CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2022

Fecha: 26-Abr-2023

ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. Marco Antonio Montalvo Hernández, ostentándose como síndico del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, promovió controversia constitucional mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil veintidós.
  2. Conceptos de invalidez . El Municipio accionante expuso los siguientes argumentos en contra del Decreto número 65-183:

2.1 El Municipio actor argumenta que el Decreto impugnado vulnera la autonomía municipal y, los principios de legalidad y de división de poderes por las siguientes razones:

2.2 En primer lugar , el Municipio actor argumenta que las reformas subordinan al Secretariado Ejecutivo a la Fiscalía General de Justicia del Estado, lo cual es contrario con el principio de coordinación que debe existir en las instituciones de seguridad pública que establece el artículo 21 de la Constitución Federal.

2.3 En segundo lugar , el Municipio actor argumenta que no se define claramente la naturaleza jurídica del Secretariado Ejecutivo, ni la medida en que este impactará en la competencia del Municipio en materia de seguridad Pública.

2.4 En tercer lugar , el Municipio actor argumenta que el Secretariado Ejecutivo es una autoridad intermedia entre el Ejecutivo Federal y los municipios.

  1. Auto de registro y turno. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la controversia constitucional, a la que le correspondió el número 164/2022 , y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
  2. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional. Asimismo, el acuerdo ordenó que se dieran vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, para que rindieran su informe. También ordenó que se diera vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que, en su caso, correspondiere. Por último, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifieste si la materia de este asunto trasciende a sus funciones constitucionales.
  3. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. En su informe de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Gobernador del Estado de Tamaulipas sostuvo que es cierto el acto relativo a la publicación del Decreto número 65-183; sin embargo, argumentó que el acto de refrendo y publicación no le es imputable en tanto que lo hizo en ejercicio de las facultades que establece la Constitución local.
  4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. En su informe de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso local argumentó que la controversia es improcedente porque el Municipio actor no planteó un conflicto competencial entre el Decreto impugnado y sus atribuciones.
  5. Adicionalmente, sostuvo la validez del Decreto impugnado en tanto que la transferencia del Secretariado Ejecutivo a la Fiscalía General de Justicia del Estado no implica una invasión de sus competencias establecidas en el artículo 115 fracción III, inciso h) de la Constitución Federal. Al respecto, el Congreso local señaló que el servicio de seguridad pública es una materia concurrente en la que participan la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, por tanto, sostiene que el Congreso local sí cuenta con las facultades para legislar en la materia y establecer un sistema homogéneo.
  6. Opinión del Fiscal General de la República y del Consejero Jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
  7. Reformas a la legislación impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto número 65-500 mediante el cual se reformó de manera integral, entre otras, la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas y, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.
  8. Audiencia. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas por las partes .
  9. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. Radicación. Previo dictamen del Ministro Instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.
  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General y, 10 fracción I y 11 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción I del Acuerdo General número 1/2023, pues se plantea el sobreseimiento de la controversia constitucional entre un Municipio y los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. Norma cuya invalidez se demanda. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 73 de la Ley Reglamentaria de la materia, deben precisarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional. Así, de la demanda se desprende que el Municipio actor impugnó diversas disposiciones que se reforman mediante el Decreto número 65-183 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de julio de dos mil veintidós.
  2. Al respecto, el Municipio actor impugnó las reformas a los artículos 29 párrafo único; 30, fracciones I, XXIV y, 31 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas .
  3. Además, impugnó la reforma al artículo 86, párrafo 1 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas .
  4. En seguida, el Municipio actor impugnó la reforma a los artículos 5, fracción VIII, 10 inciso c) y 97 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas .
  1. Esta Primera Sala advierte de manera oficiosa que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria.
  2. Por lo tanto, en este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover controversias constitucionales, se actualiza una causa de improcedencia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en esta controversia constitucional.
  3. Como se explica enseguida, la expedición del ya referido Decreto 65-500 ( supra párr. 9) acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.
  4. El Tribunal Pleno ha sostenido que, para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo . Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición.
  5. En el presente caso, constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria, que el veintidós de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial el Decreto 65-500 que reformó la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública y, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia, todas del Estado de Tamaulipas. Los cambios a las reformas impugnadas se presentan en el cuadro comparativo siguiente:
  1. Como fue detallado en la síntesis de los conceptos de invalidez, el Municipio actor cuestionó la constitucionalidad de la transferencia de atribuciones en materia de seguridad pública a la Fiscalía General, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. En síntesis, el Municipio argumentó que no es clara la naturaleza jurídica del Secretariado Ejecutivo, ni la medida en que impacta en las facultades del Municipio. Además, el Municipio actor planteó que la Fiscalía opera como un órgano intermediario entre éste y el Ejecutivo local. En su opinión, la atribución de competencias de seguridad pública a la Fiscalía de la entidad federativa vulnera la autonomía municipal en materia de seguridad y se viola lo establecido en los artículos 21, 115 fracción III, inciso h) y fracción VII de la Constitución Federal.
  2. El Decreto número 65-500 modifica de manera sustancial todas las normas que fueron impugnadas por el Municipio actor. Entre otras cosas, se observa que regresa las atribuciones relacionadas con el Secretariado Ejecutivo de Seguridad Pública al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno. Esto es, se le retiran a la Fiscalía las diversas atribuciones en materia de seguridad pública que se le transfirieron en virtud del Decreto impugnado, dado que el Secretariado deja de ser un órgano desconcentrado de la Fiscalía. En ese sentido, mediante el Decreto número 65-500 se abrogan los supuestos normativos que, en opinión del Municipio accionante, vulneraban su autonomía.
  3. Por lo tanto, esta Primera Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento de la presente controversia constitucionalidad.
  4. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto número 65-500, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.
  5. Por otra parte, el Decreto número 65-500 modificó el ámbito de competencias de la Fiscalía local, particularmente en lo que está relacionado con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, por lo que existió un cambio en el sentido normativo de los ordenamientos impugnados. Por esta razón, se considera que también se acredita el criterio sustantivo del nuevo acto legislativo.
  6. Además, cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto número 65-500 que establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se estima que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva norma.
  7. Por último, dado que todas las normas impugnadas por el Municipio actor fueron reformadas mediante el Decreto número 65-500, y no existe algún cuestionamiento adicional respecto de la validez de ese decreto, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional.
  8. Por lo tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley y se sobresee en la presente controversia constitucional.