CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2021 SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2021 SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fecha: 13-Jul-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Denuncia de la contradicción. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el señor **********, autorizado en términos amplios del señor **********, parte quejosa y recurrente en el recurso de queja 298/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por tal tribunal y el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 151/2021.
  2. El denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados contendientes en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando se reclama la omisión de autorizar en la Política Nacional de Vacunación las vacunas para adolescentes entre 12 y 17 años para prevenir la COVID-19, y se solicita la suspensión para el efecto de que se apliquen la vacuna Pfizer BioNTech a las personas menores de edad.
  3. Lo anterior, ya que un tribunal negó la suspensión de plano, al considerar que las omisiones de aplicar la vacuna no ponían en peligro la vida de las personas, mientras que el otro tribunal concedió la medida al considerar que la vida de las personas adolescentes sí corría peligro.
  4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 322/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  5. Requerimiento. En el mismo acuerdo ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.
  6. Integración. Por acuerdo de siete de marzo dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de la resolución correspondiente.
  7. Avocamiento en la Primera Sala . Previo dictamen, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó el envío de los autos a su ponencia para su estudio.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal, 226, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el señor **********, autorizado en términos amplios del señor **********, parte quejosa y recurrente en el recurso de queja 298/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , siendo uno de los criterios contendientes en la presente contradicción .
  12. CRITERIOS DENUNCIADOS
  13. Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los tribunales colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.

III.1 Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

  1. Hechos. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el señor **********, en representación de su hija, quien entonces tenía dieciséis años, promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, a quienes reclamó la omisión de autorizar vacunas para adolescentes de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, ante el inminente regreso presencial a clases.
  2. Suspensión. En la demanda, el señor ********** solicitó la suspensión de plano para el efecto de que a la brevedad fuera vacunada con el esquema completo de dos dosis del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años.
  3. Del asunto conoció la titular del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien registró el expediente con el número 1706/2021 . Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el juez previno al señor ********** para aclarar diversas cuestiones; a su vez, negó la suspensión de plano solicitada.
  4. En dicho acuerdo, el juez sustentó que era improcedente la suspensión de plano al considerar que la omisión de aplicar la vacuna, frente al regreso inminente a clases presenciales, no era un acto que pusiera en peligro la salud, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo. Además, señaló que la parte quejosa estaba en posibilidad de observar diversas medidas preventivas de la enfermedad.
  5. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación judicial, la parte quejosa interpuso un recurso de queja al considerar que sí era procedente el otorgamiento de la suspensión, ya que la omisión de aplicar el esquema de vacunación sí pone en peligro la salud y la vida, además de que el juez realizó una motivación incorrecta.
  6. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró infundado el recurso de queja 298/2021. Determinó que no era procedente conceder la suspensión de plano porque no se actualizó alguno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo. Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:
  • La omisión de vacunar a la adolescente no compromete gravemente su salud ni constituye un peligro de privación de la vida.
  • No existe prueba de que la adolescente quejosa cuenten con alguna condición especial que ponga en peligro su sistema inmunológico o respiratorio u otro problema de salud que le genere una vulnerabilidad especial.
  • Aun considerando el interés superior de la niñez, así como el derecho a la salud ponderado en atención al principio de progresividad, no es procedente la suspensión de plano.
  • El interés superior de la niñez no implica que sea procedente cualquier petición realizada por una persona menor de edad, por lo que no es posible inaplicar presupuestos procesales del juicio de amparo.
  • El otorgamiento de la suspensión se traduciría en modificar la ejecución de la política nacional de vacunación. El Poder Judicial de la Federación no puede sustituir a la autoridad administrativa y ésta se vería obligada a desatender las etapas y esquemas previstas en esa política.

III.2 Criterio del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

  1. Hechos. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, **********, en representación de su hijo, quien entonces tenía trece años, promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, a quienes reclamó la omisión de autorizar vacunas para adolescentes de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, ante el inminente regreso a clases presenciales.
  2. Suspensión. En la demanda, la parte quejosa solicitó la suspensión de plano para el efecto de que a la brevedad posible fuera vacunado con el esquema completo de dos dosis del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años de edad.
  3. Del asunto conoció la titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 1127/2021 . Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el juez admitió la demanda y negó la suspensión de plano solicitada.
  4. En dicho acuerdo, el juez señaló que no procedía la suspensión de oficio y de plano, ya que no era una violación de los derechos que se derivan del artículo 22 constitucional; asimismo, determinó que tramitara por separado el incidente de suspensión.
  5. En esa misma fecha, el juez dictó acuerdo en el incidente de suspensión, mediante el cual concedió la suspensión provisional, para el efecto de que las autoridades responsables aplicaran al adolescente la vacuna, quedando bajo su responsabilidad la valoración clínica para determinar si era candidato, así como de las modalidades de aplicación de la vacuna Pfizer BioNTech.
  6. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación judicial, la Secretaría de Salud Federal interpuso un recurso de queja al considerar que no era procedente el otorgamiento de la suspensión, ya que atentaba contra el orden público e interés social, además de que alteraría de modo sustantivo las etapas de vacunación del Plan Nacional.
  7. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja 151/2021 y dejó insubsistente todo lo actuado en el incidente de suspensión, para modificar la procedencia de la suspensión de plano y concederla . Las consideraciones del tribunal colegiado fueron, en esencia, las siguientes:
  • El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la COFEPRIS emitió el Comunicado 23/2021 en el que modificó la autorización para el uso de la vacuna Pfizer-BioNTech y estableció la posibilidad de aplicar dicha vacuna a las personas a partir de los doce años.
  • Debido a que existe una autorización por parte de la autoridad sanitaria para aplicar la vacuna a personas de doce años o más, el que no se haya considerado al grupo de población de doce a diecisiete años en la política nacional, pone en riesgo su salud.
  • El adolescente quejoso goza de un buen estado de salud, pero esa circunstancia no garantiza que, en caso de contagio, su integridad física o psicológica no se comprometa en forma grave.
  • De conformidad con el interés superior de la niñez y de la adolescencia, la naturaleza de los actos reclamados, y en virtud del impacto en el derecho a la salud de la adolescente, resultaba necesario y procedente decretar la suspensión de plano .
  • El tribunal consideró que la omisión de aplicar la vacuna incide en la vida y dignidad de las personas, lo cual es un acto prohibido por el artículo 22 constitucional.
  • Señaló que en el caso no debían de analizarse los elementos de procedencia relativos a la apariencia del buen derecho, orden público ni interés social, ya que la suspensión de plano se actualizó en términos de las hipótesis contempladas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por lo que no debían de observarse los requisitos del artículo 128 del mismo ordenamiento.
  • Finalmente determinó que debían de dejarse insubsistente todos los actos realizados en el incidente provisional, para que subsistiera sólo la suspensión de plano y de oficio.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
  2. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país, así como los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo señalan, entre otras cosas, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten decisiones contradictorias en los juicios de amparo de su competencia o en los recursos derivados de ellos, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer .
  3. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución; y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las sentencias respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
  4. La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
  5. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
  6. En los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
  7. Ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
  8. En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, y así garantizar certeza y seguridad jurídica en el razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
  9. Con esas precisiones, este Tribunal Pleno considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas ante actos reclamados similares y elementos fácticos casi idénticos en cada asunto, como a continuación se observa.

IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial

  1. Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para dictar sentencia. Los tribunales decidieron sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión de plano en el juicio de amparo ante la falta de aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes mayores de doce años.
  2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró improcedente la suspensión de plano por no actualizarse los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sí la consideró procedente.

IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos

  1. Este segundo requisito también se satisface, ya que existen puntos de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la procedencia de la suspensión.
  2. Los tribunales colegiados discreparon en cuanto a la procedencia de la suspensión de plano cuando ésta se solicita para que a los adolescentes de doce a diecisiete años se les aplique, a la brevedad, el esquema completo de la vacuna para prevenir la COVID-19.
  3. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que los actos reclamados no actualizaban los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que no compromete gravemente su salud ni constituyen un peligro de privación de la vida.
  4. En sentido opuesto, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que sí se actualizaba la vía establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados ponían en riesgo la vida de la persona adolescente quejosa en caso de que llegara a contagiarse de Covid-19, por lo que concedió la suspensión en un pronunciamiento de plano, revocando la determinación de la vía incidental.
  5. Este último tribunal tomó en cuenta que mediante el comunicado 23/2021, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la COFEPRIS dio a conocer que autorizó la aplicación de la vacuna Pfizer-BioNTech en contra de la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los doce años, sin que la política nacional fuera modificada para incluir expresamente a las personas de esas edades, por lo que era posible que en dicha política se les tomara en cuenta, principalmente porque la vacuna para ese sector ya fue autorizada por la autoridad competente .
  6. Del contraste entre las consideraciones de cada una de las ejecutorias contendientes es posible advertir una genuina contradicción de tesis, ya que los casos planteados a cada tribunal fueron similares, pero cada uno dio tratamiento diferente en cuanto al tema de la suspensión del acto reclamado.
  7. Los puntos de discrepancia entre los tribunales contendientes consisten en determinar:
  • En primer lugar, la vía procedente en la suspensión: de plano o incidental , y
  • En segundo lugar, si se debe autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y diecisiete años que no presentan padecimientos o comorbilidades, cuando el biológico ya fue autorizado por la autoridad sanitaria competente, pero su aplicación no ha sido programada.
  1. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en los criterios interpretativos de los tribunales sobre una misma cuestión jurídica.

IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica

  1. Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes se formulan las siguientes cuestiones:

  • ¿La suspensión solicitada por omisión en aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 en personas que no padecen comorbilidad debe proveerse de plano o debe tramitarse el incidente correspondiente?
  • ¿Debe concederse la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades de salud apliquen la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años, cuando el biológico ya fue autorizado por autoridad competente, pero no puedan acceder a dicha vacuna por no estar programada su aplicación?
  1. ESTUDIO
  2. No obstante la existencia de la contradicción de criterios, el presente asunto debe declararse sin materia porque las interrogantes que resultaron de los criterios en conflicto ya fueron abordadas, analizadas y dilucidadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 255/2021 , fallada bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en sesión de veintisiete de junio de dos mil veintidós, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales siguientes :
  • SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD ; y
  • SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL .
  1. Al encontrarse resuelto por el Tribunal Pleno el punto objeto de análisis de la presente contradicción y existir jurisprudencia firme al respecto, ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis . Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 170/2007 de la Segunda Sala de este alto tribunal, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE .