ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante versión digitalizada del oficio ********** recibido a través de MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió dicho órgano colegiado en el amparo directo 182/2021, en contra del sostenido por el Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2019, de la cual derivó la jurisprudencia PC.XVI.C. J/3 C (10a.) de rubro: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI A LA DEMANDA SE ANEXA UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO CONCUERDE CON LOS HECHOS PRECISADOS EN ÉSTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA ESA IRREGULARIDAD."
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 316/2021; también señaló se enviaran los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a la presidencia del Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2019 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento.
- A través de proveído de tres de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, tuvo al Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito informando que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 2/2019 continua vigente y remitiendo versión digitalizada de la ejecutoria emitida en dicha contradicción.
- Por otro lado, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informara si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 182/2021 de su índice.
- Mediante proveído de once de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que transcurrió el plazo para que la parte quejosa interpusiera recurso de inconformidad en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 182/2021 de su índice, por lo cual lo tuvo por consentido y ordenó el archivo definitivo del amparo directo. En el citado acuerdo también se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
- Competencia.
- En principio, es menester referir que, en términos de lo establecido en la fracción II, del artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso Tercero Transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad , por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 182/2021, de donde emana uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.
- Criterios denunciados.
- A. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 182/2021.
- Juicio ejecutivo mercantil. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el **********, por conducto de su apoderado, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********: a) el pago de **********, por concepto de suerte principal; b) el pago de intereses ordinarios consistentes en la cantidad que resulte por concepto de una tasa variable de CETES a ********** días, más ********** puntos porcentuales, devengados y que se sigan venciendo hasta que sea liquidada la deuda; c) el pago de intereses moratorios a razón del **********% anual; y, d) el pago de gastos y costas.
- Desechamiento de la demanda. De la demanda conoció la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de ocho de febrero de dos mil veintiuno, registró el asunto con el número de expediente 11/2021, y la desechó de plano, pues la promovente adjuntó copia simple del pagaré, pero no el original para dar curso legal a la vía ejecutiva mercantil.
- Recurso de revocación. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de revocación. Posteriormente, mediante interlocutoria de treinta de marzo de dos mil veintiuno, la juez natural declaró infundado el recurso de mérito y confirmó el proveído recurrido.
- Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, conoció de éste el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien le otorgó el expediente 182/2021 y emitió sentencia el siete de julio de dos mil veintiuno en la que determinó conceder la protección constitucional solicitada con base en los siguientes razonamientos:
- El tribunal de amparo consideró esencialmente fundados los conceptos de violación que la parte quejosa propuso, ya que, a su decir, la normatividad administrativa que regula la integración del expediente electrónico no configura un obstáculo para que los juzgadores puedan prevenir a la parte actora para que aclare, subsane o complete la demanda planteada en la vía ejecutiva mercantil.
- Al respecto, señaló que en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo −en que la autoridad responsable fundó las consideraciones de la resolución reclamada− se regula la forma y procedimientos para que queden integrados los expedientes electrónicos en los diversos asuntos que son competencia de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito.
- Así, en el considerando noveno, último párrafo, del Acuerdo General en cita se hace patente que los servicios en línea que se proporcionan en materia de amparo y en el sistema penal adversarial, quedan extendidos a todos y cada uno de los procedimientos y juicios que son competencia de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.
- Sobre todo, porque la extensibilidad de la justicia digital a la totalidad de procesos y procedimientos que pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales federales se hizo imperiosa con motivo de la emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID-19, aspecto que también fue destacado por el Consejo de la Judicatura Federal en el considerando Décimo Primero del Acuerdo General en mención.
- Por tanto, aunque es cierto que, en el artículo segundo, fracción III, del Acuerdo General 12/2020 se alude a los juicios ordinarios y orales como asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales de la Federación, también es verdad que esa porción normativa no configura un obstáculo para que el servicio de administración de justicia abarque a los juicios ejecutivos mercantiles.
- En ese contexto, el órgano de amparo llegó a la conclusión que no deja margen a dudas de que las disposiciones administrativas que regulan en expediente electrónico no prohíben a los justiciables promover en esa modalidad electrónica los juicios ejecutivos mercantiles.
- Solo que a las demandas que se presenten digitalmente, los órganos de impartición de justicia tendrán que darles el trámite que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la legislación mercantil, pues finalmente esta última es la que establece los requisitos que deben cumplir las partes que pretendan promover en la vía ejecutiva mercantil.
- Con base en esa línea argumentativa, es inconcuso que, si la juez responsable detectó que la parte actora planteó su demanda en la vía ejecutiva mercantil, pero omitió allegar en original el documento que trae aparejada ejecución.
- Entonces, con fundamento en el artículo 1380, párrafo primero, del Código de Comercio bajo una interpretación conforme al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la juzgadora de origen debió prevenir al demandante para que subsanara la irregularidad de su ocurso inicial, pero no desecharlo de plano.
- De ahí que, en el caso particular, en la resolución reclamada la autoridad responsable debió prevenir al actor para que exhiba el original del pagaré base de la acción cambiaria directa.
- No pasa inadvertido que hasta ahora subsiste la pandemia COVID-19, además, que la actora promovió la demanda del juicio ejecutivo mercantil en modalidad electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, ese marco circunstancial no imposibilita que mediante una prevención se dé al justiciable, por una sola ocasión, la oportunidad de subsanar la falta de exhibición del original del título de crédito en que sustenta la acción cambiaria directa.
- Por tanto, la particularidad de que se mantenga la emergencia sanitaria causada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, en modo alguno menoscaba la facultad de la autoridad responsable para prevenir al actor a efecto de que esté en posibilidad de subsanar la irregularidad de la demanda ejecutiva mercantil, mediante la exhibición del original del título de crédito base de la acción ejercida.
- Ello, ya que el artículo 6, fracción III, del mismo Acuerdo General dispone que cuando se requiera la exhibición de algún documento original o algún valor que no pueda ser exhibido por medios electrónicos, las partes podrán presentarlo ante la Oficina de Partes Común que corresponda, o bien, agendar una cita para allegarlo directamente ante el órgano jurisdiccional.
- En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundada una parte de los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de la autoridad responsable:
- Deje insubsistente el acto reclamado, y en su lugar;
- Dicte otro en el que, al resolver el recurso de revocación interpuesto por el actor contra el proveído de 08 de febrero de 2021, parta de la base de que en términos del artículo 1380 del Código de Comercio procede prevenir al demandante para darle la oportunidad de que exhiba en original el pagaré base de la acción y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.
- B. Criterio del Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2019.
- El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo 458/2018 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de idéntica materia y circuito, al resolver el amparo directo 273/2018.
- Conoció de la contradicción de tesis el Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien la registró con el expediente 2/2019 y en su sentencia determinó que sí existía contradicción entre los criterios denunciados, por lo que debía darse respuesta al cuestionamiento relativo a ¿si previo a admitir la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, el juez tiene la facultad de requerir a la parte actora para que la aclare cuando advierta incongruencia entre los hechos narrados en ella y el documento fundatorio de la acción?.
- El Pleno de Circuito, para dar respuesta al anterior cuestionamiento, consideró que, en el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil, se advierte que fue atendida la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos −que incluyen los títulos de crédito− como documentos que traen aparejada ejecución y que constituyen prueba pre constituida del derecho consignado en ellos y de la acción respectiva, lo que, a la postre, resultó determinante para dotar al acreedor-actor en el juicio de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando al obligado cambiario demandado la carga procesal de contradecir o desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la pretensión que se le reclama con fundamento en el título ejecutivo.
- Así, es dable concluir que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se conforma con los hechos afirmados por el actor en su demanda y los narrados por el demandado en su contestación, los cuales, a la postre, serán materia de la prueba durante la etapa correspondiente; empero, esos hechos de la demanda y de la contestación deben expresarse de manera clara y precisa, a su vez, deben ser demostrados mediante los documentos fundatorios que también tiene la obligación de exhibir el actor.
- En esa línea de pensamiento, el Pleno de Circuito realizó un estudio de diversos preceptos del Código de Comercio referente a los requisitos que debe de cumplir la demanda mercantil, los documentos que deben acompañarse al escrito de demanda, así como aquellos supuestos en que los hechos y circunstancias narrados en el libelo de demanda contienen alguna irregularidad, ya sea porque sean oscuros o porque sean incompletos.
- Supuestos en los cuales, para una debida fijación de la litis el juez puede mandar corregir tales deficiencias, pero únicamente en relación a los hechos narrados en ese escrito, no así, con respecto al contenido de las pruebas en las que el actor funda su acción.
- Ello, pues el requerimiento que debe efectuar el juez en términos del artículo 1380 del enjuiciamiento mercantil, se actualiza cuando la demanda es oscura, irregular, incompleta, o el actor no cumple con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, cuyo texto expreso, no permite fundar la pretensión de que el juez debe requerir al actor cuando este no cumple con lo previsto en el numeral 1061, esto es, cuando no exhibe el documento base de la acción, lo que en ninguno de los asuntos origen de esta contradicción de tesis ocurrió, ya que la parte actora sí exhibió un documento de dicha naturaleza como fundatorio de su acción.
- En relación con lo anterior, el órgano federal citó la jurisprudencia 1a./J. 63/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA)”.
- Si bien de dicho criterio puede deducirse que los datos que aparezcan en los documentos exhibidos junto con la demanda deben comprender parte integral de ese escrito, también lo es que esas discordancias o incongruencias que puedan existir entre los hechos narrados en la demanda y el contenido del documento fundatorio de la acción, no pueden ser consideradas una forma de oscuridad, porque sólo es aplicable con respecto a los hechos de la demanda, los que si bien pueden subsanarse con el contenido del documento, −como se desprende de la jurisprudencia en cita− no es posible jurídicamente corregir el contenido de la prueba.
- Lo que es lógico, puesto que para estimar si una determinada demanda es o no oscura en alguna de sus partes, debe acudirse a su propio texto y no a los documentos fundatorios de la acción, pues éstos y las demás pruebas que ofrezcan las partes, son los que servirán de base al juzgador para determinar si le asiste o no derecho al actor.
- Incluso, de la jurisprudencia 1a./J. 126/2008 sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, no se desprende que la facultad del juez para requerir o prevenir al actor para que la aclare, complete o corrija, alcance los documentos fundatorios de la acción, cuyo punto medular fue determinar la procedencia de esa facultad, pero, se insiste con respecto al contenido de la demanda.
- Además de lo anterior, debe distinguirse la carga procesal de reseñar los hechos sustento de la demanda y relacionar éstos con las documentales que se ofrecen como prueba, del diverso gravamen de adjuntar al escrito inicial esos documentos; cargas que son sustancialmente diferentes cuyo incumplimiento tiene también distintas consecuencias:
- En el primero de los casos, la inobservancia del gravamen trae como consecuencia una demanda oscura, irregular e incompleta, pero tales deficiencias no acarrean la preclusión del derecho para formular la demanda, pues el juez, oficiosamente, puede prevenir al actor para que colme los defectos del escrito de demanda, en términos del artículo 1380 del Código de Comercio.
- Sin embargo, cuando la irregularidad consiste en que la demanda se identifica y relaciona con un documento diverso al que se presenta como fundamento de la acción, no se trata de una oscuridad, irregularidad o deficiencia de la demanda, sino de la inobservancia de la carga de presentar, conjuntamente con la demanda los documentos basales, carga procesal prevista en el artículo 1061 del Código de Comercio; omisión que no es subsanable, pues no encuadra en el supuesto de aclaración de demanda que previene el ordinal 1380 del código legal en cita, sino en el último párrafo de la fracción III del artículo 1061 del estatuto en alusión.
- Por ello, no es jurídicamente admisible que, en estos casos, el juez prevenga al actor que aclare su demanda, pues de hacerlo, necesariamente deberá adjuntar un diverso documento basal, cuando su derecho para presentar pruebas ha precluido.
- De modo que si el requerimiento que debe efectuar el juez en términos del artículo 1380, del Código de Comercio, se actualiza cuando la demanda es oscura, irregular o incompleta, o bien el actor no cumple con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, cuyo texto expreso, para empezar, no permite fundar la pretensión de que el juez debe requerir al actor cuando éste no cumple con lo previsto en el numeral 1061, esto es, cuando no exhibe el documento base de la acción.
- Además, no existe precepto legal que imponga al juez la carga de corroborar si el documento que se exhibe como fundamento de la acción efectivamente es congruente con la demanda y corresponde a la pretensión que en esta se hace valer; que es carga procesal del actor exhibir el documento en que funda su acción, de acuerdo con el numeral 1061, fracción III, del Código de Comercio.
- Entonces, el incumplimiento de ese requisito por haberse exhibido un documento diverso que no sustenta la acción hecha valer no es motivo de requerimiento, lo que tiene su razón de ser en el hecho de que corresponde a las partes acatar las disposiciones que la ley prevé a efecto de que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de resolver la controversia favorablemente a sus pretensiones.
- Incluso, el legislador en el artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispuso que contra las acciones derivadas de un título de crédito, se puede oponer la excepción prevista en la fracción II, esto es, la que se funde en el hecho de no haber sido el demandado el que firmó el documento, lo cual corrobora aún más que es él quien de acuerdo con el documento debe responder de la prestación reclamada, sin que sea el juez quien deba verificar si el documento corresponde a la pretensión.
- Por tanto, concluyó el Pleno de Circuito, la respuesta que debe darse a la interrogante surgida a raíz de los criterios contradictorios, es en el sentido de que el juez no debe requerir al actor para subsanar una incongruencia derivada de los hechos narrados en la demanda con respecto al documento fundatorio de la acción.
De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XVI.C.J/3 C (10ª.) , de rubro y texto siguientes:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI A LA DEMANDA SE ANEXA UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO CONCUERDE CON LOS HECHOS PRECISADOS EN ÉSTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA ESA IRREGULARIDAD. De los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio se advierte que tratándose del juicio ejecutivo mercantil, la demanda inicial debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos numerar y narrar los hechos en que el actor funde su petición exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión, además de exhibir, entre otros, el documento base de la acción; no obstante, si se acompaña a ese ocurso un título de crédito que no concuerde con los hechos precisados en la demanda, tal circunstancia no faculta al Juez para requerir al actor a fin de que subsane esa irregularidad, pues no constituye forma alguna de oscuridad, ya que acorde con el artículo 1380 del indicado ordenamiento, la oscuridad sólo puede presentarse en el contenido del propio libelo; sin que sea el caso de considerar que esa incongruencia origina la improcedencia de la vía, pues evidentemente el documento presentado es un título ejecutivo y, en todo caso, el juzgador está facultado para desechar la demanda cuando así lo advierta al emitir el auto de radicación, pues a fin de dictar el embargo precautorio, habrá de ajustarse al adeudo; sin embargo, ante una eventual inadvertencia del Juez natural deberá entenderse que, en ese supuesto, la exhibición de un título que no corresponda al demandado implica falta de legitimación pasiva en la causa, tema que sólo puede ser abordado en la sentencia respectiva y ante su ausencia, deberá absolverlo.
- Inexistencia de la contradicción.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 22/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”
- Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis.
- Primer Requisito: Ejercicio Interpretativo y Arbitrio Judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
- Ello es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , al resolver el juicio de amparo directo 182/2021, consideró que las disposiciones administrativas emitidas en el Acuerdo General 12/2020 por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico de los asuntos que son competencia de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, no prohíbe a los justiciables promover en la modalidad electrónica los juicios ejecutivos mercantiles.
- Señaló que, si bien es cierto que el artículo segundo, fracción III, del Acuerdo General en cita alude a diversos asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, −entre ellos los juicios ordinarios y orales− también es cierto que el precepto no constituye un obstáculo para que la impartición de justicia abarque los juicios ejecutivos mercantiles; esto, porque la extensibilidad de la justicia digital se hizo imperiosa con motivo de la contingencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2.
- Por tanto, el órgano colegiado concluyó que, las disposiciones administrativas emitidas en el Acuerdo General de referencia no prohíben a los justiciables instaurar de forma electrónica los juicios ejecutivos mercantiles.
- Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito , al resolver la contradicción de tesis 2/2019, ciñó su estudio al planteamiento relativo: ¿si previo a admitir la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, el juez tiene la facultad de requerir a la parte actora para que la aclare cuando advierta incongruencia entre los hechos narrados en ella y el documento fundatorio de la acción?
- Al respecto, sostuvo que la respuesta a la interrogante en mención debía darse en el sentido de que el juez no debe requerir al actor para subsanar una incongruencia derivada de los hechos narrados en la demanda de juicio ejecutivo mercantil con respecto al documento fundatorio de la acción.
- De las consideraciones que se vertieron en la contradicción de tesis de mérito, derivó la jurisprudencia de rubro: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI A LA DEMANDA SE ANEXA UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO CONCUERDE CON LOS HECHOS PRECISADOS EN ÉSTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA ESA IRREGULARIDAD”.
- Lo expuesto demuestra que los órganos colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para efectuar pronunciamiento respecto a los asuntos provenientes de juicios ejecutivos mercantiles, en los que, en uno de ellos, se atendió lo relativo a las disposiciones administrativas que regulan la integración y trámite del expediente electrónico al promoverse un juicio ejecutivo mercantil a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto, en el contexto relacionado por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, mientras que en la contradicción de tesis 2/2019 se efectuó pronunciamiento respecto a ¿si previo a admitir la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, el juez tiene la facultad de requerir a la parte actora para que la aclare cuando advierta incongruencia entre los hechos narrados en ella y el documento fundatorio de la acción?
- Segundo Requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Del estudio de las sentencias se advierte que los órganos colegiados contendientes, si bien ambos atendieron a cuestiones relacionadas con el trámite y substanciación del juicio ejecutivo mercantil, así como la exhibición del documento base de la acción, lo cierto es que los órganos colegiados contendientes partieron de situaciones y resoluciones diversas, lo que provocó pronunciamientos que no se relacionan entre sí ni dan lugar a la colisión de criterios.
- En efecto, el tema central que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consistió en sostener que la regulación administrativa que rige la integración y trámite del expediente electrónico no prohíbe que las demandas que se presenten digitalmente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación abarquen los juicios ejecutivos mercantiles, por lo que, si la juez responsable al detectar que la parte actora al instar la vía ejecutiva mercantil omitió adjuntar el original del documento base de la acción cambiaria directa, entonces, con base en el artículo 1380, párrafo primero, del Código de Comercio, bajo una interpretación conforme con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debió prevenir al actor, por una sola ocasión, a fin de subsanar la falta de exhibición del original del documento que trae aparejada ejecución.
- Por tanto, concedió el amparo a la parte quejosa a efecto de que la juez responsable ordenara requerirle la exhibición del documento original base de la acción.
- En cambio, el Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito resolvió, que si en el escrito de demanda ejecutiva mercantil se anexa un título de crédito que no concuerde con los hechos precisados en ésta, tal situación no faculta al juez natural para requerir a la parte actora a fin de corregir dicha irregularidad.
- Ello, pues el requerimiento que debe efectuar el juez se actualiza cuando la demanda es oscura, irregular, incompleta, o el actor no cumple con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378 del Código de Comercio, no así cuando no se exhibe el documento base de la acción.
- Sin que sea el caso de considerar que esa incongruencia origina la improcedencia de la vía, pues evidentemente el documento presentado es un título ejecutivo y, en todo caso, el juez está facultado para desechar la demanda cuando advierta tal situación al emitir el auto de radicación, sin embargo, ante una eventual inadvertencia, es decir, ante la exhibición de un título ejecutivo que no corresponda al demandado, ello implica la falta de legitimación pasiva en la causa, tema que sólo será abordado en la sentencia respectiva y, ante su ausencia, deberá absolverlo.
- De lo antes referido se observa que no puede existir contradicción de tesis entre las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes, toda vez que atendieron a asuntos diferentes derivado de las situaciones particulares de cada uno de ellos.
- Luego entonces, no es factible acceder a la pretensión del tribunal colegiado de analizar el tema que somete a consideración, toda vez que el amparo directo y la contradicción de tesis materia de la denuncia atendieron a un supuesto diverso al que propone el tribunal federal, por tanto, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado por esta Primera Sala, lo que impide tener por colmado el segundo requisito de existencia de la contradicción de tesis .
- Corolario a lo expuesto, esta Primera Sala determina que debe declararse que no existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito contendientes, y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
