lo anterior, la pregunta que debe solucionar la presente contradicción es: cuando la empleadora niega la relación laboral con la actora, por aducir que deriva de una diversa de tipo familiar: concubinato o matrimonio, la persona juzgadora debe tener por acreditado en automático el vínculo laboral para estimar que corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar la inexistencia del despido o debe analizar el caudal probatorio a efecto de analizar si el vínculo laboral existe o no.
- ESTUDIO DE FONDO
- A efecto de analizar el punto de contradicción, el estudio se dividirá en tres apartados. El primero, en relación con la perspectiva de género, el segundo en el que se expondrá la línea jurisprudencial que este Alto Tribunal ha desarrollado en relación con los aspectos procesales relativos a la “negativa de la relación de trabajo” y, por último, se procederá a abordar el punto detonante de la contradicción de criterios.
Perspectiva de género
- Esta Segunda Sala ha sostenido que la herramienta de la perspectiva de género implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja .
- En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.
- Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, estimó que debe implementarse un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
- Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente:
- Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
- Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- De acuerdo con los mencionados criterios jurisprudenciales, la perspectiva de género implica que en aquellos casos en que se detecte una situación asimétrica o de poder que por razones de género genere un desequilibrio entre las partes, el juzgador debe analizar los hechos y las pruebas tomando en cuenta la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja.
- Este Alto Tribunal también ha sostenido que, para eliminar dichas barreras y obstáculos, el juzgador puede ordenar las pruebas que considere necesarias, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta.
- En ese sentido, para adoptar una perspectiva de género, pueden adoptarse diferentes medidas atendiendo a la situación particular de cada caso.
- Por ejemplo, en los casos en que el juzgador de amparo estime que la autoridad responsable debió tener por acreditada la relación de poder o la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación motivadas por el género, podrá conceder el amparo para efecto de que se dicte una nueva resolución en la que, al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico se tome en cuenta el contexto referido .
- Además, en los casos en que estime que el material probatorio es insuficiente para corroborar las circunstancias alegadas, podrá ordenar la reposición del procedimiento para que el órgano de primera instancia recabe de oficio las pruebas necesarias para determinar si se acredita alguno de los supuestos mencionados. En este caso, incluso se podrán dar directrices al tribunal de primer grado sobre el tipo de probanzas que pueden resultar pertinentes para corroborar lo anterior.
- En cualquier escenario, las autoridades jurisdiccionales deberán respetar las reglas procesales, particularidades y principios que rigen el proceso de cada materia.
- Ello es así, puesto que “el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia no tienen como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino justamente garantizar la equidad en el procedimiento” . Para ello, se debe incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo que redunde en la vulneración a otros derechos, particularmente el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- En este sentido, la perspectiva de género no necesariamente debe conducir a inobservar la igualdad sustantiva en el proceso, pues también pueden existir casos en los que, después de valorar los hechos y las pruebas, el juzgador llegue a la conclusión de que no se encuentra probada la relación de poder o la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razón de género, Sin embargo, tal conclusión además de estar debidamente fundada debe tener una motivación reforzada .
Negativa de la relación de trabajo
- Para analizar el punto de contradicción conviene tener en cuenta que esta Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
- Se debe destacar que en todos los casos en que la parte empleadora reconoce ese vínculo laboral, de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar las condiciones básicas de la relación de trabajo, incluyendo el aspecto relativo la existencia o no del despido injustificado.
- Sin embargo, dicha regla genérica es inaplicable cuando la parte demandada acude al juicio laboral y opone como excepción la negativa lisa y llana de la relación laboral. En este caso, este Alto Tribunal ha sostenido que la carga de demostrar la existencia de ese vínculo recae en la parte trabajadora, lo que no es más que el reflejo de la norma de las cargas probatorias en el sentido de que sólo el que afirma está obligado a probar .
- En ese sentido, si bien en términos de los artículos 784, fracción VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral, cuya existencia es reconocida por las partes, pero no cuando la parte patronal niega lisa y llanamente la existencia del contrato, pues, conforme a derecho, no se le puede imponer la carga de probar hechos negativos.
- En este tenor, esta Segunda Sala también ha sostenido que cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
- Dicha conclusión fue sostenida en la jurisprudencia 2a./J. 40/99 , de rubro: “ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
- En la ejecutoria que originó el mencionado criterio jurisprudencial, esta Segunda Sala sostuvo que
- La carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones y, normalmente, de conformidad con las siguientes reglas:
a) La carga de probar incumbe al que afirma.
b) El demandado que apoya sus excepciones o defensas en nuevas afirmaciones tiene la carga de probarlos, para dejar sin valor ni eficacia las afirmaciones del demandante.
c) La carga de probar recae en quien hace una negación que envuelve una afirmación.
- La última de las reglas citadas, que se refiere a la carga de probar una negación que lleva implícita una afirmación, a su vez, puede subdividirse en dos, según que la negación se haga respecto de un hecho o de una cualidad de ese hecho. En el primer caso, la carga de la prueba solamente recae en quien niega un hecho y tal negativa supone la existencia de otro hecho positivo, por ejemplo, cuando un trabajador niega que abandonó el trabajo porque se encontraba desempeñando una función específica en el propio centro de trabajo. En el segundo caso, cuando se niega la cualidad de un hecho, la carga de prueba siempre recae en quien hace la negación, en virtud de que implícitamente reconoce el hecho, pero afirma que tiene una calidad distinta, por ejemplo, cuando el patrón demandado contesta que el trabajador actor no tenía un puesto de base sino de confianza. La negación de la cualidad de un hecho necesariamente implica el reconocimiento de su existencia y la afirmación de que tiene una cualidad distinta.
- El problema que motivó este asunto, relativo a la carga probatoria del tipo de relación jurídica que existió entre las partes de un juicio laboral cuando el demandado niega que haya sido una relación de trabajo pero afirma que fue de otra naturaleza, precisamente, se ubica en la segunda de las hipótesis referidas con anterioridad, o sea, en la negación de la cualidad de un hecho, lo cual, según se vio, implica el reconocimiento de aquél y la afirmación de que tiene una cualidad distinta a la que atribuye uno de los litigantes.
- El demandado que niega la relación de trabajo con el actor y afirma que es de otra naturaleza, está negando la cualidad de un hecho pero no su existencia. En efecto, en el caso especificado, el demandado reconoce la existencia de una relación jurídica que lo une al actor, pero niega que ésta sea de trabajo lo que forzosamente envuelve la afirmación de que la relación es de otra naturaleza.
Análisis del punto de contradicción
- A efecto de analizar el punto de la contradicción de criterios, se debe retomar que, en los asuntos de origen, la parte demandada en el juicio laboral por un lado negó la existencia del vínculo laboral y por otro sostuvo que el único vínculo con la actora fue de naturaleza familiar, derivado de una relación de concubinato o conyugal.
- Ahora bien, para determinar cómo se debe abordar el supuesto que se analiza, deben retomarse las consideraciones anteriores, en el sentido de que la perspectiva de género implica que el juzgador debe analizar los hechos y las pruebas tomando en cuenta la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja. Para eliminar dichas barreras y obstáculos, el juzgador puede ordenar las pruebas que considere necesarias, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta.
- Además, debe tomarse en cuenta que la perspectiva de género no tiene como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino garantizar la equidad en el procedimiento. En este sentido, la perspectiva de género no debe conducir a inobservar la igualdad sustantiva en el proceso, ni llevar a resultados absurdos e injustificables.
- En ese sentido, en los casos en que la parte demandada en el juicio laboral niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que el único vínculo entre las partes fue de naturaleza familiar, derivado de una relación conyugal o de concubinato, la perspectiva de género no puede conducir a tener por acreditada en automático la existencia de la relación de trabajo y estimar que corresponde a la parte patronal la carga de demostrar la inexistencia del despido injustificado aducido por la parte empleadora.
- Ello porque una conclusión de esa naturaleza se traduce en resultados que se apartan de la controversia planteada por las partes, pues no puede soslayarse que la excepción opuesta por la parte empleadora no consistió en la negativa del despido injustificado, sino en la negativa de existencia de la relación de trabajo. En ese sentido, no podría atribuírsele la carga probatoria de un hecho que es fundamental para determinar si existe o no un despido injustificado, a saber, si entre las partes se configuró la existencia de un vínculo laboral.
- En ese sentido, lo que el juzgador debe realizar en primer lugar es analizar los términos en que se suscitó la controversia planteada por las partes, en este sentido deberá tomar en cuenta que la excepción opuesta por la parte empleadora no se traduce en una negativa lisa y llana de la relación de trabajo, sino que su negativa entraña una afirmación, que consiste en que el vínculo entre las partes sólo era de naturaleza familiar, pues sostenía con la trabajadora un vínculo conyugal o de concubinato.
- En ese sentido, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99 , desarrollada en el apartado anterior, corresponde a la parte patronal la carga de demostrar su excepción en el sentido de que el vínculo entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.
- Sin embargo, sostener que en estos casos la parte empleadora únicamente debe demostrar que el vínculo entre las partes era civil, derivado de una relación de familia, podría generar un desequilibrio entre las partes que y conducir a un resultado discriminatorio.
- Ello es así puesto que la conclusión planteada parte del presupuesto de que el juzgador se debe concretar a analizar cuál fue la naturaleza de un vínculo jurídico entre las partes: familiar o laboral. Sin embargo, analizar la controversia desde ese aspecto puede conducir a un resultado en el que se ignore el planteamiento de los hechos sostenidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Por ejemplo, como ocurrió en uno de los asuntos de origen, en los que la trabajadora sostuvo desde la demanda que además de tener una relación conyugal con el demandado, también sostuvo una relación de trabajo y que con motivo del trámite del juicio de divorcio se suscitó el despido injustificado del que adujo fue objeto.
- En ese sentido, el juzgador no debe concretarse a definir cuál fue la naturaleza del vínculo entre las partes: familiar o de trabajo. Sino que, sin apartarse de la litis entablada por las partes, deberá determinar si además del vínculo familiar aducido por el demandado, paralelamente se desarrolló una relación laboral entre las partes.
- Esto implica que la labor del juzgador no sólo debe consistir en determinar si el demandado demostró su excepción en el sentido de que las partes sostuvieron un vínculo de origen familiar, sino que además deberá verificar si se desarrolló una segunda relación entre las partes, de naturaleza laboral, para lo cual deberá adoptar una perspectiva de género y realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que analice exhaustivamente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, para lo cual, también deberá atender al principio de primacía de la realidad.
- En este sentido, al adoptar una perspectiva de género, el juzgador debe realizar una motivación reforzada en la que, en atención al principio de primacía de la realidad, analice el caudal probatorio aportado por ambas partes, tomando en cuenta las circunstancias de hecho en las que la parte trabajadora adujo que se desarrolló la relación de trabajo, como son el local del trabajo, que desde luego puede estar ubicado en el hogar familiar, horarios de entrada y de salida, actividades desarrolladas, periodo de antigüedad, monto del salario y prestaciones, forma de pago y, en su caso, constancias de alta y baja ante las diferentes instituciones de seguridad social.
- Es decir, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas tanto por la parte empleadora como por la trabajadora, a fin de verificar si se advierte alguna que acredite la existencia del vínculo laboral.
- Ello, pues precisamente será atendiendo a la luz de los hechos narrados tanto por la parte actora, como por la demandada, y del material probatorio aportado por las partes que el juzgador estará en aptitud de advertir datos que pudieran desvirtuar la negativa de la relación de trabajo aducida por la parte empleadora.
- En ese sentido, sólo después de realizar ese ejercicio de motivación reforzada en el que se atienda a la totalidad de los hechos narrados por las partes y del material probatorio desahogado en autos, el juzgador estará en aptitud de corroborar si quedó o no acreditada, aunque sea indiciariamente, la existencia de la relación de trabajo y en su caso, estimar si corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar la inexistencia del despido, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:
RELACIÓN DE TRABAJO. DEBERES DE LA PERSONA JUZGADORA CUANDO LA PARTE DEMANDADA NIEGA SU EXISTENCIA Y AFIRMA QUE EXISTIÓ UNA DIVERSA DE TIPO FAMILIAR CON LA ACTORA.
Hechos . Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando la parte demandada niega la relación laboral con la actora y afirma la existencia de una diversa de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora debe tener por acreditado en automático el vínculo laboral para estimar que corresponde a la empleadora demostrar la inexistencia del despido, o debe analizar las pruebas para determinar la existencia del vínculo laboral.
Criterio jurídico : La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en un juicio laboral la parte empleadora niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que entre las partes sólo existe una de tipo familiar (concubinato o matrimonio), la persona juzgadora no sólo debe analizar si aquélla demostró la existencia de dicho vínculo, sino que también debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que estudie las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si alguna acredita la existencia del vínculo de trabajo.
Justificación : Cuando la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo y aduce que el único vínculo entre las partes fue de naturaleza familiar, derivado de una relación conyugal o de concubinato, el juzgador debe analizar los términos en que se suscitó la controversia planteada por las partes. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99, debe estimar que corresponde a la parte patronal la carga de demostrar que las partes sostuvieron una relación familiar. Sin embargo, en atención a una perspectiva de género, también debe determinar si paralelamente al vínculo familiar se desarrolló una relación laboral entre las partes. Para ello, debe realizar un ejercicio de motivación reforzado en el que atendiendo al principio de primacía de la realidad, analice exhaustivamente los hechos y las pruebas aportadas a fin de verificar si se acredita la existencia del vínculo laboral. Sólo hasta que se verifique si quedó acreditada la existencia del vínculo laboral, podrá determinar si corresponde a la parte empleadora la carga de demostrar la inexistencia del despido, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
