CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 49/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 49/2025

Fecha: 13-Ago-2025

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, **********, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación , denunció ante el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, la posible contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) , al resolver el recurso de reclamación 66/2024 , contra los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 38/2019, del que derivó las tesis aislada XIX.1o.5 K (10a.) de rubro “RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR SOBRE EL DESECHAMIENTO, PREVENCIÓN O ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, AL ENTRAÑAR UNA ESPECIE DE DESECHAMIENTO TÁCITO Y TEMPORAL.” y del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el recurso de queja 178/2021, del que derivó la tesis aislada I.11o.A.1 K (11a.) de rubro: “ RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PROVEER SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO .”
  2. Trámite de la denuncia por el Pleno Regional e incompetencia. El Magistrado Presidente del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, radicó el asunto bajo el toca 14/2025 y previo desahogo de requerimiento formulado al denunciante, mediante acuerdo plenario de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, las Magistradas y el Magistrado integrantes del citado Pleno determinaron que carecían de competencia legal para conocer del asunto, derivado de que los tribunales contendientes pertenecían a diferente Región, ordenando su remisión a este Alto Tribunal a efecto de que determinara lo conducente.
  3. Trámite y admisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta con el oficio 122/2025 firmado electrónicamente por el actuario judicial adscrito al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, por el que se remitió el acuerdo plenario citado en el punto anterior, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios con el número 49/2025 y admitió a trámite la denuncia relativa; asimismo, dado que consideró que el tema de la contradicción se refiere a la materia común , estimó competente al Pleno de este Alto Tribunal , por lo que turnó los autos para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. Asimismo, por conducto del MINTERSCJN requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, remitieran por dicho medio la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas relativas al recurso de queja 178/2021, de reclamación 66/2024 y de queja 38/2019 de su índice, respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraban vigentes, o en caso de que se tuvieran por superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustenten el nuevo criterio.
  5. Finalmente, precisó que si la Ministra ponente consideraba innecesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Secretaría General de Acuerdos, se hiciera constar dicha determinación y se radicara en la Sala de adscripción de la Ministra en comento.
  6. Vigencia de criterios. Por proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por desahogado el requerimiento realizado a los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito lo requirió nuevamente al no haberlo desahogado.
  7. Radicación en Sala. Previo dictamen de la Ministra ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del asunto, la Ministra Presidenta, por auto de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, ordenó su radicación en esta Primera Sala.
  8. Avocamiento. En proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, ordenó la remisión del expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y tuvo por recibida la ejecutoria requerida al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
  9. Por lo que la presente contradicción de criterios se encuentra debidamente integrada.
  10. COMPETENCIA.
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con él Tercer Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro y el punto tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones –conforme al cuadro que a continuación se inserta–, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. LEGITIMACIÓN
  2. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , la contradicción fue denunciada por parte legitimada, ya que la formuló **********, autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el recurso de reclamación 66/2024, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) , cuyo órgano emitió uno de los criterios discrepantes en el presente asunto.
  3. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  4. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
  5. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de reclamación 66/2024.
  6. Recurso de queja. Una persona física, como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, impugnó a través del recurso de queja previsto en el artículo 97 de la ley de la materia, la negativa del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, a recibir la demanda de amparo indirecto promovido, contraviniendo a su parecer lo establecido en los apartados 3 y 8 de la Circular 16/2024 del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo del paro de labores organizado por las y los trabajadores adscritos a los órganos jurisdiccionales, a partir del diecinueve de agosto del dos mil veinticuatro.
  7. Auto recurrido. Dicho medio de impugnación, por cuestión de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número de toca 334/2024 y, en proveído de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, determinó su improcedencia al considerar que no se ubicaba dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de queja previstas en el numeral 97 de la ley referida.
  8. Recurso de reclamación y resolución (criterio contendiente). En contra de la anterior determinación, el autorizado en términos amplios interpuso recurso reclamación , en el que, formuló agravios encaminados a combatir el plazo en que se resolvió el recurso de queja, la omisión del Tribunal Colegiado en pronunciarse sobre los diversos agravios formulados en el propio recurso y la ausencia de fundamentación y motivación para sostener el desechamiento del citado recurso.
  9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito registró el referido recurso con número de toca 66/2024, lo admitió a trámite y, posteriormente, dictó sentencia en la que determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
  • Calificó de ineficaces los agravios antes referidos al considerar, en esencia, que no combaten las consideraciones que sostuvo para sustentar el auto recurrido, aunado a que el mismo sí cuenta con la debida fundamentación y motivación, pues expresó los preceptos normativos aplicables, las razones de derecho y motivos de hecho para llegar a la conclusión que arribó.
  • Asimismo, calificó de legal el auto recurrido tomando como base que lo combatido en el recurso de queja -negativa del juzgado de recibir una demanda de amparo- no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo y que el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.) de rubro: “ RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO.” , no resulta aplicable pues se analiza un supuesto claramente distinto.
  • Sostuvo que no se combatió el auto que desechara o tuviera por no presentada una demanda de amparo, o aquel que concediera o negara la suspensión provisional, supuestos en los que sí procede, sino que sólo existe la afirmación de la parte quejosa sobre la supuesta negativa de la Secretaría del Juzgado a recibir una demanda, lo cual infiere que el asunto ni siquiera llegó directamente al conocimiento del juzgador, por lo que no puede atribuirse omisión a la autoridad para proveer un ocurso de garantías cuando según el reclamo de la parte inconforme, éste ni siquiera fue recibido y no está demostrado que la falta de recepción sea atribuible al juzgador.
  • Concluyó que los efectos entre omitir proveer una demanda de amparo indirecto y la supuesta negativa a recibirla, lo cual no está plenamente acreditado, justificaron la postura del auto recurrido, en tanto no podría equipararse a un desechamiento algo que aparentemente ni siquiera fue recibido por el juez de distrito y el recurrente no señaló lo contrario.
  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 38/2019.
  2. Demanda de amparo indirecto. Una persona física, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló, entre otro, como autoridad responsable a un Juez de Distrito y como acto reclamado: la omisión de acordar una diversa demanda de amparo indirecto.

Por razón de turno, conoció de la demanda el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo y, por auto de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la desechó al considerar que sobre la omisión reclamada se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción IX, del artículo 61, de la Ley de Amparo .

  1. Recurso de queja y resolución (criterio contendiente). La parte quejosa interpuso recurso de queja contra la anterior determinación. Del recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (Región Centro-Norte), que lo registró con el número 38/2019 y resolvió declarándolo infundado, con base -en lo que aquí interesa- en las siguientes consideraciones:
  • Sostuvo que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el juzgado de distrito sí preciso claramente el acto reclamado y que la causa de improcedencia que estimó actualizada no admite excepciones, si no que es clara al determinar que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo, sin importar que el acto u omisión tenga lugar durante el trámite del juicio o después de concluido.
  • Lo anterior, porque aceptar la procedencia del juicio de amparo en contra de actos u omisiones ocurridos en otros juicios de amparo podría generar una cadena prolongada de este tipo de juicios en perjuicio de los principios de pronta administración de justicia, concentración y continencia de la causa.
  • Precisó que para plantear el tipo de violación que alegó la quejosa en su demanda de amparo, se debía acudir al sistema recursal, en específico, al recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a) , de la Ley de Amparo, pues la omisión de acuerdo de una demanda de amparo indirecto por parte del Juez de Distrito entraña una especie de desechamiento tácito y temporal de dicha demanda, o bien, una semejanza a la fracción II, inciso a), de dicho numeral.
  • En esas condiciones, declaró infundado el recurso de queja hecho valer en contra del desechamiento de la demanda de amparo indirecto.
  1. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada XIX.1o.5 K (10a.) de rubro “RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR SOBRE EL DESECHAMIENTO, PREVENCIÓN O ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, AL ENTRAÑAR UNA ESPECIE DE DESECHAMIENTO TÁCITO Y TEMPORAL”.

III. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el recurso de queja 178/2021.

  1. Demanda de amparo indirecto. Una persona física, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el tres de agosto de dos mil veintiuno.
  2. Recurso de queja y resolución (criterio contendiente). La parte quejosa interpuso recurso de queja contra la omisión de proveer sobre la referida demanda. Por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), que lo registró con el número 178/2021 y en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, determinó declararlo sin materia, con base -en lo que aquí interesa- en las siguientes consideraciones:
  • Destacó que, si bien la procedencia del recurso de queja contra la omisión de tramitar una demanda de amparo indirecto no se encuentra prevista en alguna de las hipótesis que establece el artículo 97 de la ley de la materia, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del quejoso y, buscando la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, es procedente en términos de su fracción I, inciso a), aplicando por analogía el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.) de rubro: “ RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO.”.
  • Finalmente, declaró sin materia el recurso dado que el juzgado de distrito registró la demanda y la admitió a trámite, provocando la cesación de efectos de la omisión reclamada.
  1. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada I.11o.A.1 K (11a.) de rubro: “ RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PROVEER SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO .
  2. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
  3. Ahora bien, una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  4. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis, ahora contradicción de criterios, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  5. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
  6. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que la finalidad de la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.
  7. Entonces, conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia:

A. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.

  1. Esta Suprema Corte ha considerado que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que basta con que los criterios jurídicos sean opuestos, pero ha sido enfática en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.
  2. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.
  3. Y, por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, entonces, la contradicción de criterios no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
  4. Así, para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y dar certidumbre jurídica, como lo señala la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE, ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD .”
  5. En otras palabras, para resolver si existe una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
  6. Ahora bien, acorde con lo expuesto, y por cuanto hace al tema denunciado, consistente en determinar si procede el recurso de queja en contra de la negativa del juzgado de distrito de recibir una demanda de amparo indirecto, esta Primera Sala advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada, porque si bien los tribunales colegiados contendientes realizaron sendos ejercicios interpretativos con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado, llegando a conclusiones aparentemente contrapuestas, lo cierto es que para ello partieron de un mismo criterio rector, pero analizando circunstancias de hecho y de derecho distintas.
  7. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de reclamación 66/2024, sostuvo que el recurso de queja es improcedente en contra de la negativa del Juzgado de Distrito a recibir una demanda de amparo indirecto, dado que no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de queja, previstas en el numeral 97 de la Ley de Amparo.
  8. Lo anterior, al considerar que la recurrente no combatió el auto que desechara o tuviera por no presentada una demanda de amparo, sino que sólo existía la afirmación de la parte quejosa sobre la supuesta negativa de la Secretaria del Juzgado a recibir una demanda, de lo cual infería que el asunto ni siquiera llegó directamente al conocimiento del Juez de Distrito, por lo que no podía atribuirse la omisión para proveer una demanda cuando según la propia parte quejosa, ésta ni siquiera fue recibida y no está demostrado que la falta de recepción sea atribuible al juzgador.
  9. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 38/2019, analizó si fue correcto o no que el Juez de Distrito desechara la demanda de amparo promovida en contra de la omisión de otro Juez de Distrito de proveer una demanda de amparo; asimismo, a mayor abundamiento se pronunció sobre la procedencia del recurso de queja cuando se impugne la omisión del Juez de Distrito en proveer, en cualquier sentido, la demanda de amparo, dentro del término de veinticuatro horas de que le fuera turnada, determinando que es procedente en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
  10. Por otro lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el recurso de queja 178/2021, sostuvo que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo es procedente contra la omisión del Juez de Distrito de proveer sobre la demanda de amparo.
  11. Ahora bien, para mayor ilustración, en el siguiente cuadro comparativo se muestran las circunstancias fácticas que analizaron los tribunales colegiados para resolver los medios de impugnación de su conocimiento.
  1. De lo anterior, se advierte que las circunstancias valoradas fueron diversas, al grado de ser determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión, pues como ha quedado plasmado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para llegar a su decisión, tomó como base la negativa de recibir una demanda, por tanto, estimó que no se combatía el auto que desechara o tuviera por no presentada una demanda de amparo, o aquel que concediera o negara la suspensión provisional pues, en el caso específico, el Juez de Distrito no se pronunció respecto a la demanda de amparo, sino que sólo existe la afirmación de la parte quejosa sobre la supuesta negativa de la Secretaría del Juzgado a recibir una demanda, lo cual da noticia que el asunto ni siquiera llegó directamente al conocimiento del juzgador federal, por lo que es claro que no puede atribuirse omisión a la autoridad para proveer un ocurso de garantías cuando según el reclamo de la parte inconforme éste ni siquiera fue recibido y no está demostrado que la falta de recepción sea atribuible a la juzgadora.
  2. Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito , sin ser materia de estudio en el recurso de queja que resolvió, pues ahí se reclamó el desechamiento de una demanda en la que se reclamó la omisión de proveer sobre una diversa, precisó que para impugnar la omisión de proveer sobre una demanda de amparo debe realizarse mediante el recurso de queja.
  3. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó procedente mediante el recurso de queja, reclamar la omisión de un juez de distrito de proveer sobre una demanda de amparo indirecto, aplicando de manera analógica, el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.).
  4. Pues bien, como se puede observar, es patente que los resultados diferentes a los que llegaron los contendientes no implica una contradicción como tal, sino solo evidencia que los tribunales, analizaron diferentes actos recurridos cuya naturaleza jurídica es disímbola, pues la primera de las mencionadas corresponde a la negativa de recibir una demanda, la segunda al desechamiento de una demanda en la que se reclamó la omisión de proveer sobre una diversa y la última a la omisión de proveer sobre una demanda ya turnada al juzgado de distrito.
  5. En síntesis, la diferenciación de resultados obedeció a las particularidades de cada caso, pues no obstante que en cada criterio se analizó sobre la procedencia del recurso de queja, ello se realizó en contextos diferentes dada la naturaleza del acto reclamado, lo que llevó a los tribunales colegiados a resultados dispares.
  6. Así es, uno consideró improcedente el recurso de queja en contra de la negativa de un juzgado de recibir una demanda de amparo, pues no se acreditó que el órgano jurisdiccional la haya recibido; mientras que los otros dos, consideraron procedente el recurso de queja en contra de la omisión de proveer una demanda de amparo indirecto, partiendo de la premisa de que la demanda ya se encontraba radicada en un juzgado.
  7. Por lo anterior, bajo las circunstancias ya apuntadas, es inconcuso que la contradicción de criterios resulta inexistente , pues no podría configurarse la contradicción denunciada -dadas las diferencias fácticas ya aludidas-, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible, sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello conllevaría a una revisión de los recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, y si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción –mediante aclaraciones– ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes, lo que en el caso no se actualiza.
  8. Consecuentemente, al resultar imposible para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijar un criterio general aplicable a cada caso; lo procedente es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.