ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante folio electrónico 69135/2021 remitido a través del MINTERSCJN por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registrado con el número de folio 63438-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, por el que remitió la versión digitalizada del oficio 7862/2021, la magistrada Presidenta del Tribunal antes mencionado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió dicho órgano colegiado en el amparo directo 122/2021 y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 850/2017, del cual derivó la tesis I.8o.C.51 C (10a.), de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LA DESECHA”.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 343/2021; también señaló se enviaran los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 850/2017 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Primer Circuito y al diverso del Trigésimo Circuito para su conocimiento.
- A través de proveído de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la misma al presente asunto. Asimismo, tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo versión digitalizada de la resolución emitida en el amparo directo 850/2017 e informando que está vigente el criterio sustentado en el citado amparo directo. En el acuerdo de referencia, también se instruyó remitir los autos al Ministro ponente.
- Competencia
- En principio, es menester referir que, en términos de lo establecido en la fracción II, del artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso Tercero Transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad , por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación y a la ley de Amparo, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 122/2021, de donde emana uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.
- Criterios denunciados
- A. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 850/2017.
- Juicio ordinario civil (acción reivindicatoria). El diecisiete de septiembre de dos mil quince, **********, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y/o ********** y/o ********** y/o **********, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de que es la propietaria a título legítimo de diverso inmueble; b) la reivindicación con todos sus frutos y accesiones del inmueble; c) que se condene a los demandados, para que de manera solidaria, conjunta o individualmente entreguen el inmueble; d) el pago de los menoscabos que haya sufrido el bien inmueble, mientras haya estado en su poder, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia; y, e) el pago de gastos y costas.
- Conoció del juicio el Juez Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo registró con el expediente 814/2015 y lo admitió; posteriormente, los demandados contestaron la demanda negando la procedencia de las prestaciones que se les reclamaron y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes; asimismo, reconvinieron de la actora y del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio diversas prestaciones y solicitaron llamar a juicio a **********, quien fue llamado a juicio y contestó la demanda, oponiendo excepciones y defensas.
- Con posterioridad, la actora contestó las reconvenciones y opuso excepciones y defensas. Seguido el juicio, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó procedente la acción reivindicatoria y declaró que la parte actora es propietaria a título de legítimo dueño del inmueble en cuestión para los efectos legales a que haya lugar; condenó a los demandados a la reivindicación con todos sus frutos y accesiones del inmueble; asimismo condenó a los demandados a la entrega y desocupación del inmueble citado a favor de la parte actora o de quien sus derechos represente, lo que deberán hacer en un término de cinco días, una vez que la resolución sea legalmente ejecutable, apercibiéndolos de lanzamiento a su costa en caso de no hacerlo; absolvió a los demandados de la prestación consistente en el pago de los menoscabos que haya sufrido el bien inmueble; absolvió a la parte demandada en la acción reconvencional, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por los actores en la reconvención; no hizo especial condena en costas a ninguna de las partes en esa instancia; y, determinó que el fallo no le para perjuicio al tercero llamado a juicio.
- Recurso de apelación. Inconformes los codemandados interpusieron recurso de apelación, conoció de éste la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien emitió sentencia en el toca número 680/2016/3 el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.
- Juicio de amparo directo 850/2017. En contra de la determinación anterior, los apelantes promovieron juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, concedió el amparo a los quejosos con base en los siguientes razonamientos:
- El Tribunal Colegiado calificó de inoperante la violación al procedimiento que alegan los quejosos.
- Los peticionarios del amparo plantean la violación procesal que afirman se cometió, porque no se emplazó al juicio de origen al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, contra quien, dicen, formularon su acción reconvencional, motivo por el cual solicitaron la regulación del procedimiento, que no acordó de conformidad el a quo en su oportunidad.
- De las constancias de autos se advierte que en su reconvención los promoventes señalaron como codemandado al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin que el a quo ordenara su emplazamiento; luego, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, manifestaron que toda vez que la reconvención planteada se admitió en los términos solicitados teniéndose como codemandado al citado Registro Público, lo procedente era que el juez de primera instancia ordenara su notificación.
- A tal petición se les respondió que se tenían por hechas sus manifestaciones, sin que se acuerde de conformidad lo solicitado, toda vez que la reconvención únicamente procede en contra de la parte actora y no así en contra de terceros ajenos a la relación procesal entre actor y demandado, se citó como apoyo la jurisprudencia 59/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro: “RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.”
- Inconformes con el anterior proveído, los quejosos interpusieron recurso de apelación el que se tramitó en el toca número 680/2016/2, que resolvió la responsable unitariamente el ocho de diciembre dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el auto recurrido, toda vez que si como se expresa en el artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que, con la reconvención se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días, esto excluye la posibilidad de que se tenga por admitida la reconvención, en contra de alguna tercera persona que no sea parte actora en el juicio; además de que dada la naturaleza de la reconvención, no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulte improcedente la reconvención que no sea contra el actor.
- El Tribunal Colegiado refiere que la reconvención está sujeta a las reglas señaladas por la ley relativas a la forma de toda demanda.
- Señala el órgano colegiado, que la acción que en vía de reconvención se ejercita no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial, o sustantivo, cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho sustantivo, es decir, que en la sentencia el juzgador lo reconozca o declare y finque, en su caso, la condena respectiva. Por ello, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos, toda vez que imposibilita que en la sentencia se hagan efectivos.
- Del amparo directo 850/2017, derivó la tesis de rubro y texto siguientes:
RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LA DESECHA. La acción que en vía de reconvención se ejercita no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial, o sustantivo, cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho sustantivo, es decir, que en la sentencia el juzgador lo reconozca o declare y finque, en su caso, la condena respectiva. Por ello, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos, toda vez que imposibilita que en la sentencia se hagan efectivos .
- B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 122/2021.
- Juicio civil hipotecario. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, ********** interpuso juicio civil hipotecario en contra de ********** de quien reclamó las siguientes prestaciones: a) por sentencia firme se declare vencido de manera anticipada el Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria y se condene al demandado al pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, según el contrato base de la acción; b) se condene al demandado al pago del importe que en concepto de intereses ordinarios se han generado y se sigan generando y han omitido en su pago en términos del contrato base de la acción, a razón del 3% mensual; c) se condene al demandado al pago del importe que en concepto de intereses moratorios a razón de 3% mensual se han generado y los que se sigan generando hasta la total liquidación del capital en términos del contrato base de la acción; d) que por sentencia se condene al demandado a que una vez determinado el importe adeudado y no lo cubriere, se ejecute la garantía dada en términos del contrato base de la acción; e) se condene al demandado al pago de la pena convencional estipulada en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción correspondiente a un 10% de la suma otorgada en mutuo; y, f) por sentencia firme se condene al demandado al pago de los gastos y costas.
- En proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve, se tuvo al demandado dando contestación a la demanda; sin embargo, respecto de la reconvención presentada por aquél, el órgano jurisdiccional responsable no la admitió, al considerar que se trataba de un trámite no previsto en la naturaleza del juicio, teniendo prohibición expresa de dictar trámites diversos a los que para cada caso determina el cuerpo de leyes aplicables al sumario, lo anterior de conformidad con los artículos 70, 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
- Seguido el juicio en sus etapas procesales, el uno de junio de dos mil veinte, la Juez Primero de lo Civil del Estado de Aguascalientes, emitió sentencia en el juicio civil hipotecario 120/2019, en la que determinó declarar procedente la vía especial hipotecaria en la que la parte actora probó su acción, mientras que el demandado no acreditó sus excepciones; declaró vencido anticipadamente el plazo concedido para el pago en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado; condenó al demandado a pagar a favor de la parte actora la cantidad demandada como suerte principal; al pago de intereses ordinarios generados y no pagados a razón del 3% mensual sobre el total del adeudo; al pago de intereses moratorios generados y no pagados a razón de una tasa del 3% mensual sobre el total del adeudo; al pago de la cantidad equivalente al 10% de la suma otorgada en mutuo; no hizo condena especial en gastos y costas; y, ordenó sacar a remate el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y que con su producto se pagara a la actora.
- Cesión de derechos. En auto de veintiséis de junio de dos mil veinte, la autoridad responsable tuvo por recibido el escrito presentado por ********** por conducto de su administrador único, en el que hizo constar la cesión del 70% de los derechos litigiosos y crediticios que realizó a favor de ********** respecto de los derechos correspondientes al crédito otorgado a favor del demandado; conforme a lo anterior, la autoridad responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1900, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905 y demás relativos y aplicables del Código Civil del Estado, tuvo como litisconsorte activo en el litigio a ********** para los efectos que hubiera lugar y, ordenó notificar en forma personal la cesión de derechos litigiosos, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.
- Incidente de nulidad de actuaciones. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, si bien se declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones presentado por ********** en autos del juicio de origen, a partir de la notificación de la sentencia de uno de junio de dos mil veinte, y por ello, se dejó insubsistente todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia y se le notificó de manera personal, sigue rigiendo lo relativo a la cesión de derechos.
- Juicio de amparo directo 122/2021. En contra de la determinación de uno de junio de dos mil veinte, ********** promovió juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo al quejoso con base en los siguientes razonamientos:
- El Tribunal Colegiado consideró que resultaba fundado uno de los conceptos de violación, por lo que concedió el amparo solicitado y se prescindiría del resto de los argumentos planteados.
- Previo a dar las razones del porqué de su determinación, analizó si era procedente en el caso la suplencia de la queja deficiente, determinando que sí era procedente, toda vez que, debido a que ********** es una persona que es un adulto mayor (tiene setenta y seis años de edad), señaló ser analfabeta y dedicarse a la agricultura, de conformidad con los criterios del Máximo Tribunal, esas circunstancias se estiman suficientes para considerar que el promovente del amparo se encuentra en una situación de vulnerabilidad, porque esos tres aspectos denotan, en su conjunto, sus condiciones de vida, conducen al tribunal colegiado de circuito a estimar que el solicitante de la justicia federal se encuentra en especiales dificultades para acceder a una tutela judicial efectiva que lo colocan en desventaja respecto del resto de la población.
- No se desatiende que la sola circunstancia del envejecimiento de una persona no implica la aplicación del supuesto de condiciones de pobreza o marginación a que alude la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que es necesario que dicha persona se halle comprendida en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social, lo que en el caso acontece, pues precisamente el quejoso, como se dijo, además de la edad avanzada, es analfabeto y se dedica a la agricultura, lo que en conjunto lo sitúa en una condición de discriminación y marginación estructural que hace que el tribunal colegiado se decante por hacer una excepción al principio de estricto derecho aun cuando es de carácter puramente civil.
- El problema jurídico radica en definir si el desechamiento de la reconvención por parte del Juzgado Primero Civil del Estado de Aguascalientes, constituye una violación al procedimiento que trascendió al sentido del fallo y, por ende, amerita su reposición.
- En relación con la vía a través de la cual puede controvertirse el desechamiento de la reconvención, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 12/96, sustentó que en contra de la resolución que no admite la reconvención procede el juicio de amparo indirecto por tratarse de un acto de imposible reparación, interpretación que realizó respecto de la abrogada Ley de Amparo.
- El acuerdo firme que desecha una acción reconvencional es un acto dentro de juicio que debe ser impugnado en amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, tanto porque afecta al contrademandante de manera predominante desde el punto de vista procesal, como porque el desechamiento, por sí mismo, constituye una afectación a sus derechos sustantivos que protegen las garantías que establece el artículo 17 constitucional.
- Esas consideraciones, entre otras, dieron lugar a la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con clave de identificación P./J. 146/2000, de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.”
- Pues bien, en sentido estricto, de lo hasta aquí expuesto, podría pensarse que la posibilidad de analizar si fue correcto o no el desechamiento de la reconvención, precluyó, porque en contra de esa decisión, no se promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, ello se da sólo bajo un esquema de aplicabilidad del criterio transcrito con antelación. Dicho de otra manera, si se considera que esta jurisprudencia no es aplicable, sí sería posible examinar la violación procesal en la vía en que se plantea, por no existir preclusión.
- Bajo este contexto, ese órgano jurisdiccional consideró que, a la luz de la Ley de Amparo en vigor, la vía indirecta del juicio constitucional, se encuentra reservada sólo para aquellos actos procesales, que produzcan una afectación material irreparable a los derechos sustantivos del gobernado.
- Dicho de otra manera, para aquellos actos que impidan el ejercicio de un derecho, y no únicamente produzcan una eventual lesión de naturaleza adjetiva; además, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionándose incluso bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de leyes adjetivas.
- Partiendo de esa base, se estima que la jurisprudencia en comento no puede entenderse y aplicarse de una manera restrictiva, ya que la norma interpretada en ésta concluyó lo establecido respecto a la imposible reparación, porque el precepto normativo abrogado no especificaba qué debía entenderse por actos de imposible reparación, lo cual sí hace la ley en vigor en su artículo 107, fracción V.
- Más aún que, en el propio texto de la ejecutoria de la contradicción de tesis ─CT 76/2019 resuelta por la Primera Sala del Alto Tribunal─, se reconoce que la violación que se examina –desechamiento de una reconvención– tiene un carácter dual, tanto como procesal de grado predominante o extraordinario, aunque también sustantiva.
- Incluso, en la parte final de la jurisprudencia que emanó de esa ejecutoria se estableció lo siguiente: “ Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes.”
- Reafirma que puede examinarse de manera excepcional en vía de amparo directo la violación procesal en comento, el hecho de que, de concederse el amparo solicitado, la autoridad responsable en cumplimiento a éste, tendría que reponer el procedimiento y pronunciarse nuevamente sobre la reconvención, y, de ser procedente, se resarcirá al accionante reconvencionista de los derechos que, en su caso, pudieron afectarse con el desechamiento de la contrademanda.
- Por tanto, dejando de lado rigorismos y tecnicismos procesales que obstaculizan el derecho a una justicia completa, se estima que, en el caso, no es aplicable la jurisprudencia P./J. 146/2000 y, por ende, de manera excepcional, sea jurídicamente posible analizar el desechamiento de la reconvención a la luz de las reglas procesales que regulan el juicio de amparo en su vía directa.
- Incluso, estos razonamientos, atendiendo a la naturaleza de las acciones ejercitadas principal y reconvencionalmente, esto es, el vencimiento anticipado de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, frente a la nulidad del mismo por las razones que se exponen en el escrito reconvencional (tomando como base la inexistencia o nulidad absoluta del poder que se confirió a **********) , tornan conveniente que se examine la violación en comento, ya que de no estimarse así, podría dar lugar a que se actualice un supuesto de cosa juzgada, sin que previamente se hayan analizado aspectos íntimamente vinculados entre sí.
- Por otra parte, es importante señalar que las conclusiones a las que se arriba, no implican un pronunciamiento en cuanto a que las partes puedan optar por reclamar determinado acto a través del juicio de amparo, sea en su vía directa o indirecta, debido a que los supuestos están claramente definidos en la Ley de Amparo. Sino que la decisión obedece a que en la jurisprudencia se interpretó una norma que ya no se encuentra vigente.
- Por las razones que le informan, ese órgano colegiado comparte la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con clave de identificación VII.2o.C.76 C (10a.), de rubro: “RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LLAMAR A JUICIO A DIVERSOS CODEMANDADOS NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”
- Las reflexiones que anteceden son coincidentes con la reforma del artículo 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.".
- Insístase, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes (lo que en el caso no acontece, debido a que la parte tercera interesada tuvo expedito su derecho para acudir al amparo adhesivo y/o formular alegatos en esta instancia constitucional) , el debido proceso u otros derechos, de conformidad con los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho al acceso a la justicia, pues el Estado debe observar la prerrogativa mencionada, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto deben de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones, deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria.
- Así es, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto de que por el principio pro actione o favor actionis , consistente en la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en la forma más favorable a la admisión de la pretensión, y por el diverso iura novit curia , se deben eliminar las trabas que impidan o afectan innecesariamente el acceso a la jurisdicción, y a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, lo que implica la obligación para las autoridades jurisdiccionales de evitar interpretaciones que obstaculicen o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
- Finalmente, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte la tesis aislada emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con clave de identificación I.8o.C.51 C (10a.), de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LA DESECHA.”; por las razones que quedaron expuestas en párrafos previos, con apoyo en lo establecido en los artículos 226 y 227, ambos en sus fracciones II, de la Ley de Amparo, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis.
- Requisitos de procedibilidad para el análisis de la violación procesal
- Precisado que es jurídicamente posible analizar el desechamiento de la violación procesal en amparo directo, este órgano colegiado debe atender al contenido de los artículos 170, 171 y 174 de la Ley de Amparo, de los cuales se desprende que en el juicio de amparo directo podrán reclamarse aquellas violaciones cometidas en la resolución definitiva o durante el procedimiento, de modo que para que las violaciones procesales cometidas en el curso del juicio puedan ser analizadas en el amparo directo, se requiere de la satisfacción de tres requisitos esenciales:
a) Que la violación se cometa en el curso del procedimiento.
b) La misma haya sido impugnada a través del recurso ordinario o medio de defensa respectivo que lo prevea, salvo que los actos reclamados afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
c) La violación procesal afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, debiendo indicar éste cómo es que tal violación trascendió al sentido de la resolución.
- El primero de los requisitos se cumple, debido a que la violación se dio en el trámite del juicio hipotecario, de donde emana la sentencia reclamada.
- El segundo de los presupuestos consistente en que ********** haya preparado la violación procesal, si bien no se cumplió, debido a que en contra del auto que se desechó la reconvención no se interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, lo cierto es que, como se precisó al inicio de esta parte considerativa, al encontrarse el quejoso en una situación de desventaja social, por sus condiciones, no estaba obligado a impugnar esa resolución a través del citado recurso, en términos del segundo párrafo del artículo 171 de la ley de la materia, citado con antelación.
- Finalmente, respecto del tercer requisito, de igual manera, si bien el disidente no señaló cómo trascendió la violación procesal al sentido del fallo, al operar la suplencia de la queja deficiente, no es un requisito que le sea exigible de una interpretación conjunta del artículo 171 y 174, ambos de la Ley de Amparo.
- Por otro lado, el artículo 172 de la Ley de Amparo establece de manera enunciativa los casos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del quejoso; en su fracción XII prevé como tal los casos análogos a los previstos en las fracciones de la I a la XI, a juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En el caso, la cuestión de índole procesal es la resolución que desechó la reconvención planteada, al estimar el juez de origen que era un trámite no previsto en el juicio hipotecario, misma que trascendió al sentido del fallo, precisamente porque al no ser materia de la litis , no se examinaron las excepciones y defensas opuestas ni la acción reconvencional, aunado a que la parte demandada, aquí quejosa, fue condenada a las prestaciones reclamadas.
- Análisis de fondo de la violación procesal
- En el segundo concepto de violación el quejoso controvierte la determinación del juez del conocimiento de no admitir la reconvención que interpuso, atendiendo a que se trataba de un trámite no previsto en la naturaleza del juicio hipotecario, con fundamento en los artículos 70, 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
- Esa argumentación resulta contraria a la ley, toda vez que de la interpretación integral, sistemática, literal y de su génesis no hace referencia expresa a la figura jurídica de la reconvención y tan sólo señala que se correrá traslado con la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días conteste, niegue, confiese u oponga excepciones; sin embargo el numeral 551 de la normatividad procesal en la materia, es contundente al establecer que se continuará el procedimiento con sujeción a sus reglas, pero también conforme a las generales del juicio.
- En los trámites del juicio único los artículos 229 y 230, claramente especifican que las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia, salvo las excepciones de incompetencia y litispendencia que serán objeto de artículo de previo y especial pronunciamiento.
- De ello se advierte que es en la contestación donde la parte demandada propondrá reconvención, otorgando un plazo de seis días para contestarla; que aun cuando este precepto puntualiza que la institución a estudio se hará valer en los casos que proceda, lo cierto es que no puede considerarse que en los juicios hipotecarios, haya excepción a la regla general, toda vez que no existe precepto legal alguno que expresamente así lo determine o delimite.
- Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada con clave de identificación I.6o.C.68 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE LA, EN LOS JUICIOS HIPOTECARIOS, TODA VEZ QUE NO EXISTE PRECEPTO CONTRARIO.”, que comparte ese Tribunal Colegiado de Circuito.
- Esos argumentos son esencialmente fundados.
- El órgano colegiado advierte que la interpretación realizada en el acuerdo de desechamiento de la reconvención, no se sigue del capítulo que rige lo relativo al juicio especial hipotecario dentro de la codificación adjetiva civil del Estado, pues la conclusión a la que se arriba no deriva de una correcta intelección armónica ni sistemática de esa legislación, ni es realizada de manera conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica con el contenido del artículo 17, en el que descansa el derecho de acceso a la justicia.
- Para demostrar tal afirmación, es oportuno recordar que la reconvención es la demanda que el reo promueve contra el actor dentro del mismo juicio en que es demandado y está regulada en los artículos 37, 229, 230 y 233 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, de los cuales se desprende, en primer lugar, que la reconvención debe oponerse si procede conforme a la ley, en el mismo momento en que se efectúa la contestación de la demanda y en segundo término, que la reconvención se discutirá al propio tiempo que la demanda principal, conocerá el mismo juez y ambas acciones se decidirán en una sola sentencia.
- El juicio hipotecario, se encuentra regulado en los artículos 549, 550, 551, 559, 560-A, 560-B, 560-C, 560-D 560-E, 560-F, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes; sin embargo, nada disponen en cuanto a la procedencia de la reconvención ya que no la admiten ni la prohíben expresamente, por lo que, a fin de dilucidar si dicha figura jurídica es procedente dentro del juicio especial hipotecario, debe acudirse a las reglas generales del juicio, pues conforme al artículo 551 citado con antelación, el procedimiento se sujetará a lo establecido en el capítulo III –Hipoteca– y a las aludidas reglas generales del juicio.
- Las reglas generales de la reconvención establecen que ésta debe oponerse si procede conforme a la ley, en el mismo momento en que se efectúa la contestación de la demanda; discutirse al propio tiempo que la demanda principal; que de dicho reclamo conocerá el mismo juez y que ambas acciones se decidirán en una sola sentencia.
- En ese contexto, asiste razón al peticionario del amparo al afirmar que es injustificada la determinación de la Jueza Primero de lo Civil del Estado de Aguascalientes, de no admitir la reconvención que planteó al contestar la demanda en el juicio 120/2019, de su índice, con base en la consideración de que la reconvención es un trámite que no es acorde con la naturaleza del juicio especial hipotecario.
- Esto se dice, pues aun cuando los artículos que regulan la reconvención prevén que ésta debe oponerse, si procede conforme a la ley, lo cierto es que no puede considerarse que los juicios hipotecarios constituyan una excepción a la regla general que permite la reconvención, como la pretensión que formula el demandado, contra quien promovió el juicio; pues no existe precepto legal alguno que así lo prevea.
- Al entenderse el sistema legal como un sistema perfectamente definido, es dable concluir que la reconvención para efectos del juicio especial hipotecario sí es procedente; tan es así que no existe ninguna disposición que prevea lo contrario y que, si bien, no se regula en el capítulo correspondiente, éste establece en su artículo 549 la necesidad de acudir, en lo no previsto, a las reglas generales del juicio —definidas en los numerales 37 y 230 del propio ordenamiento legal— las cuales condicionan la procedencia de la reconvención únicamente al hecho de que se haga valer al contestar la demanda.
- Esta interpretación, resulta conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar el derecho de acceso a la justicia de todo demandado que pretenda deducir alguna acción dentro de un procedimiento especial hipotecario, a través de la institución jurídica de la reconvención.
- Decisión jurisdiccional.
- Al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación propuestos en relación con las normas que rigen el procedimiento, a fin de reparar la violación que ha quedado evidenciada, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo que se impone es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:
1. Deje sin efectos la sentencia reclamada así como la resolución de nueve de abril de dos mil diecinueve, en la que no acordó de conformidad la reconvención planteada por el demandado.
2. En su lugar, dicte otra resolución en la que ordene reponer el procedimiento a partir del citado auto de nueve de abril de dos mil diecinueve.
3. Acorde a los lineamientos establecidos en la ejecutoria, con plenitud decisoria acuerde lo conducente a la reconvención planteada, tomando en cuenta que éste sí es un trámite procedente en la vía especial hipotecaria.
- Inexistencia de la contradicción
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Primer Requisito: Ejercicio Interpretativo y Arbitrio Judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
- Ello es así, porque el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 850/2017 consideró que en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el juicio de amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos, toda vez que imposibilita que en la sentencia se hagan efectivos, lo anterior es así ya que la acción que en vía de reconvención se ejercita no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 122/2021 determinó que si bien la jurisprudencia P./J. 146/2000 del Pleno del Alto Tribunal instruye que en contra de la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto, no obstante, tal determinación se efectuó conforme a la Ley de Amparo abrogada, por lo que, a la luz de la Ley de Amparo en vigor, la vía indirecta del juicio constitucional, se encuentra reservada sólo para aquellos actos procesales, que produzcan una afectación material irreparable a los derechos sustantivos del gobernado.
- Por tanto, dejando de lado rigorismos y tecnicismos procesales que obstaculizan el derecho a una justicia completa, se estima que, en el caso, no es aplicable la jurisprudencia P./J. 146/2000 y, por ende, de manera excepcional, sea jurídicamente posible analizar el desechamiento de la reconvención a la luz de las reglas procesales que regulan el juicio de amparo en su vía directa.
- Se señala, que las conclusiones a las que se arriba, no implican un pronunciamiento en cuanto a que las partes puedan optar por reclamar determinado acto a través del juicio de amparo, sea en su vía directa o indirecta, debido a que los supuestos están claramente definidos en la Ley de Amparo. Sino que la decisión obedece a que en la jurisprudencia se interpretó una norma que ya no se encuentra vigente.
- Concluye, que la reconvención para efectos del juicio especial hipotecario sí es procedente; tan es así que no existe ninguna disposición que prevea lo contrario y que, si bien, no se regula en el capítulo correspondiente, éste establece en su artículo 549 la necesidad de acudir, en lo no previsto, a las reglas generales del juicio ─definidas en los numerales 37 y 230 del propio ordenamiento legal─ las cuales condicionan la procedencia de la reconvención únicamente al hecho de que se haga valer al contestar la demanda.
- Que tal interpretación, resulta conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar el derecho de acceso a la justicia de todo demandado que pretenda deducir alguna acción dentro de un procedimiento especial hipotecario, a través de la institución jurídica de la reconvención.
- Segundo Requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Del estudio de las sentencias se advierte que ambos órganos colegiados contendientes atendieron a actos efectuados en juicios civiles en donde se desechó la reconvención planteada por las partes demandadas.
- Y, si bien, la problemática que plantea el Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción de tesis, a saber, si en contra de la resolución definitiva que desecha la reconvención, procede amparo directo o indirecto, fue abordada por los dos órganos federales, determinando uno de ellos que procedía el amparo indirecto, mientras que el otro, resolvió que el procedente era el amparo directo; no obstante, ambos arribaron a resoluciones diferentes partiendo de las premisas que les fueron presentadas.
- Ello, pues mientras el Juez Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México en el juicio ordinario civil 814/2015, en el que se demandó acción reivindicatoria ─juicio de origen que derivó en el amparo directo 850/2017 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito─, determinó que no era procedente emplazar a la reconvención al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, toda vez que la reconvención únicamente procede en contra de la parte actora y no así en contra de terceros ajenos a la relación procesal entre actor y demandado.
- Por su parte, el amparo directo 122/2021 que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito derivó de un juicio civil hipotecario 120/2019, en el que la Juez Primero de lo Civil del Estado de Aguascalientes no admitió la reconvención formulada por el demandado, al considerar que se trataba de un trámite no previsto en la naturaleza del juicio, teniendo prohibición expresa de dictar trámites diversos a los que para cada caso determina el cuerpo de leyes aplicables al sumario.
- Como se aprecia, los Tribunales Colegiados, para el estudio que efectuaron, partieron de situaciones diferentes, pues mientras el juez de primera instancia de la Ciudad de México determinó que no era procedente emplazar a la reconvención a la autoridad relativa, ello se debió a que la reconvención no procedía en contra de terceros ajenos a la relación procesal entre actora y demandado; por su parte, la juez del Estado de Aguascalientes resolvió que no procedía la reconvención, al no estar prevista en la naturaleza del juicio civil hipotecario.
- De lo antes narrado se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes atendieron a asuntos diferentes, a saber, juicio ordinario civil y juicio civil hipotecario, que si bien ambos corresponden, como ya se señaló, a juicios civiles, no obstante, las características de cada uno de este tipo de asuntos conllevó a que los jueces de primera instancia negaran la admisión de la reconvención, pero por razones distintas, lo que generó a su vez, que los órganos colegiados también resolvieran de forma diferente y en el estudio que efectuaron vertieran razonamientos disímiles, pues se insiste, partieron de situaciones particulares cada uno de ellos, a las que tuvieron que atender para formular su determinación.
- Otros razonamientos adicionales que se tienen en el amparo directo 122/2021 y que no fueron materia de estudio en el amparo directo 850/2017 y que conllevan a que no pueda darse una contradicción de tesis entre ambos órganos colegiados, son las relativas a que en el primero citado, previo a efectuar el estudio de fondo, se analizó y determinó que en el caso era procedente la suplencia de la queja deficiente, toda vez que el quejoso era una persona adulta mayor, analfabeta y se dedicaba a la agricultura.
- Parámetro el anterior, del cual partió el Tribunal Colegiado para determinar que en el caso se apartaba de la jurisprudencia P./J. 146/2000 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.”, pues lo previsto en tal jurisprudencia se efectuó conforme a la Ley de Amparo abrogada, por lo que, a la luz de la Ley de Amparo en vigor, la vía indirecta del juicio constitucional se encuentra reservada sólo para aquellos actos procesales, que produzcan una afectación material irreparable a los derechos sustantivos del gobernado; por tanto, dejando de lado rigorismos y tecnicismos procesales que obstaculizan el derecho a una justicia completa, de manera excepcional, era jurídicamente posible analizar el desechamiento de la reconvención a la luz de las reglas procesales que regulan el juicio de amparo en su vía directa.
- Por su parte, el estudio que efectuó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sólo se ciñó a dilucidar si la acción que en vía de reconvención se ejerce, constituye un derecho puramente procesal o instrumental y, si contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto al afectar materialmente derechos sustantivos e imposibilitar que en la sentencia se hagan efectivos.
- Luego, como se observa, ambos órganos colegiados analizaron temáticas diversas para dar respuesta a los argumentos que se les plantearon, por lo cual, no puede darse un punto de toque para analizar la problemática que planteó el Tribunal Colegiado denunciante relativa a si en contra de la resolución definitiva que desecha la reconvención, procede amparo directo o indirecto.
- Incluso, al no haber partido de las mismas premisas, no se podría saber, si mantendrían su misma determinación los Tribunales Colegiados contendientes si su estudio lo efectuaran partiendo del supuesto de su contrario.
- Adicionalmente, en el estudio que llevó a cabo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, posterior a que determinó denunciar la contradicción de tesis ante este Alto Tribunal, también abordó lo relativo a la reconvención tratándose del juicio especial hipotecario, determinando que sí era procedente al no existir ninguna disposición que prevea lo contrario y que, si bien, no se regula en el capítulo correspondiente, éste establece en su artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes la necesidad de acudir, en lo no previsto, a las reglas generales del juicio —definidas en los numerales 37 y 230 del propio ordenamiento legal— las cuales condicionan la procedencia de la reconvención únicamente al hecho de que se haga valer al contestar la demanda.
- Estudio que tampoco requirió analizar el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por no ser necesario para los argumentos que le fueron planteados; de ahí, que tampoco pueda existir un punto de toque entre ambos órganos colegiados al respecto.
- Luego entonces, ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron temáticas diversas, no es factible configurar un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos susceptible de ser analizado por este Tribunal Constitucional, lo que impide tener por colmado el segundo requisito de existencia de la contradicción de tesis .
- Corolario
alo expuesto, esta Primera Sala determina que debe declararse que no existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere. - Decisión
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
