ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de octubre de dos mil veintiuno, Óscar Omar Guerrero Ortiz, en su carácter de autorizado de la parte quejosa del juicio de amparo directo 535/2020 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado en el citado juicio; y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al fallar los amparos directos 451/2020 y 597/2020.
- Trámite de la denuncia. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 276/2021 y requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de las constancias necesarias para integrar este expediente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante del Pleno de este Alto Tribunal.
- Por auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Radicación en la Segunda Sala. Por auto de trece de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el dictamen suscrito por el Ministro Luis María Aguilar Morales mediante el cual informó que en atención a las características del asunto, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Por ello, se enviaron los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal radicó y ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto e instruyó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre tribunales colegiados de circuitos diferentes; aunado a que la contradicción denunciada corresponde a la materia administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación
- La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA ” , pues fue formulada por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa en el juicio de amparo 535/2020 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.
- Criterios denunciados.
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
Amparo directo 535/2020, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Antecedentes
- El asunto tuvo como origen la demanda presentada en la vía ordinaria civil en contra de AXA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable , donde reclamaron el pago de una indemnización derivado de las lesiones ocasionadas a la víctima por un accidente de electrocución con las líneas de distribución de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
- El Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, se declaró incompetente por razón de materia, dado que consideró que la vía idónea para reclamar la indemnización que aludieron los actores es la prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y no así la vía ordinaria civil.
- Inconforme con tal determinación los actores interpusieron recurso de queja, del cual tocó conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, misma que resolvió declarar infundado el medio de defensa, pues, en lo que interesa, consideró que resultaba correcto estimar que la vía idónea para que los actores reclamaran la indemnización era la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el incidente que generó lesiones a la víctima tuvo como origen la actividad administrativa irregular del Estado.
- En contra de la decisión anterior los ahora quejosos promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer por razón de turno al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el expediente 535/2020 y lo admitió a trámite. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de seis de agosto de dos mil veintiuno resolvió negar la protección constitucional solicitada, en atención a las siguientes consideraciones.
Criterio contendiente
- El Tribunal circunscribió la litis a determinar si resulta procedente reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización correspondiente al daño por las lesiones ocasionadas a la víctima, derivadas de un incidente de electrocución vinculado con la prestación del servicio de transmisión y distribución eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad.
- Con la finalidad de resolver dicha problemática, trajo a colación que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial.
- En atención a lo anterior, concluyó que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ello en concordancia al criterio jurisprudencial de rubro “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ” .
- Concluyó su análisis señalando que, en caso de haberse celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean resultado de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada deberá destinarse a cubrir el monto equivalente a la reparación integral.
Amparos directos 451/2020 y 597/2020, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Antecedentes
- Los asuntos tuvieron como origen las demandas presentadas en la vía ordinaria civil en contra de AXA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable y de GMX Grupo Mexicano de Seguros, sociedad anónima de capital variable , respectivamente, donde reclamaron el pago de una indemnización derivado de las lesiones ocasionadas a las víctimas en cada juicio, por un accidente de electrocución con las líneas de distribución de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
- En ambos asuntos los jueces de primera instancia se declararon incompetentes para conocer del asunto, pues consideraron que la vía idónea para reclamar la indemnización era la administrativa, por conducto de la responsabilidad patrimonial del Estado y tales decisiones fueron confirmadas por los órganos jurisdiccionales de alzada.
- Las Salas que conocieron de los medios de defensa correspondientes coincidieron en estimar que los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público deficiente, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica actualizaba la responsabilidad patrimonial del Estado; lo que en la especie se actualizó de los antecedentes narrados en las demandas respectivas.
- En contra de tales decisiones, los ahora quejosos promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien los registró con los expedientes 451/2020 y 597/2020 y los admitió a trámite. Seguidos los trámites correspondientes, en sesiones de cinco de agosto de dos mil veintiuno y ocho de julio de dos mil veintiuno, respectivamente, el Tribunal del conocimiento resolvió conceder la protección constitucional solicitada, en atención a las siguientes consideraciones.
- En este punto conviene destacar que la decisión que resulta relevante para la presente ejecutoria fue idéntica en ambos asuntos, por lo que se sintetizarán ambas consideraciones de manera conjunta, con la finalidad de que resulte más sencillo el estudio y análisis de las posturas expuestas por los órganos colegiados.
Criterio contendiente
- El Tribunal circunscribió la litis a determinar cuál materia, esto es, la administrativa o civil, se debe ejercer en el caso que se demande la responsabilidad civil a una empresa aseguradora en calidad de responsable solidaria de Comisión Federal de Electricidad, por hechos ilícitos derivados de instrumentos y servicios a cargo de dicha empresa del estado.
- Primeramente, el órgano colegiado sostuvo que la tesis emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal con registro P./J. 4/2021 (10a.) no resultaba aplicable, en virtud de que en los asuntos que dieron origen a dicho criterio el reclamo se hizo de manera directa a Comisión Federal de Electricidad y no así a la empresa aseguradora con fundamento en los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como sucedió en los asuntos que fueron sometidos a su consideración.
- Precisó que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro concede la posibilidad de ejercer la acción directa a la víctima para poder dirigirse al asegurador y exigirle la indemnización, siempre que exista un seguro de responsabilidad civil. En otras palabras, el perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el responsable.
- Lo anterior con la condicionante de que la responsabilidad de su asegurado quede demostrada y en los casos en que el daño se haya causado en el desarrollo de las actividades cubiertas por el seguro, pues de conformidad con el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se otorga un derecho sustantivo y personal al perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil, virtud del cual tiene la posibilidad legal que la compañía aseguradora le pague de modo directo la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el responsable.
- De lo expuesto concluyó que el reclamo del pago de la indemnización por los daños generados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica puede seguirse de modo directo contra la empresa aseguradora con quien la Comisión Federal de Electricidad tenga concertado un contrato de seguro, por lo que la víctima está en aptitud de demandar por la vía civil a la empresa aseguradora, sin necesidad de enderezar la acción contra la asegurada que, en este caso, sería Comisión Federal de Electricidad.
- Existencia de la contradicción.
- En primer término, es necesario verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.
- De acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reseñadas, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ello en concordancia al criterio jurisprudencial P./J. 4/2021 (10a.) emitido por el Tribunal Pleno, de rubro “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ” .
- Añadió el Tribunal Colegiado que, en todo caso de haberse celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean resultado de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada deberá destinarse a cubrir el monto equivalente a la reparación integral.
- En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que en caso de que el reclamo del pago de la indemnización por los daños generados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica puede seguirse de modo directo contra la empresa aseguradora con quien la Comisión Federal de Electricidad tenga concertado un contrato de seguro, por lo que la víctima está en aptitud de demandar por la vía civil a la empresa aseguradora.
- Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas adversas frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer la vía idónea para demandar una indemnización derivada de un incidente de electrocución vinculado con la prestación del servicio de transmisión y distribución eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad, ya que uno estima que, como lo resolvió el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) , la vía procedente es la de la responsabilidad patrimonial del Estado; mientras que el diverso órgano colegiado considera que debido a que el criterio citado no resultaba aplicable, en virtud de que los asuntos que dieron origen a dicho criterio el reclamo no se hizo a las empresas aseguradoras, lo correcto es instar a la vía ordinaria civil, de conformidad con el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
- Sin embargo, a pesar de la discrepancia de criterios este Alto Tribunal determina que la contradicción de tesis es improcedente, porque la posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las contradicciones de tesis entre los tribunales federales responde a la necesidad de que exista certeza respecto al criterio que se toma para la resolución de los juicios y por ello cuando existe una decisión que resuelve el punto en que dos tribunales colegiados están en contradicción, al conocerse el criterio a seguir, ya no es necesario que esta Suprema Corte analice la contradicción y determine el criterio obligatorio.
- Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Pleno, en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno, resolvió por mayoría de seis votos la contradicción de tesis 46/2019, en donde se suscitó el mismo punto de contradicción planteado. De dicha resolución surgió la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
