CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2025

Fecha: 06-Ago-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 288/2025 remitido a este Alto Tribunal por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, mediante el cual envía proveído de siete de abril de dos mil veinticinco en el que se declaró incompetente para conocer de la contradicción de criterios, el once de abril de dos mil veinticinco, Víctor Hugo Flores González, en su carácter de apoderado de Alejandro Espino López, denuncia la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el recurso de inconformidad 22/2023 ; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) al fallar los amparos directos 504/1975, 547/1975, 651/1975, 54/1976 y 301/1978 ; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) , al resolver el amparo en revisión 184/2008 ; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el amparo directo 494/1989 ; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el amparo directo 432/2000 ; y, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el recurso de inconformidad 5/2016.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 98/2025 ; solicitó a la Presidencia del: Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y de los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito remita por vía MINTERSCJN , la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de los agravios que dieron origen y de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes relativas a los recursos de inconformidad 5/2016 y 22/2023, y amparo en revisión 184/2008, de su índice , respectivamente; asimismo requirió a las referidas Presidencias, como a la de los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito , Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Segundo Circuito remitan la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los recursos de inconformidad 5/2016 y 22/2023, amparo en revisión 184/2008 y amparos directos 494/1989; 504/1975, 547/1975, 651/1975, 54/1976, 301/1978; y 432/2000, de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.
  3. Se le solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que a la brevedad posible remita copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 494/1989; 504/1975, 547/1975, 651/1975, 54/1976, 301/1978; y 432/2000, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito , el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respectivamente, que bajo su resguardo tiene dicho órgano, ya sea en el archivo central, archivos de concentración del Primer Circuito o en el Centro Archivístico Judicial.
  4. En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , integrante del Pleno de este Alto Tribunal según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, para su resolución.
  5. Finalmente, por auto de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, y notificado el veintisiete del mismo mes y año, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de criterios en la que se actúa y ordenó que se remitiera el asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  6. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del asunto, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolverlo a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  7. COMPETENCIA.
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente región y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  9. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  10. LEGITIMACIÓN.
  11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en uno de los asuntos que la motivaron (recurso de inconformidad 22/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito).
  12. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  13. Para determinar si existe contradicción de criterios, es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) , al resolver el recurso de inconformidad 22/2023.
  1. El citado órgano colegiado, conoció de un recurso de inconformidad interpuesto contra el auto en que un juez de distrito declaró cumplida una ejecutoria de amparo, en que se había concedido la protección constitucional por haberse considerado ilegal el emplazamiento realizado a la parte quejosa en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que los efectos del fallo protector consistieron, en esencia, en dejar sin efectos todos los actos subsecuentes al emplazamiento ilegalmente practicado, incluidos los realizados en la etapa de ejecución, particularmente el requerimiento de pago y embargo, y se le restituya a la quejosa la posesión del inmueble y automóvil que le fueron embargados precautoriamente.
  2. El punto jurídico que dilucidó el Tribunal en el recurso de inconformidad fue determinar si estaba cumplida la ejecutoria de amparo, como determinó el juez de distrito. Al respecto, el Órgano Colegiado sostuvo que fue correcta la determinación del juez, pues la responsable acató los efectos ordenados en la sentencia, pues: a) dejó insubsistente el requerimiento de pago, el embargo y el emplazamiento realizado por medio de instructivo y todo lo actuado con posterioridad; b) ordenó llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en su domicilio personal; c) dispuso la entrega del vehículo embargado a la demandada y se canceló la inscripción en el registro público el embargo del bien inmueble.
  3. Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que el hecho de que el juez de lo civil no haya dejado insubsistente el acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, por virtud del cual envió oficio al Agente del Ministerio Público dándole vista de un posible delito que se cometió, no tiene como consecuencia que el fallo contenga algún defecto en su cumplimiento, simplemente porque ese acuerdo no se relaciona con los efectos y alcances de la concesión del amparo, los cuales puntualmente se cumplieron, aunado a que esa actuación no existía a la fecha de emisión de la sentencia de amparo.

  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el amparo directo 494/1989 .
  1. El Tribunal Colegiado conoció de un amparo directo contra una sentencia del magistrado de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por un juez de lo civil, en que se demandó en la vía ejecutiva mercantil el cobró de un título de crédito contra una sucesión.
  2. El punto jurídico que dilucidó el Tribunal Colegiado fue que declaró fundado, pero inoperante el concepto de violación de la parte quejosa, en la medida en que, si bien fue incorrecto que el magistrado responsable afirmara que en el juicio solo se desahogó de su parte (demandada) la confesional a cargo de la actora, siendo que también se ofreció la instrumental de actuaciones, la cual omitió analizar aquél, lo relevante es que esa circunstancia no es suficiente para conceder el amparo.
  3. Lo anterior, debido a que la instrumental de actuaciones que ofreció como prueba la parte quejosa, demandada en el juicio civil, únicamente es respecto de las actuaciones comprendidas a partir del nuevo emplazamiento realizado y las posteriores, pero no así las que fueron declaradas nulas, por virtud de la ilegalidad del primer emplazamiento que se decretó, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio ejecutivo mercantil.
  4. Por tanto, el Órgano Colegiado resolvió que, aun cuando asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que, además de la confesional, también ofreció como prueba en el juicio la instrumental de actuaciones, lo relevante es que, dentro de esta última probanza, no se pueden considerar las actuaciones que se declararon nulas, al momento en que se declaró ilegal el primer emplazamiento; por ello, su pretensión de examinar dichas pruebas no es procedente, ya que esas actuaciones jurídicamente son inexistentes.
  • Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 184/2008.
  1. El Tribunal Colegiado conoció del recurso de revisión contra la sentencia dictada por una juez de distrito en que concedió el amparo contra la resolución dictada en el recurso de apelación por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal en que revocó la interlocutoria emitida en el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el juicio especial hipotecario, seguido por la institución financiera quejosa, en contra de los recurrentes.
  2. El Tribunal Colegiado dio noticia de los siguientes antecedentes del asunto:
  • El juicio especial hipotecario seguido por el banco quejoso contra los recurrentes culminó con la sentencia donde se condenó a estos últimos al pago de la cantidad como suerte principal que se demandó y las prestaciones accesorias.
  • La institución actora promovió incidente de liquidación de la sentencia, el cual se admitió y se ordenó dar vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  • La parte demandada, por conducto de su autorizado, contestó el incidente y ofreció pruebas y, por auto de doce de septiembre de dos mil seis, se tuvo por contestado la vía incidental y ofrecidas las pruebas.
  • Contra dicho auto, el demandado interpuso recurso de apelación, aduciendo que no tenía personalidad la persona que lo representó.
  • El treinta de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia en el incidente, en que la demandada se acogió a la liquidación presentada por el perito de la actora. Determinación que se declaró firme el catorce de diciembre siguiente.
  • El dieciséis de enero de dos mil siete, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el recurso de apelación en contra del auto en que se admitió la contestación del incidente y lo declaró fundado, revocando el proveído de doce de septiembre de dos mil seis.
  • Con motivo de lo anterior, el trece de marzo de dos mil siete, la parte demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones, cuya pretensión consistió en que, como consecuencia de la sentencia de apelación, en que se tuvo por no contestado el incidente de liquidación, el juez dejara insubsistente todo lo actuado en el incidente de liquidación junto con la sentencia y se repusiera el procedimiento a partir de esa determinación.
  • El juez civil declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones, determinación que fue apelada por el demandante, del que correspondió conocer a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal quien revocó la resolución impugnada y declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones.
  • Esta última constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo contra la cual la juez concedió el amparo a favor de la institución financiera quejosa, actora en el juicio especial hipotecario.
  1. El punto jurídico que dilucidó el Tribunal Colegiado fue que determinó correcta la concesión del amparo otorgada por la juez a la institución financiera quejosa, debido a que, aun cuando no compartió sus razonamientos, lo relevante es que la concurrencia de circunstancias del procedimiento de liquidación conduce a determinar que los efectos legales que le corresponden a la sentencia de apelación, donde se revocó el auto por el cual se admitió la contestación en el incidente de liquidación, fue dejar insubsistente el acuerdo impugnado y sustituirlo por otro, dejando sin efectos las pruebas del propio demandado, pero ello no conduce a la reposición de todo el procedimiento incidental, aunado a que la resolución del incidente no se apoyó en esas pruebas, sino solo en actos válidos; en consecuencia, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y la concesión del amparo.
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el amparo directo 432/2000.
  1. El Tribunal Colegiado conoció del amparo directo contra la sentencia dictada por la entonces Tercera Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla de ese tribunal, dictada en el recurso de apelación en que confirmó la sentencia del juez penal en que determinó que el quejoso es responsable penalmente por la comisión del ilícito de robo con violencia y fue sentenciado y condenado.
  2. El punto jurídico que dilucidó el Tribunal Colegiado fue que, supliendo la deficiencia de la queja, al existir una violación evidente a las reglas del procedimiento, concedió el amparo a fin de reponer el procedimiento penal a partir de la violación cometida.
  3. Lo anterior, básicamente porque en la causa penal, particularmente en la sentencia, el juez consideró y otorgó valor probatorio a los careos celebrados entre los agentes de la Policía Judicial del Estado de México con el quejoso; sin embargo, esos documentos solo fueron firmados por dichos agentes, mas no por el imputado, lo que se traduce en una violación a las normas del procedimiento, pues dicha prueba no cumple con los requisitos legales.
  4. Por tanto, concedió el amparo, para el efecto de reponer el procedimiento penal a partir de los careos mencionados, y los vuelva a celebrar cumpliendo las formalidades y, con libertad de jurisdicción, vuelva a emitir la sentencia que corresponda.
  • Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro- Norte) , al resolver el recurso de inconformidad 5/2016.
  1. El Tribunal colegiado conoció del recurso de inconformidad contra el auto en que el juez de distrito tuvo por cumplida la sentencia, en que se concedió el amparo contra un auto de plazo constitucional, para el efecto de que el juez de la causa valore todos los elementos de prueba para determinar si se acredita la probable responsabilidad del imputado, pues solo examinó algunos medios de convicción.
  2. El juez tuvo por cumplida la sentencia de amparo, debido a que el juez penal acató en sus términos la ejecutoria de amparo, en la medida en que dictó otro auto de plazo constitucional en el que, de la valoración de todos los medios de prueba determinó que, si bien existen elementos de la comisión del ilícito de lesiones dolosas, lo relevante es que no se demuestra la probable responsabilidad del imputado, por lo que decretó la libertad por falta de elementos para procesar.
  3. El punto jurídico que dilucidó el Tribunal Colegiado fue que, contrario a lo que determinó el juez, los efectos de la sentencia de amparo no estaban cumplidos en su totalidad, en la medida en que, aun cuando el juez penal dictó un nuevo auto de plazo constitucional en que valoró todas las pruebas y determinó que no existían elementos para tener por acreditada la probable responsabilidad del quejoso y decretó su libertad, ciertamente, el juzgador soslayó las dos consecuencias adicionales que también debían trascender en la esfera jurídica del quejoso, en función del nuevo auto de plazo constitucional emitido en cumplimiento de la concesión del amparo, como fueron devolverle la garantía que exhibió para su libertad caucional y la obligación de continuar reportándose en el procedimiento penal, dado que esos actos quedaron englobados como parte de los efectos del amparo, al haberse decretado su libertad.
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al resolver los amparos directos 404/75, 547/75, 651/75, 54/76 y 301/78, de los que derivó el siguiente criterio:

Séptima Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 121-126 Sexta Parte

Página:280

Registro digital: 252103

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

  1. Es de señalarse que no se cuenta con las ejecutorias de dichos asuntos, toda vez que, como lo informó el secretario de acuerdos de ese Tribunal Colegiado, los expedientes que las contenían se extraviaron con motivo de los sismos ocurridos en la Ciudad de México en mil novecientos ochenta y cinco.
  2. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
  3. Se procede a analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es de precisarse que el objeto de esta instancia consiste en unificar posturas discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes.
  4. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ; y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .
  5. Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
  6. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
  7. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  8. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas ; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  9. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata para que sea factible la configuración de la contradicción, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY .
  10. De los antecedentes y razonamientos sustentados por cada uno de los órganos colegiados contendientes, previamente resumidos, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada , habida cuenta de que dichos órganos abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas , lo que impide la generación de un criterio único o de un punto de comparación.
  11. Se concluye lo anterior, en la medida en que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados analizaron diversas temáticas jurídicas que derivaron de procedimientos de distintas naturalezas, como fueron: 1) la nulidad de actuaciones y actos de ejecución, derivado de la ilegalidad de un emplazamiento, en un juicio ordinario civil; 2) el alcance y consecuencias jurídicas del dictado de un auto de plazo constitucional en que se decretó la libertad del imputado; 3) la reposición de un procedimiento penal, en vista de que se valoraron en la sentencia condenatoria pruebas relativas a careos entre agentes de investigación y el imputado, que no cumplieron con los requisitos legales; 4) el alcance jurídico de reponer una actuación, en que se tuvo por contestada la vía incidental, dentro de un incidente de liquidación de una condena civil; y, 5) que dentro de la prueba relativa a la instrumental de actuaciones en un juicio ejecutivo mercantil, no es posible considerar actuaciones que fueron declaradas nulas, temáticas y decisiones jurídicas que no guardan una relación en cuanto a posturas o decisiones jurídicas que puedan ser coincidentes.
  12. Por tanto, dado que no existe coincidencia entre los elementos valorados por cada órgano colegiado en contienda en sus decisiones, es claro que no dan lugar a posturas contrarias que deban ser dilucidadas por esta Segunda Sala, pues ninguno de ellos se enfrentó a la situación que el otro consideró para la emisión de su decisión.
  13. Es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .
  14. Finalmente, se destaca que la tesis jurisprudencial que contiene el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tampoco puede integrar la presente contradicción de tesis, toda vez que no se cuenta con las ejecutorias que le dieron origen, debido a que, según lo informó el secretario de acuerdos de dicho tribunal colegiado, los expedientes respectivos se extraviaron con motivo de los sismos ocurridos en la Ciudad de México en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
  15. En esa medida, tal criterio no puede integrar la presente contradicción, toda vez que resulta necesario conocer el contenido de dichas ejecutorias, pues no siempre las tesis reflejan el contenido real de los criterios sustentados en las resoluciones de donde provienen. Máxime que, de conformidad con las tesis jurisprudenciales citadas, para determinar la existencia de la contradicción de tesis, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo cual resulta imposible ante la inexistencia de las ejecutorias correspondientes.
  16. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es INEXISTENTE la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.