CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2022

Fecha: 29-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 210/2022, promovida por el Municipio de Chilchota, Michoacán de Ocampo, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Instituto Electoral, todos de esa entidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Demanda. Por escrito recibido el cinco de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la síndica y representante legal del Ayuntamiento de Chilchota , Michoacán , promovió controversia constitucional en la que demandó del Congreso del Estado, de la Secretaría de Finanzas y Administración, del Periódico Oficial y del Instituto Electoral, todos de la referida entidad federativa, la invalidez de lo siguiente:

Normas:

  1. Artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el treinta de marzo de dos mil veintiuno, en el periódico oficial de la entidad federativa.
  2. Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el periódico oficial de dicha entidad federativa.
  3. Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, publicado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el periódico oficial de la entidad federativa.

Actos:

  1. Acuerdo número IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual declara la validez de la consulta previa, libre e informada de la comunidad indígena de Carapan, Chilchota, por la que definen su autogobierno, así como el ejercicio y administración de los recursos presupuestales, de manera directa.
  2. La disminución presupuestal y/o descuento de participaciones correspondientes al Ayuntamiento de Chilchota, destinadas a la comunidad indígena de Carapan.
  3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 2, 16, 21, 115, fracción III incisos I) y IV), así como 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
  4. Conceptos de invalidez. El citado Municipio hizo valer los que a continuación se resumen:

A) Invalidez de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y/o las disposiciones concretamente impugnadas, al considerar que:

  • No fueron sometidas a consulta previa, libre e informada de la comunidad indígena y/o afromexicana del Estado de Michoacán conforme al artículo 6, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y Tribales .
  • Tales disposiciones impugnadas no deben aplicarse en el Estado de Michoacán porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Capítulo XXI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo por falta de consulta previa, ello en la controversia constitucional 56/2021.
  • El numeral 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo invade las esferas competenciales del municipio actor establecidas en el precepto 115, fracciones II, III, IV, V y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos , porque otorga a las comunidades indígenas el derecho para ejercer, directamente, recursos presupuestales y establece el procedimiento para solicitarlos.
  • Es invasivo que autorice a la comunidad indígena para que se haga cargo de obligaciones y facultades que constitucionalmente le competen al municipio, como la de seguridad pública.
  • Los artículos 114, 116 y tercero transitorio de dicha legislación, imponen al municipio la obligación de regular aspectos (en materia indígena) que no se contemplan en la norma fundamental.
  • Los diversos numerales 115, 117 y 118 de la multicitada ley, al permitir que las comunidades indígenas ejerzan de manera directa el presupuesto público e indicar el procedimiento para su solicitud y ejercicio, invaden las facultades del Municipio establecidas en el artículo 134, en relación con el 115, fracción IV, en contravención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, todos de la Constitución Federal .
  • Particularmente, el último párrafo del ordinal 117 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo, inobserva los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en tanto remite o refiere a la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada a los Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que estos ordenamientos regulan el modo en que deben llevarse a cabo los procedimientos, empero no contienen disposiciones prácticas o procedimientos que efectivamente cumplan tales principios. Especialmente, no prevén requerimientos mínimos que doten de certeza los procesos consultivos de las comunidades indígenas.

B) Por lo que hace a los actos impugnados el Municipio señaló:

  • El Acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se desarrolla conforme a los dispositivos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, así como el Reglamento de Consultas de dicho Instituto para la consulta previa, libre e informada para pueblos y comunidades indígenas que, en opinión del accionante, son inconstitucionales.
  • La invalidez del citado acuerdo deriva de procesos denominados “foros de consulta”, que no cumplieron los estándares convencionales y jurisprudenciales sobre consulta previa.
  • La solicitud de siete de diciembre de dos mil veintiuno, no fue acompañada de documento idóneo para acreditar el deseo de la comunidad de ejercer de manera directa el presupuesto, esto es, el acta de asamblea en la que consten los nombres de los participantes, ya que solo se entregó un escrito con diversas peticiones, signado por supuestos representantes de la Comunidad de Carapan.
  • No se observaron las formalidades mandatadas en el numeral 117, fracciones I y III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  • Ausencia de actas de las reuniones virtuales de once de febrero, once de marzo y doce de marzo de dos mil veintidós, ya que, si bien en el expediente obran los discos compactos y certificación de la celebración de tales reuniones, en que se discutieron cuestiones relativas a la organización de la consulta, no existe acta sobre lo acontecido y sobre todo lo acordado en dichas reuniones. Lo cual, dice el accionante, constituye violación a los principios de autenticidad, objetividad y legalidad.
  • No se apercibió al municipio sobre las consecuencias y los alcances que podrían derivarse de su inasistencia a la reunión, así como no se le permitió presentar motivos o razones sobre la pertinencia del otorgamiento del presupuesto que versa sobre servicios municipales.
  • El Municipio actor no fue llamado para formular alegatos, lo cual estima violatorio del debido proceso establecido en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en su opinión es aplicable el debido proceso al trámite de consulta previa, libre e informada porque el otorgamiento del presupuesto directo a la comunidad indígena es un acto privativo, en tanto quita al Municipio el “derecho” a ejercer por sí mismo una partida presupuestal.
  • Incorrecta valoración de constancias por parte de la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas y el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente IEM-CG-016/2022, respecto a las siguientes:
  1. Votación de 789 personas. En opinión del accionante, no existió mecanismo alguno que corroborara si las personas votantes efectivamente formaban parte de la Comunidad de Carapan.
  2. Escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en el que el Presidente Municipal informó al Instituto Electoral de Michoacán que el Jefe de Tenencia era distinto a los promoventes de la consulta.
  3. Escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en que el Jefe de Tenencia manifestó que no era deseo de la mayoría de la comunidad indígena llevar a cabo el proceso de consulta.
  4. Acta de asamblea comunal, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, remitida por el Jefe de Tenencia, a través de la cual la mayoría de la comunidad acordó no ejercer el presupuesto directo.
  • La transferencia de recursos municipales de Chilchota a Carapan atenta contra el principio de anualidad de los recursos públicos previsto en el artículo 73, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que la consulta a la comunidad indígena llevada a cabo en dos mil veintiuno, no puede tener efectos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós y solicita la suplencia de la queja.
  1. Admisión. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente al cual correspondió el número 210/2022, y por razón de conexidad con las controversias constitucionales 56/2021, 69/2021, 165/2021, 17/2022 y 83/2022, designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán a quien le fueron turnadas éstas.
  2. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Ministro instructor previno a la síndica promovente para que aclarara su demanda y precisara los actos de aplicación a partir de los cuales impugnó las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, así como las de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, y el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas y al efecto, señalara la fecha de su notificación, o bien, aquella en que tuvo conocimiento de ellos, apercibida que, de no hacerlo se proveería con los elementos que obraran en autos.
  3. Asimismo, requirió al Poder Ejecutivo del Estado para que informara el estado en que se encontraba el trámite del procedimiento relativo a la solicitud de ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales de la comunidad indígena perteneciente al municipio actor y exhibiera los documentos públicos que acreditaran que el gobierno del Estado aprobó a la Comunidad de Carapan, la entrega de recursos presupuestales del Municipio al que pertenece para ejercerlos y administrarlos de forma autónoma.
  4. El seis de marzo de dos mil veintitrés , el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, toda vez que exhibió un disco compacto y diversa información impresa respecto de la autorización para la entrega de recursos presupuestales a la Comunidad Indígena de Carapan, del Municipio de Chilchota, al que pertenece dicha comunidad, a fin que los ejerciera y administrara de forma autónoma.
  5. Asimismo, se admitió a trámite la controversia constitucional. Ello sin que el municipio accionante diera cumplimiento a la prevención que se le efectuó.
  6. Se reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Instituto Electoral, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, a quienes se mandó emplazar; al último de ellos se le requirió para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el acto que se le reclama, consistente en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-016/2022 por medio del cual declaró la validez de la consulta previa, libre e informada, de la comunidad indígena de Carapan.
  7. Igualmente, fue requerido el Poder Ejecutivo de la Entidad para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con la transferencia y/o entrega directa de recursos presupuestales municipales a la Comunidad Indígena de Carapan para su administración y ejercicio autónomo.
  8. Por último, se ordenó dar vista con el escrito de demanda y anexos a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal , para que manifestaran lo que a su representación y esfera competencial conviniera.
  9. Contestación a la demanda por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Instituto Electoral del Estado de Michoacán. Mediante proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo a tales autoridades demandadas dando contestación, y por exhibidas las diversas documentales que acompañaron a su correspondiente escrito.
  10. La Fiscalía General de la República y la Consejería General de la República no formularon opinión en el presente asunto.
  11. Acuerdo que tiene por formulados los alegatos . El veinte de junio de dos mil veintitrés , el Ministro Instructor ordenó agregar a los autos el oficio de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del cual formuló alegatos.
  12. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la cual, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
  13. Cierre de instrucción. En la misma fecha, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.
  14. Radicación en Sala. En atención a la solicitud del Ministro instructor, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de diez de octubre de dos mil veintitrés.
  15. COMPETENCIA
  16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, 10, fracción I , 11, fracción VIII y 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero , del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero a contrario sensu y tercero, del Acuerdo General Número 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; en virtud de que se plantea un conflicto entre poderes y autoridades del Estado de Michoacán y uno de sus Municipios, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  18. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  19. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Norma Fundamental faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversia constitucional en que cuestionen la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, siempre que no se refieran a la materia electoral.
  20. A su vez, los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria , prevén que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
  21. Por su parte, el artículo 67, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que son facultades de la Síndica o el Síndico Municipal representar legalmente al municipio en los litigios en que sea parte.
  22. Bajo este marco jurídico, procede reconocer legitimación activa al Municipio de Chilchota , Michoacán de Ocampo, para promover el presente medio de control constitucional a través de la Síndica Municipal, en su carácter de representante legal, al amparo de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021 que le fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  24. LEGITIMACIÓN PASIVA
  25. En acuerdo emitido el seis de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Instituto Electoral, todos del Estado de Michoacán de Ocampo.
  26. Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general materia de la controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.
  27. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, acude Manuel Alexandro Cortés Ramírez, en su carácter de Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, calidad que acreditó al tenor de la copia certificada de su nombramiento otorgado por el Gobernador, en términos del artículo 34, fracciones I, III, VI, VII y XI del Reglamento Interior del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo .
  28. Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado , compareció la diputada Julieta García Zepeda, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local, como lo acreditó con la copia certificada del Acuerdo 204 de catorce de septiembre de dos mil veintidós, ello en concordancia con lo establecido en la fracción II del artículo 33 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo .
  29. Por su parte, el Instituto Electoral de Michoacán compareció a juicio por conducto de Ignacio Hurtado Gómez, en su carácter de Consejero Presidente, quien acreditó su personalidad con copia certificada del oficio INE/PC/103/2020 de veintiuno de agosto de dos mil veinte, en el cual se notifica que fue designado en ese nombramiento para un periodo de siete años, atento a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de ese mismo día; asimismo, dicho funcionario ejerce la representación legal de este órgano en términos del artículo 36, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo .
  30. Por lo tanto, los citados funcionarios cuentan con facultades legales para representar a las partes demandadas correspondientes y éstas tienen legitimación pasiva en la presente controversia.
  31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  32. FIJACIÓN DE LA LITIS
  33. Acorde con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia , se deben precisar los actos y normas cuya invalidez demanda el municipio actor y verificar su certeza .
  34. Para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis efectivamente planteada, no obstante que en el capítulo respectivo de la demanda no se haya hecho mención expresa, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de la materia no existe la obligación de situar en un apartado específico lo relativo a los actos cuya invalidez se demanda, sino únicamente señalarlos con la precisión necesaria que permita identificarlos.
  35. Además, el artículo 39 del mismo ordenamiento legal obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo que se hace imprescindible considerar todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan .
  36. En ese sentido, del contenido integral del escrito de demanda se observa que el Municipio actor impugna diversas normas generales y actos concretos respecto del procedimiento mediante el cual la comunidad indígena de Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota en el Estado de Michoacán, define su autogobierno y se le otorga el ejercicio y la administración de recursos presupuestales de manera directa, a saber:
  37. Artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y tercero transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el treinta de marzo de dos mil veintiuno, en el periódico oficial de la entidad federativa.
  38. Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el periódico oficial de dicha entidad federativa.
  39. Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, publicado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el periódico oficial de la entidad federativa.
  40. El acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de treinta de marzo de dos mil veintidós, por el que califica y declara la validez de la consulta libre, previa e informada de la comunidad indígena de Carapan, perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán, en que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
  41. Los oficios SFA/SEDOF/DMT/070-025/2022 de quince de agosto de dos mil veintidós, SFA/SEDOF/DMT/071-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/073-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/074-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/075-025/2022, estos cuatro de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós y SFA/SEDOF/DMT/072-025/2022 de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, signados por el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, en cuanto a las disminuciones presupuestales al Municipio de Chilchota, Michoacán, para ser destinadas a la comunidad indígena de Carapan.
  42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  43. ANTECEDENTES
  44. De las manifestaciones hechas por el Municipio actor y las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes antecedentes.
  45. El veintinueve de septiembre de dos mil quince , se publicó en el citado medio de comunicación oficial la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que contempla un Capítulo denominado “De los Pueblos Indígenas”.
  46. El seis de junio de dos mil diecisiete se aprobó el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el procedimiento mediante el cual se ha de llevar a cabo el proceso de consulta.
  47. El treinta de marzo de dos mil veintiuno se publicó la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicho Estado, en donde se insertó un apartado relativo a las consultas en materia indígena.
  48. El siete de diciembre de dos mil veintiuno quien se ostentó como representante de bienes comunales y Jefe de Tenencia Propietario solicitó al Ayuntamiento de Chilchota y al Instituto Electoral de Michoacán, realizar una consulta en la comunidad de Carapan para efecto de ejercer su autogobierno y ejercicio de su presupuesto directo.
  49. El nueve de febrero de dos mil veintidós, se giraron oficios al Presidente Municipal de Chilchota y Jefe de Tenencia de Carapan, mediante los cuales se les comunicó e invitó a la celebración de una reunión. Asimismo, el nueve de marzo de esa anualidad se les convocó de nuevo por oficio que recibieron el mismo día.
  50. A la postre, con fecha diez de marzo de dos mil veintidós , se llevó a cabo la reunión correspondiente a la que asistió el Presidente Municipal citado, quien incluso realizó manifestaciones con relación a las fases informativa y consultiva del caso concreto.
  51. Nuevamente el doce de marzo de dos mil veintidós , se llevó a cabo reunión con presencia del Ayuntamiento del Municipio de Chilchota en la que se retomó el tema del modo y fechas de realización de las fases del proceso de consulta a la comunidad indígena de Carapan para ejercer su autogobierno y ejercicio de su presupuesto directo. Finalmente se llevó a cabo la consulta correspondiente.
  52. El treinta de marzo de dos mil veintidós el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán , mediante acuerdo IEM-CG-016/2022 calificó y declaró válida la decisión de la comunidad indígena de Carapan, perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
  53. Dicho acuerdo según lo manifestado por el Municipio actor en su demanda, le fue “…notificado… el pasado 01 primero de abril de 2022 dos mil veintidós… .
  54. Asimismo, el diez de junio de dos mil veintidós se publicó en el periódico Oficial del Estado, la “Validación del Acuerdo emitido por el IEM con número IEM_CG-016/2022, donde se declara la validez de la consulta libre, previa e informada a la tenencia indígena de San Juan Carapan, perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán, por la cual determinó autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma”.
  55. Los días treinta y treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán envío al Municipio los oficios SFA/SEDOF/DMT/070-025/2022 de quince de agosto de dos mil veintidós, SFA/SEDOF/DMT/071-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/073-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/074-025/2022, SFA/SEDOF/DMT/075-025/2022, estos cuatro de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós y SFA/SEDOF/DMT/072-025/2022 de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante los cuales comunicó las disminuciones presupuestales que fueron descontadas al Municipio de Chilchota, Michoacán, para ser destinadas a la comunidad indígena de Carapan.
  56. Inconforme con lo anterior el Municipio de Chilchota promovió la presente controversia constitucional.
  57. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  58. En la presente controversia constitucional se actualizan dos causas de improcedencia.

VI.1. Extemporaneidad respecto del acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de treinta de marzo de dos mil veintidós y de las normas impugnadas.

  1. Esta Segunda Sala, de oficio, advierte que en el presente asunto no se cumple uno de los presupuestos procesales legalmente establecidos consistente en la oportunidad en la presentación de la demanda, según se expone enseguida.
  2. Conforme al artículo 19 de la Ley de la materia, la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21 (fracción VII); asimismo, cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto (fracción VI). Además, el numeral 20 de la propia ley reglamentaria dispone el sobreseimiento cuando durante el juicio sobreviniere una de las causas establecidas al efecto.
  3. Por otra parte, la fracción II del numeral 21 de la Ley Reglamentaria, establece que el plazo para la interposición de la demanda de una controversia constitucional será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.
  4. Es menester referir que, en el caso concreto se requirió al municipio actor a fin de que precisara el acto de aplicación a partir del cual reclamó las normas impugnadas, sin que desahogara dicha prevención, en esa virtud esta Sala procede a resolver conforme a las constancias lo correspondiente.
  5. Del contenido integral del libelo se obtiene que el accionante reclama la invalidez de las disposiciones ya detalladas a partir del que considera como primer acto de aplicación , esto es, el acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de treinta de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual se califica y declara la validez de la consulta libre, previa e informada de la comunidad indígena de Carapan, perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán, en la que determinaron autogobernarse y administrar recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
  6. Asimismo, se observa que en su demanda el accionante manifestó que dicho acto le fue notificado el día uno de abril de dos mil veintidós , por lo cual se toma como fecha en que tuvo conocimiento del acto, así como de la aplicación de las normas combatidas.
  7. De ahí que el plazo de treinta días para combatir las normas impugnadas transcurrió del cuatro de abril al diecinueve de mayo de dos mil veintidós , de modo que si la demanda de controversia constitucional se depositó en la oficina de correos de la localidad el treinta de septiembre de dos mil veintidós , resultó extemporánea por haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido para ello .
  8. Al respecto, no pasa desapercibido que el Municipio de Chilchota en sesión extraordinaria de cabildo número trece celebrada el cinco de abril de dos mil veintidós llevó a cabo la validación del citado acuerdo, misma que se publicó el diez de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado. Lo cual corrobora el conocimiento por parte del accionante y de la aplicación de la norma impugnada, así como de su manifestación sobre la fecha en la cual se dice sabedor del acto impugnado, lo cual es suficiente para considerarla como tal , para ilustrar lo antedicho se inserta imagen del periódico oficial correspondiente:

  1. Consecuentemente, si el medio de control constitucional se promovió fuera del plazo previsto en la Ley Reglamentaria, ha lugar a sobreseer respecto del Acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de treinta de marzo de dos mil veintidós, lo que se hace extensivo a los ordenamientos combatidos con motivo de su aplicación en dicho acto, ello conforme a la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.

VI.2. Extemporaneidad por lo que hace a los oficios impugnados.

Oficios SFA/DOF/DTM/072-025/2022, SFA/SE/DOF/DTM/ 071-025/2022, SFA/SE/DOF/DTM/070-025/2022, SFA/SE/DOF/ DTM/074-025/2022, SFA/SE/DOF/DTM/073-025/2022, SFA/SE/ DOF/DTM/075-025/2022, signados por el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

  1. Como constitutivos de la impugnada “disminución presupuestal y/o descuentos de participaciones correspondientes al Ayuntamiento de Chilchota, destinadas a la comunidad indígena de Carapan”, resulta improcedente la controversia constitucional por extemporánea.
  2. En ese tenor, debe tomarse en cuenta el contenido integral del ya referido acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de treinta de marzo de dos mil veintidós , mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán calificó y declaró válida la decisión de la comunidad indígena de Carapan perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán, de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
  3. Particularmente, el apartado de razones y fundamentos, que refiere las actividades preparatorias del procedimiento seguido con motivo de la solicitud de la comunidad indígena de Carapan para autogobernarse y administrarse, en tanto indica lo que enseguida se transcribe:

SÉPTIMO. Actividades preparatorias. Las cuales se desarrollaron de la siguiente manera:

  • Con fecha nueve de febrero se giraron los oficios IEM-CEAPI-061/2022 y IEM-CEAPI-062/2022, al Presidente Municipal de Chilchota y al Jefe de Tenencia de Carapan, respectivamente, los cuales fueron recibidos en la misma fecha, con la finalidad de invitarlos a la reunión de trabajo, la cual tuvo verificativo de manera virtual el día once de febrero siguiente.

(…).

  • Posteriormente con fecha dieciséis y dieciocho de febrero, respectivamente, se remitió audio y video certificado de la reunión, al Ayuntamiento y Jefe de Tenencia con los número de oficio IEM-CEAPI-063/2022 y IEM-CEAPI-072/2022, mismos que fueron recibidos el diecisiete y veintitrés del mismo mes.

(…).

  • Con fecha nueve de marzo se giró oficio de vista e invitación a reunión de trabajo al Ayuntamiento de Chilchota, al Jefe de Tenencia de Carapan, al Comité de Gestión y al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante los oficios IEM-CEAPI-105/2022, IEM-CEAPI-106/2022, IEM-CEAPI-107/2022 y IEM-CEAPI-108/2022, respectivamente, todos recibidos el mismo día.
  • El diez de marzo, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el Ayuntamiento de Chilchota, Jefe de Tenencia de la comunidad de Carapan y las integrantes de la Comisión Electoral, en dicha reunión el representante del Ayuntamiento de Chilchota solicitó el día trece de marzo se llevara a cabo solo la fase informativa y señalara otra fecha para el desahogo de la fase consultiva; por su parte, el Jefe de Tenencia de Carapan, solicitó que la consulta se llevara a cabo mediante urnas y en la Plaza Principal.
  • Con fecha once de marzo se giró oficio de invitación a reunión de trabajo programada para el doce de marzo, al Ayuntamiento de Chilchota, al Jefe de Tenencia de Carapan, al Comité de Gestión y al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante los oficios IEM-CEAPI-115/2022, IEM-CEAPI-116/2022, IEM-CEAPI-117/2022 y IEM-CEAPI-118/2022, todos fueron recibidos el mismo día.
  • El doce de marzo, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el Ayuntamiento de Chilchota y Jefe de Tenencia de la comunidad de Carapan, el Representante Legal de los solicitantes de consulta de la comunidad de Carapan y las integrantes de la Comisión Electoral y el Subsecretario de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales, Dr. Humberto Urquiza Martínez, en la citada reunión el Presidente Municipal de Chilchota, solicitó nuevamente el día trece de marzo se desahogara la fase informativa y se señalara nueva fecha para la fase consultiva.

Es preciso mencionar que a las peticiones realizadas en las reuniones de trabajo de fecha diez y doce de marzo, no adjuntaron documentos que expresaran la voluntad de la comunidad para variar del proceso de consulta, en el sentido de que se realizara en primera instancia la fase informativa y posteriormente la fase consultiva, tampoco acreditaron que la forma de votación o de cambio de lugar, haya sido del conocimiento, discusión y aprobación de la comunidad.

OCTAVO. Desarrollo de la consulta. Conforme al plan de trabajo y a la convocatoria, una vez que el personal del Instituto se presentó en el lugar donde se celebró el proceso de consulta y realizaron las siguientes actividades:

(…).

  1. Por otro lado, en los oficios de que se trata se comunicó al Municipio, en esencia, lo siguiente:

  1. Lo trasunto lleva a considerar que los actos impugnados, es decir, lo comunicado en todos y cada uno de los oficios de mérito al municipio de Chilchota, Michoacán, constituyen una consecuencia de las normas y del acuerdo IEM-CG-016/2022 , que pretendió reclamar en la especie, respecto de los cuales se ha determinado la improcedencia de la controversia constitucional por no haberse promovido en el tiempo y forma legalmente establecido para ello.
  2. Es así porque la “disminución presupuestal y/o descuentos de participaciones” que se le comunicaron en tales oficios impugnados resulta una consecuencia, tanto de lo dispuesto en los dispositivos legales, como en el acuerdo IEM-CG-016/2022 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de treinta de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual se calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada de la comunidad indígena de Carapan, perteneciente al Municipio de Chilchota, Michoacán, mismos que no fueron impugnados en su oportunidad por el Municipio de manera que deben tenerse somo consentidos, ya que de manera directa derivan de tales normas y actos, conforme a los cuales el efecto o finalidad es precisamente que se entregue a la comunidad indígena el presupuesto de mérito, cuya materialización constituye la disminución presupuestal que se demandó por parte del citado Municipio.
  3. Se afirma lo anterior en virtud de que la parte actora no puede desconocer tales efectos al haberse publicado las normas y el multicitado Acuerdo, máxime que fue llamado al procedimiento en que se emitió este último.
  4. Consecuentemente, son inatendibles los argumentos de la actora en el sentido de que no tenía conocimiento de los alcances de los actos del procedimiento que culminó con el acuerdo en comento. Así como lo atinente a la violación del principio de anualidad del presupuesto, ya que se hace depender de la consulta realizada en dicho procedimiento.
  5. En tal virtud, resulta improcedente la controversia constitucional tanto por las normas como por los actos impugnados al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IX, en relación con la VI del artículo 19 y 21, fracciones I y II todos de la Ley Reglamentaria .
  6. Como consecuencia, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional conforme al artículo 20 fracción II de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal.
  7. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.