ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, **********, en representación de su menor hijo, identificado bajo las iniciales **********, en su carácter de parte recurrente en el Recurso de Queja ********** , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el citado medio de impugnación; en contra del criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 167/2020 ; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver los Amparos en Revisión ********** , ********** y ********** , y los Recursos de Queja ********** y ********** .
- Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte, en auto de diez de enero de dos mil veintidós, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis con el número 355/2021 , lo admitió a trámite respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito; y desechó la denuncia de contradicción entre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por resultar notoriamente improcedente.
- Asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si seguían vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a esta Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- La Presidenta de la Primera Sala, en auto de cuatro de febrero siguiente, ordenó avocarse al conocimiento de la contradicción de tesis; y al estar debidamente integrado el asunto, en auto de diez de febrero posterior, ordenó enviar los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”; así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero, Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que la contradicción denunciada se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, derivados de asuntos que corresponden a la materia penal en la que se especializa esta Primera Sala; y respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como 226, fracción II, y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo; toda vez que fue hecha valer por una de las partes que intervino en uno de los asuntos que motivaron la antinomia, es decir, **********, en representación de su menor hijo de iniciales **********, parte recurrente en el Recurso de Queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el Recurso de Queja **********.
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en el Estado de Veracruz, ********** en representación de su menor hijo, identificado bajo las iniciales **********, promovió amparo indirecto en contra de los actos que reclamó del Juez de Control adscrito a la Sala D, del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral, con sede en Veracruz, consistentes en: a) la negativa de ampliar, aclarar y perfeccionar la acusación que formuló el Fiscal dentro de la investigación complementaria, b) la negativa de aceptar las pruebas ofrecidas por el defensor de la víctima, y c) la negativa de otorgar audiencia para revalorar, reclasificar, revisar, y en su caso, adecuar las medidas cautelares.
- Conoció del asunto el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, cuyo titular, en auto de trece de septiembre siguiente, lo registró con el número **********, y desechó de plano la demanda; respecto del acto identificado con el inciso a) , por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación al 107, interpretado a contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo, porque no afectaba los derechos sustantivos, sino sólo aquellos de naturaleza adjetiva, que no causaban un perjuicio de imposible reparación.
- Y con relación a los actos identificados bajo los incisos b) y c) , se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque no se agotó previamente el recurso de apelación que procedía en su contra.
- Recurso de queja. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de dieciocho de noviembre posterior, dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso, en los términos siguientes:
- Fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo, respecto del acto consistente en la negativa del Juez de Control de ampliar y/o perfeccionar la acusación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al 107, fracción V, de la Ley de Amparo, así como 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal.
- Ello, porque como excepción, procedía el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tuvieran una ejecución de imposible reparación; es decir, cuando afectaran de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por los derechos humanos, de modo que no fueran susceptibles de repararse con el hecho de obtener una resolución favorable en el juicio, por haberse consumado la violación del derecho fundamental de que se tratara.
- Los derechos adjetivos, derivaban de las normas aplicables a la tramitación de los procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En cambio, los derechos sustantivos, derivaban de preceptos destinados a regir situaciones jurídicas materiales al exterior del juicio.
- Así, el amparo indirecto procedía contra actos en juicio cuyos efectos fueran de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectaran materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera parte, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, o la propiedad, que no fuera susceptible de repararse con el hecho de obtener un fallo favorable en el juicio respectivo.
- Sin embargo, el Juez de Control, determinó que no era factible ampliar la acusación por el diverso delito que se pretendía; sino que se debía iniciar una nueva carpeta de investigación y seguir un nuevo proceso.
- Razón suficiente para que se considerara que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, pues la resolución reclamada se dictó en la audiencia intermedia, y el inicio de esa etapa, daba por cerrada definitivamente la investigación, y con el comienzo del periodo de juicio, se clausuraba automáticamente la etapa intermedia; por tanto, según la lógica del procedimiento penal acusatorio, las cuestiones controvertidas en cada una de las etapas procesales debían quedar definitivamente resueltas antes de que comenzara la siguiente fase del procedimiento, pues de otro modo, se trastocaría el curso regular del proceso. De ahí que la decisión del Juez de Control en la audiencia intermedia, de no ampliar la acusación, y dejar a salvo los derechos del quejoso para iniciar una nueva carpeta de investigación y seguir un nuevo proceso, sólo generaba consecuencias de índole procesal, ya que no producía una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos del justiciable, al no impedirle el libre ejercicio de alguno de estos derechos en forma presente.
- Decisión a la que llegó el Juez constitucional, con apoyo en el criterio sostenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, de rubro: “ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL JUEZ DE CONTROL, EMITIDAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA RELATIVA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.
- Consecuentemente, se consideró acertada la determinación del Juez de amparo, porque efectivamente, la resolución no traía consigo una ejecución que fuera de imposible reparación, pues las determinaciones del Juez de Control en la audiencia intermedia, por regla general, constituían actos de naturaleza intraprocesal que no eran susceptibles de impugnarse en el amparo indirecto, porque normalmente no se violaban derechos sustantivos contenidos en la Constitución Federal, sino sólo se afectaban derechos adjetivos o procesales, que no generaban una afectación extrema que obligara a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad de los actos procesales en cuestión; por tanto, no se ubicaban dentro de los actos de imposible reparación, que como categoría excepcional del juicio de amparo, preveían los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Además, una de las principales funciones del Juez de Control durante esa etapa, consistía en asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado, y en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladaran a la etapa de juicio oral. Ello, porque la conclusión sobre la decisión adoptada en la etapa oral de la audiencia intermedia, únicamente incidía sobre derechos adjetivos; lo que se confirmaba al considerar, como lo narró la parte quejosa en su demanda de garantías, que el juez responsable manifestó que la pretensión solicitada, tendría que ser materia de un diverso proceso penal.
- Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, no eran aspectos que por sí mismos causaran perjuicios de imposible reparación al solicitante del amparo, en la medida que las consecuencias que de esa resolución derivaban, no eran susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal; ya que sólo entrañaba la afectación de derechos adjetivos o intraprocesales contra los que era improcedente el juicio biinstancial.
- Lo que se sustentó en la jurisprudencia del Pleno del Decimoséptimo Circuito, de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL JUEZ DE CONTROL, CONSISTENTES EN LA ACEPTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR ALGUNA DE LAS PARTES, EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO”.
- La resolución reclamada, era una determinación procesal que no afectaba derechos sustantivos de imposible reparación, pues al ser procedente que se iniciara diversa carpeta de investigación respecto del posible delito de violencia familiar, no se generaba la vulneración del derecho sustantivo del menor, pues la negativa procesal de ampliar la acusación, era reparable mediante el inicio de la nueva investigación que en su caso pudiera realizar ante el Ministerio Público.
- No se soslayó el hecho de que la determinación intraprocesal del Juez de Control, era contraria a las pretensiones del quejoso; pero ello no implicaba que se pudiera dejar de analizar la procedencia del juicio de amparo, pues sería tanto como actuar al margen de la Ley, declarando procedente lo improcedente; lo que significaba modificar el régimen establecido por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del citado procedimiento garantista extraordinario, cuando no existiera afectación de derechos sustantivos, o bien, éstos no fueran de imposible reparación; y sin que fuera válida su confusión, porque una cosa era el análisis de los elementos del acto reclamado, y otra los requisitos de procedencia del juicio de amparo.
- Respecto de los actos consistentes en la negativa del Juez de Control, de recibir las pruebas periciales de integridad física, así como de abrir el debate de modificación de las medidas cautelares; se consideró correcto el desechamiento de demanda de amparo, porque era necesario que previo a instar el juicio biinstancial, los recurrentes agotaran el recurso de apelación, previsto en los artículos 467 y 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que era el medio ordinario de defensa a través del cual se podían revocar, modificar o nulificar dichos actos.
- Sin que fuera obstáculo para tomar esa decisión, la presencia de un menor de edad en el caso, pues ello no implicaba que se pudiera dejar observar la procedencia del juicio de amparo, actuando al margen de la Ley, declarando procedente lo improcedente. Se invocó la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE AUN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, COMO EN EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA CONVIVENCIA DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES”.
- Máxime que no se actualizó alguno de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, de la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Y sin que obstara a lo anterior, que en la contienda jurídica estuviera involucrada una menor de edad, porque ello no eximía de agotar los medios legales ordinarios de defensa, como la apelación, antes de acudir al juicio de amparo; ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
- Para resolver en el sentido que se hizo, se consideró oportuno que el A quo se impusiera del contenido de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD”, así como de la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE AUN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, COMO EN EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA CONVIVENCIA DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES”.
- Se destacó que el agotamiento recursal no era potestativo, como se seguía del criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO”.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
Amparo en revisión **********.
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el doce de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, **********, promovió amparo indirecto contra la determinación que dictó el Juez de Garantía del Distrito Judicial Camargo, Chihuahua, en la audiencia intermedia que se celebró el veintisiete de abril de dos mil quince, dentro de la causa penal **********, consistente en la negativa a excluir las pruebas que ofreció el Representante Social.
- Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número **********; y en sentencia que se dictó en audiencia constitucional de diecinueve de agosto siguiente, sobreseyó en el juicio de amparo, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación a la fracción V, del artículo 107, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no era de ejecución de imposible reparación, ni afectaba de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del imputado.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de quince de enero de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida, bajo los argumentos siguientes:
- Declaró infundados los agravios que expresó el recurrente, porque no era cierto que el A quo , para resolver en la forma que lo hizo, hubiera trasgredido o malinterpretado la naturaleza de los juicios de amparo directo e indirecto, ni que en todo caso debió declararse legalmente incompetente para conocer el asunto y remitir los autos a los Tribunales Colegiados, por tratarse de un juicio de amparo directo.
- La admisión de pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Público, o su no exclusión en la etapa intermedia, no era dable considerarla como de ejecución de imposible reparación; es decir, que afectara de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del imputado, reclamable en el juicio de amparo indirecto.
- Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte, al analizar el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, consideró que era improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desechaba la excepción de falta de personalidad sin recurso ulterior.
- Relativo a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que México era parte, el Pleno de la Suprema Corte, expresó en jurisprudencia, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por ellos se entienden “...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- Aclaración con la que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitaban producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Interpretación que se dedujo de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se tratara de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que esos “derechos” afectados materialmente, revistieran la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual -a diferencia de los sustantivos- sino que dependía de que llegara o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que sus secuelas podían consumarse en forma efectiva, como aconteció en el caso, por más que el asunto fuera de naturaleza penal y se llegaran a desahogar en la última etapa del proceso, pues era hasta el dictado de la sentencia donde los integrantes del juicio oral las analizarían, y en su caso, podrían o no otorgarles valor probatorio; asimismo, ante la posibilidad de un fallo condenatorio, el examen podía combatirse en la vía de amparo directo, incluso cuestionando la admisión de pruebas.
- Solamente ante la existencia de un fallo de los considerados como definitivos por la Ley de Amparo en su artículo 170, era cuando se actualizaba la hipótesis de procedencia del amparo directo; por ende, no resultaba adecuado afirmar que en todo caso, el A quo debió haberse declarado legalmente incompetente para conocer del asunto.
- Se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; así como las tesis aisladas de la Segunda Sala, de rubro: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”, y “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.
- En ese orden de ideas, modificó su criterio sustentado en la tesis de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”, y sostuvo ahora el criterio de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)”.
Amparo en revisión **********
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su defensor público, promovió amparo indirecto contra la negativa de excluir los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público, consistentes en la información extraída del teléfono celular que se le aseguró a la imputada.
- Conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número **********; y en sentencia que se dictó en audiencia constitucional que se celebró el diez de diciembre siguiente, se le concedió a la quejosa el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos fijados en esa ejecutoria, se pronunciara respecto de la exclusión de pruebas que ofreció el Ministerio Público, relacionadas con la información obtenida ilegalmente por autoridad ministerial, respecto del teléfono celular asegurado, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video, así como los testimonios ofrecidos para verificar el contenido de esas comunicaciones privadas.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la víctima, de iniciales **********, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciséis, revocó el fallo impugnado y sobreseyó en el juicio de amparo, en los términos siguientes:
- Se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al 107, fracción V, interpretado a contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo, relacionadas con el inciso b), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, porque la resolución reclamada en la demanda de amparo, consistente en la no exclusión de pruebas en la etapa intermedia, no era dable considerarla como de ejecución de imposible reparación, porque no afectaba de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso en el juicio de amparo indirecto.
- Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte, al analizar el nuevo texto del artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, consideró que en contra de la resolución que desechó la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, era improcedente el juicio de amparo indirecto.
- Con relación a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que México era parte, se expresó, en jurisprudencia, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrecía precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entendían “...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- Aclaración con la que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, en contra de actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal, estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran, en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo; además, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Interpretación que se deducía de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se tratara de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que esos "derechos" afectados materialmente, revistieran la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual -a diferencia de los sustantivos- sino que dependía de que llegara o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que sus secuelas podían consumarse en forma efectiva, como sucedió en el caso, por más que el asunto fuera de naturaleza penal, y se llegaran a desahogar en la última etapa del proceso, pues era hasta el dictado de la sentencia donde los integrantes del juicio oral las analizarían, y en su caso, podrían o no otorgarles valor probatorio; asimismo, ante la posibilidad de un fallo condenatorio, el examen podía combatirse en la vía de amparo directo, incluso cuestionando la admisión de pruebas.
- Se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; así como las tesis aisladas de la Segunda Sala, de rubros: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”; y “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.
- En ese orden de ideas, modificó su criterio sustentado en la tesis de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”, y sostuvo ahora el criterio de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)” .
- Así, se dijo que si las pruebas y los acontecimientos materia de la audiencia intermedia en el nuevo sistema de justicia penal en la entidad, resultaban impugnables en amparo indirecto, únicamente si tenían una ejecución de imposible reparación, por violar derechos sustantivos fundamentales y no los meramente adjetivos o procesales; aún en caso de que afectaran a las partes en grado predominante o superior, resultaba inconcuso que si la responsable determinó no excluir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado no era de imposible reparación, pues únicamente podía implicar alguna violación de carácter procesal, reclamable en su caso, en amparo directo, principal o adhesivo.
Amparo en revisión **********.
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio oral, que emitió el Juez de Garantía del Distrito Judicial de Morelos, con sede en la Ciudad de Chihuahua, el cinco de abril de ese año, en la causa penal **********, en el que se admitieron diversos medios de prueba que ofreció la defensa del imputado.
- Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número **********; y en audiencia constitucional que se celebró el treinta de mayo siguiente, dicto sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, porque consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación con la fracción V, del artículo 107, interpretado contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no era de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, al no afectarse derechos sustantivos de la quejosa, sino de carácter de adjetivo o intraprocesal.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veinticuatro de octubre posterior, confirmó la sentencia impugnada, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Declaró infundados los agravios de la recurrente, porque la admisión de pruebas propuestas por la defensa del imputado o su no exclusión en la etapa intermedia, no era dable considerarla como de ejecución de imposible reparación, o que afectara de manera directa e inmediata los derechos fundamentales reclamables en el juicio de amparo indirecto.
- Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, consideró que en contra de la resolución que desechaba la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, era improcedente el juicio de amparo indirecto.
- Con relación a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que México era parte, el Pleno de la Suprema Corte expresó, en jurisprudencia, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrecía precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por ellos se entendían “...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- Aclaración con la que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad, que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Interpretación que se deducía de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto, contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se tratara de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos “derechos” afectados materialmente, revistieran la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que dependía de que llegara o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento; momento en el que sus secuelas podían consumarse en forma efectiva, como aconteció en el caso, por más que el asunto fuera de naturaleza penal y se llegaran a desahogar en la última etapa del proceso, pues era hasta el dictado de la sentencia donde los integrantes del juicio oral las analizarían, y en su caso, podrían o no otorgarles valor probatorio; así, el examen podía combatirse en la vía de amparo directo, incluso cuestionando la admisión de pruebas.
- Solamente ante la existencia de un fallo de los considerados como definitivos por la Ley de Amparo en el artículo 170, era cuando se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo.
- Se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, así como las tesis aisladas de la Segunda Sala, de rubros: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”; y “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.
- En esos términos, modificó su criterio sustentado en la tesis de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”; a fin de sostener ahora el criterio de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)” .
Recurso de queja **********.
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, ********** promovió amparo indirecto en contra de la resolución que dictó la Juez de Control del Distrito Judicial Morelos, con sede en la Ciudad de Chihuahua, en audiencia intermedia que se celebró el diez de febrero de dos mil diecisiete, dentro de la causa penal **********, relativa al incidente de exclusión de prueba que planteó su defensor particular, en el que se debió considerar inválida la documental con la que la víctima pretendió acreditar su derecho de propiedad.
- Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número **********, y en auto de siete de marzo siguiente, desechó la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente, al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación a la fracción V, del numeral 107, interpretado a contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo, por no ser actos de imposible reparación, ya que no afectaban de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso, sino que sólo implicaba una infracción a sus derechos adjetivos.
- Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintitrés de junio siguiente, declaró infundado el medio de impugnación y confirmó el acuerdo recurrido, por las consideraciones siguientes:
- Calificó de infundados los agravios del recurrente, porque la no exclusión de la prueba que ofertó el Ministerio Público, no era dable considerarla como de ejecución de imposible reparación, o que afectara de manera directa e inmediata los derechos fundamentales reclamables en el amparo indirecto.
- Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte, al analizar el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, consideró que la titularidad de un derecho subjetivo y la afectación a los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que México era parte, expresó en jurisprudencia, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrecía precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entendían “...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- Aclaración con la que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Interpretación que se deducía de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se tratara de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos “derechos” afectados materialmente revistieran la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual -a diferencia de los sustantivos- sino que dependía de que llegara o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que sus secuelas podían consumarse en forma efectiva, como aconteció en el caso, por más que el asunto fuera de naturaleza penal y se llegaran a desahogar en la última etapa del proceso, pues era hasta el dictado de la sentencia donde los integrantes del juicio oral las analizarían, y en su caso, podrían o no otorgarles valor probatorio; asimismo, ante la posibilidad de un fallo condenatorio, el examen podía combatirse en la vía de amparo directo, incluso cuestionando la admisión de pruebas.
- Se dijo que solamente ante la existencia de un fallo de los considerados como definitivos por la Ley de Amparo en el artículo 170, era cuando se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo, por tanto, no resultaba adecuado afirmar que en todo caso el A quo , debió haber admitido la demanda de garantías para conocer del asunto.
- Se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; así como las tesis aisladas de la Segunda Sala, de rubros: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”; y “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.
- En esos términos, modificó su criterio sustentado en la tesis de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”; y sostuvo ahora el criterio de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)” .
- No se consideró que se estuviera ante una prueba ilícita, por el hecho de que los documentos presentados en la etapa intermedia, no reunieran los requisitos legales de forma, pues en todo caso, se estaría ante prueba ilegal o imperfecta, convalidable, pero no ilícita o derivada de ésta. Se aplicó la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: “DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”.
Recurso de queja **********.
- Demanda de amparo. En escrito que se presentó el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su defensor, promovió amparo indirecto en contra de la determinación del Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, con sede en la Ciudad de Chihuahua, dictada en la audiencia intermedia que se celebró el tres de abril de dos mil diecisiete, en la causa penal **********, en la que desestimó la solicitud de la defensa de excluir diversas pruebas ofrecidas por la Representación Social, así como el auto de apertura a juicio oral.
- Conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número **********, y en auto de veintiocho de abril siguiente, desechó la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación al inciso b), de la fracción II, del artículo 107, interpretado a contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no era de imposible reparación, al no afectar derechos sustantivos, sino únicamente de carácter adjetiva o intraprocesal.
- Recurso de queja. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de dieciocho de agosto posterior, declaró infundado el recurso interpuesto y confirmó el acuerdo recurrido, en los términos siguientes:
- No era cierto que el A quo hubiera violado el principio de exhaustividad y congruencia para resolver en la forma que lo hizo, ni tampoco era verdad que no advirtió que en los conceptos de violación se argumentó que se trataba de la admisión de pruebas recabadas de manera ilícita, que violaban derechos sustantivos.
- Señaló que la admisión de pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Público o su no exclusión en la etapa intermedia, no era dable considerarla como de ejecución de imposible reparación, o que afectara de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del imputado, reclamable en el juicio de amparo indirecto.
- Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, consideró que en contra de la resolución que desechaba la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, era improcedente el juicio de amparo indirecto; criterio que se tomó en cuenta por identidad de razones jurídicas.
- Con relación a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que México era parte, el Pleno de la Suprema Corte expresó en jurisprudencia, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrecía precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entendían “...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
- Aclaración con la que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Interpretación que se deducía de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se tratara de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos “derechos” afectados materialmente revistieran la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual -a diferencia de los sustantivos- sino que dependía de que llegara o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el que sus secuelas podían consumarse en forma efectiva, como aconteció en el caso, por más que el asunto fuera de naturaleza penal y se llegaran a desahogar en la última etapa del proceso, pues era hasta el dictado de la sentencia donde los integrantes del juicio oral las analizarían, y en su caso, podrían o no otorgarles valor probatorio; así, el examen podía combatirse en la vía de amparo directo, incluso cuestionando la admisión de pruebas.
- Solamente ante la existencia de un fallo de los considerados como definitivos por la Ley de Amparo en el artículo 170, era cuando se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo; por ende, resultaba adecuado afirmar que el A quo , actuó ajustado a derecho al desechar la demanda de amparo en los términos que lo hizo.
- Se aplicó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; así como las tesis aisladas de la Segunda Sala, de rubros: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO”; y “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.
- Se invocó la tesis aislada del propio Tribunal, de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P)” .
- Se dijo que si las pruebas y los acontecimientos materia de la audiencia intermedia del nuevo sistema de justicia penal en la entidad, resultaban impugnables en amparo indirecto, únicamente si tenían una ejecución de imposible reparación, por violar derechos sustantivos fundamentales y no los meramente adjetivos o procesales, aún en caso de que afectaran a las partes en grado predominante o superior, resultaba inconcuso que si la responsable determinó no excluir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado no era de imposible reparación, pues únicamente podía implicar alguna violación de carácter procesal, en su caso reclamable en amparo directo, principal o adhesivo.
- Precedentes destacados, que dieron origen a la jurisprudencia de rubro y texto:
“AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P). Este órgano colegiado determinó modificar el criterio sustentado en la tesis XVII.1o.P.A.74 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1035, de rubro: ‘AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, para ahora establecer que de conformidad con los artículos 299, 311 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez de garantía tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de datos, así como la depuración de los hechos controvertidos; que aquéllos y éstos constituirán las pruebas y los acontecimientos, respectivamente, materia y conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, por lo que son impugnables en amparo indirecto, siempre que tengan una ejecución de imposible reparación por violar derechos sustantivos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no los meramente adjetivos o procesales, aun cuando afecten a las partes en grado predominante o superior. Lo anterior, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizando el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el mencionado medio de difusión oficial del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, consideró que contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el juicio de amparo indirecto. Asimismo, en lo relativo a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México es Parte, expresó que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’; que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Estimó que esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito modifique su criterio sustentado en la referida tesis y concluya que las pruebas y los acontecimientos materia de la audiencia intermedia del nuevo sistema de justicia penal en la entidad resultan impugnables en amparo indirecto, únicamente si tienen una ejecución de imposible reparación, por violar derechos sustantivos fundamentales y no los meramente adjetivos o procesales, aun en caso de que afecten a las partes en grado predominante o superior”.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.
- Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.
- Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.
- En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.
- Entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:
A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.
B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
- En ese orden de ideas, NO existe la contradicción de tesis que se denunció, porque no se cumplen los requisitos de referencia; pues del análisis de los procesos interpretativos involucrados, no se advierte que exista un tramo de razonamiento o punto de toque en el que los Tribunales Colegiados hubieran tomado vías de solución distintas. Ello, porque en realidad examinaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes.
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el correspondiente recurso de queja, se ocupó de analizar la legalidad del auto en el que se desechó una demanda de amparo, por dos razones: 1) Respecto de la negativa de ampliar, aclarar y perfeccionar la acusación formulada por el Fiscal dentro de la investigación complementaria; porque no afectaba derechos sustantivos, sino sólo aquellos de naturaleza adjetiva que no causaban un perjuicio de imposible reparación; y 2) respecto de los actos consistentes en la negativa de aceptar las pruebas que ofreció el defensor de la víctima, y la negativa de otorgar audiencia para revalorar, reclasificar, revisar, y en su caso, adecuar las medidas cautelares; porque previo a la promoción del amparo, no se agotaron los medios de defensa ordinarios.
- Con relación al primer punto, consideró que era correcto el desechamiento de la demanda de amparo, por estimar que la negativa del Juez de Control de ampliar y/o perfeccionar la acusación, no era un acto de imposible reparación, pues sus determinaciones dictadas en la audiencia intermedia, por regla general constituían actos de naturaleza intraprocesal que no producían una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos del justiciable, sino que sólo generaban consecuencias de índole procesal.
- Y por lo que hace al segundo punto, estimó que era correcto el desechamiento de la demanda de amparo respecto de la negativa del Juez de Control de recibir las pruebas ofrecidas por el defensor de la víctima y de abrir el debate de modificación de medidas cautelares; porque previo a promover el juicio de amparo indirecto, era procedente el recurso de apelación previsto en los artículos 467 y 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, se pronunció respecto de cinco asuntos, en los que los actos reclamados esencialmente consistieron en la negativa de excluir diversos medios probatorios durante la audiencia intermedia.
- Así, determinó que las pruebas y los acontecimientos materia de la audiencia intermedia en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, eran impugnables en amparo indirecto, sólo cuando tuvieran ejecución de imposible reparación, por violar derechos sustantivos fundamentales, y no aquellos de naturaleza procesal. Por tanto, era improcedente el amparo indirecto en contra de la determinación de no excluir los medios de prueba, porque no se trataba de un acto de imposible reparación, ya que sólo implicaba violaciones de carácter procesal.
- En ese orden de ideas, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, conoció de un asunto en el que los actos reclamados se hicieron consistir en:
- La negativa de ampliar, aclarar y perfeccionar la acusación que formuló el Fiscal dentro de la investigación complementaria;
- La exclusión de las pruebas que ofreció el defensor de la víctima; y,
- La negativa de otorgar audiencia para revalorar, reclasificar, revisar, y en su caso, adecuar las medidas cautelares.
- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, a pesar de que conoció de diversos asuntos, los actos reclamados se hicieron consistir en la no exclusión o admisión de los correspondientes medios de prueba que las partes respectivas ofrecieron en la audiencia intermedia.
- En ese orden de ideas, es claro que entre los asuntos que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, no se le requirió estudio o pronunciamiento alguno con relación a la negativa de ampliar, aclarar y perfeccionar la acusación que formuló el Fiscal dentro de la investigación complementaria; ni respecto de la negativa de otorgar audiencia para revalorar, reclasificar, revisar, y en su caso, adecuar las medidas cautelares, como sí lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
- Consecuentemente, en cuanto esos temas, no hay un punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, que justifique la existencia de la contradicción de tesis que se denunció.
- En otro orden de ideas, es verdad que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron con relación a la procedencia del amparo indirecto, respecto de lo resuelto en audiencia intermedia con relación a los medios de prueba allegados por las partes; y que sus consideraciones al respecto no son coincidentes.
- Sin embargo, tampoco se justifica la existencia de la contradicción de tesis que se denunció, porque los Tribunales Colegiados analizaron actos reclamados de naturaleza jurídica diversa. Por lo que no es posible homologar sus criterios a través de esta vía.
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, conoció del desechamiento de una demanda de amparo indirecto por parte de un Juez de Distrito, en la que entre otros actos, se reclamó la exclusión de las pruebas que se ofrecieron en la audiencia intermedia; ello, bajo el argumento de que no se agotó el principio de definitividad, previo al ejercicio de la acción constitucional, toda vez que no se interpuso el recurso de apelación a que se refiere la fracción XI, del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a través del cual, era factible que se revocara, modificara o nulificara dicho acto reclamado. Determinación que fue convalidada por el Tribunal Colegiado.
- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, conoció de diversos asuntos, en los que los actos reclamados consistieron esencialmente en la no exclusión , o bien, la admisión de los correspondientes medios de prueba que las partes respectivas ofrecieron en la audiencia intermedia.
- Así, sobre la base del contenido de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, y con fundamento en los artículos 299, 311 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, determinó que el juicio de amparo indirecto, no era procedente contra la admisión de pruebas, por no tratarse de un acto de imposible reparación, ya que sólo generaba afectaciones de carácter procesal.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la divergencia en los criterios asumido por los Tribunales Colegiados, atendió a que uno de ellos, se pronunció con relación a la exclusión de medios de prueba en la audiencia intermedia; y el otro, respecto de la determinación de no excluir los correspondientes medios de prueba, es decir, sobre su admisión.
- Actos que a pesar de que se relacionan con aspectos probatorios y se realizan en una misma diligencia; sin embargo, sus consecuencias jurídicas son diversas; pues la exclusión de pruebas, implica la imposibilidad de incorporar al proceso penal elementos de juicio para acreditar la teoría del caso de las partes; mientras que su admisión, provoca que se incorporen al proceso, precisamente para justificar las pretensiones de las partes, y por tanto, que sean objeto de desahogo y posterior valoración por parte del juez o tribunal de enjuiciamiento.
- De ahí que tanto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, precisamente en la fracción IX, de su artículo 467, que sirvió de fundamento al criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito; como en la fracción VII, del artículo 414 Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que fue la legislación adjetiva que rigió a los actos reclamados que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, se establezca que en contra de la exclusión probatoria en audiencia intermedia, proceda el recurso de apelación; y en consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó que existía la necesidad de agotarlo previamente a promoción del juicio de amparo en la vía indirecta, a efecto de cumplir con el principio de definitividad. Recurso que no procede para el caso de la admisión de las pruebas.
- Diferencia jurídica en los actos reclamados, que justifica la disparidad en los criterios asumidos por los Tribunales Colegiados contendientes; pues en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al tratarse de una determinación que expresamente admite el recurso de apelación -exclusión de pruebas durante la audiencia intermedia-, estimó que era necesario agotarlo de forma previa a la promoción del juicio constitucional.
- Lo que no sucede en los casos analizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en los que los actos reclamados consistieron esencialmente en la no exclusión , o bien, la admisión de las correspondientes pruebas en la etapa intermedia; acto contra el que el citado Tribunal Colegiado de Circuito consideró improcedente el amparo indirecto al estimar que impactaba meramente en el plano adjetivo o intraprocesal.
- En ese orden de ideas, se advierte la inexistencia de la contradicción de tesis que se denunció, porque los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones fáticas y jurídicas distintas; lo que hace imposible que sus criterios puedan homologarse o sintetizarse a través de una sola jurisprudencia; y sin que sea factible pronunciarse sobre cada criterio en particular.
- Resulta aplicable la tesis jurisprudencial en materia común 2a./J. 163/2011, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo sentido y alcance se comparte, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página un mil doscientos diecinueve, de rubro y texto:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente”.
- Consecuentemente, al no surtirse los requisitos legales, no existe la contradicción de tesis que se denunció.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
