ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
- El magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1,480,051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia de la entidad referida, por la cantidad de $399,409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).
- Luego, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió al Congreso el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno .
- El Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco , por el cual se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional).
- Posteriormente, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6099 el decreto número trescientos setenta y nueve (379) , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por viudez a Fany Marisol Rodríguez Bonilla, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del estado de Morelos.
Demanda de Controversia Constitucional
- Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del estado de Morelos, promovió demanda de Controversia Constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , en la que señaló como acto impugnado:
- El decreto número trescientos setenta y nueve (379), publicado el veintisiete de julio de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6099, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por viudez a cargo del Poder Judicial mencionado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.
Conceptos de invalidez
- La promovente expuso en el único concepto de invalidez que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, en esencia estimó que:
- El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución Federal), así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (en lo sucesivo Constitución local), ya que invade la autonomía en la gestión presupuestaria.
- La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los poderes legislativos federal y local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
- El Poder Legislativo dispone directamente de los recursos de la parte actora, al conceder una pensión de viudez, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que el poder actor tiene facultad de disponer de sus propios recursos, sin transferir el poder demandado los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión, máxime que el propio Congreso local no contempló partida alguna para el pago de decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la cantidad otorgada para la partida de pago de decretos pensionados del Tribunal Superior de Justicia resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente al Congreso, por lo que no alcanzó el presupuesto para cubrir pensiones futuras.
- La afectación se vuelve mayor, ya que el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del año 2021 para el Gobierno del Estado de Morelos, se asignó para el pago de decretos pensionados una cantidad inferior a la asignada para el ejercicio fiscal del año 2019, lo cual recalca una vez más la vulneración a la independencia y gestión presupuestaria del órgano jurisdiccional en cuestión, además que imposibilita la posibilidad de cubrir las pensiones decretadas con posterioridad, lo cual acontece en el presente asunto.
- El Congreso del Estado de Morelos contraviene en perjuicio del poder actor el artículo 49 de la Constitución Federal, en relación con el 92-A, fracción VI de la Constitución local, pues vulnera el principio de división de poderes en tanto acuerda cubrir una pensión con cargo a una partida presupuestal del poder judicial no programada, además de que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño de gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.
- Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso local.
- No pasa por desapercibido el artículo 131 de la Constitución local, que dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido dentro del presupuesto respectivo.
- El Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por viudez a Fany Marisol Rodríguez Bonilla, entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.
Admisión y trámite
- El entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la Controversia Constitucional 187/2022 y designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.
- Luego, el Ministro instructor admitió la Controversia Constitucional , tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.
Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos
- El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos . De manera similar, manifestaron que la Controversia Constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos a éstos, porque la parte actora no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que reforma la del Año de 1888.
- En sus respectivas contestaciones manifestaron que:
- El poder actor pasa por alto que se trata de una pensión por viudez a favor de una persona en su calidad de cónyuge supérstite del finado que ya era pensionado del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme al decreto dos mil ochenta y dos (2082) publicado en el periódico Oficial “Tierra y libertad“ número 5546 de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante el cual se concedió jubilación al cien por ciento, señalando en el artículo segundo que debería ser pagada por el Poder Judicial del Estado de Morelos.
- Por lo que la pensión de viudez deviene o es accesoria de la primigenia pensión por cesantía en edad avanzada concedida al de cujus , lo que es un acto consentido para el Poder Judicial.
- En consecuencia, es improcedente que ahora se pretenda combatir una pensión de viudez que deviene de otra, que ha venido pagando desde el año 2017, por lo que es evidente que ya se encuentra presupuestada.
- En lo particular, el Poder Ejecutivo de Morelos manifestó que:
- El poder actor pasa por alto que está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que se le asigna una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, distribuidos para que el Poder Judicial local pueda cumplir cada una de sus obligaciones financieras y laborales, así como la de sus pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos.
- A partir de lo anterior, el promovente deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad social que por mandato constitucional y judicial le corresponden.
- Al resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales. Además, el Poder Ejecutivo local no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus personas jubiladas, y considerar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo local.
Contestación del poder Legislativo del Estado de Morelos
- En primer lugar, planteó que la Controversia Constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque la parte actora no tiene interés legítimo suficiente para acudir al presente medio de control constitucional, en tanto que el acto impugnado no genera afectación alguna a su esfera de atribuciones.
- Por otra parte, respecto a los conceptos de invalidez, manifestó, en esencia que, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, la emisión del Decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal. Esto, porque de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de la pensión aludida, generando con ello condiciones legales y materiales para que el poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga; además de que los trabajadores del Estado tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación al reunir los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para tal efecto, lo cual sucede en este caso.
- En atención a lo anterior, el Ministro instructor tuvo a la parte demandada dando contestación al Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno y el Poder Legislativo, todos del Estado de Morelos .
Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia
- El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
Cierre de la instrucción
- Posteriormente, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos ; finalmente, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente .
Avocamiento
- Finalmente, el Ministro instructor, previo dictamen, solicitó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución . Posteriormente, el Ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto respectivo .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Controversia Constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal , 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 .
- PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
- La materia del presente asunto se circunscribe al estudio de los actos y normas que son materia de impugnación . En ese sentido, se advierte que el poder actor en la demanda respectiva reclamó:
IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO
El decreto número TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6099, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por viudez a Fany Marisol Rodríguez Bonilla, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa haya transferido efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el citado decreto.
- En ese orden de ideas, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, en específico del único concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, se duele de que se otorgó una pensión por viudez a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
- Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2 y no en la totalidad del Decreto número trescientos setenta y nueve, y es la que constituye la materia de la presente Controversia Constitucional, lo cual puede advertirse de la transcripción de los artículos impugnados:
