CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2022

Fecha: 24-May-2023

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, de fecha 6 de julio del 2022.

Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Mirna Zavala Zúñiga, secretaria. Dip. Macrina Vallejo Bello, secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil veintidós.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO

SAMUEL SOTELO SALGADO

RÚBRICAS.

  1. En consecuencia, se tiene al artículo 2 del Decreto número ciento cincuenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, como acto impugnado, en la porción normativa que señala: “ siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.
  2. Tampoco pasa por desapercibido, que, en la expresión de sus conceptos de invalidez, en el capítulo nominado “VI. MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE”, en los arábigos 5 y 6, el actor señalara, en esencia que por decreto mil ciento cinco, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y el anexo 2 del mismo, se autorizó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y en lo que respecta, aduce que se transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la libre disposición hacendaria.
  3. Luego, al apuntar a un acto legislativo al que se le atribuyen calificativos infractores a la norma fundamental, en precedentes resueltos por esta Primera Sala se tuviera por acto efectivamente impugnado el Decreto 1105 señalado .
  4. No obstante, en una nueva reflexión sobre el contexto en el que se incorpora la mención del señalado Decreto, es inconcuso que su cita es contextual, como antecedente del acto destacadamente impugnado, a fin de reforzar que el Poder Legislativo estatal demandado, no prevé la dotación de recursos suficientes para solventar la obligación que se impone con la aprobación de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial, por lo que no ha lugar a tener por efectivamente impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
  5. Lo anterior, se sustenta en la revisión integral de la demanda, de la cual se advierte que, mediante esta Controversia Constitucional, la parte actora plantea la invasión competencial por parte del Poder Legislativo, al determinar de manera unilateral, la procedencia de una pensión por jubilación de una persona con la que tenía una relación laboral, sin conceder recursos para solventar dicha obligación.
  6. Asimismo, no es posible tener como acto impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, porque es un hecho notorio que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos, la Controversia Constitucional 15/2021 , en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 y se ordenó emitir un Presupuesto especial ajustándose a la Constitución local en la que se asigna el 4.7 % del presupuesto general.
  7. Por tanto, se confirma que la cita en la demanda al Decreto 1105 en los antecedentes del acto impugnado, es contextual y no debe tenerse como acto impugnado .
  8. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
  9. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto ciento cincuenta y ocho se encuentra acreditada, al ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.
  10. OPORTUNIDAD
  11. De la lectura de las constancias se advierte que la promoción de la demanda de Controversia Constitucional resulta oportuna .
  12. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  13. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia , la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
  14. Atento a lo anterior, se tiene que, el Poder Judicial del Estado de Morelos, compareció por conducto del magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa referida, el doctor Luis Jorge Gamboa Olea, personalidad que se reconoce en términos de lo dispuesto en el Acta de la Sesión extraordinaria de Pleno público solemne número 01 (uno) de ese órgano jurisdiccional, de cuatro de mayo de dos mil veintidós .
  15. Además, el magistrado presidente se encuentra facultado para promover la presente Controversia Constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que la fracción II, del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos establece que la representación del Tribunal Superior de la entidad federativa referida recae, precisamente, en quien detente su presidencia .
  16. Luego, si el Poder Judicial de la entidad federativa se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución local , el magistrado presidente tiene facultades para promover el presente medio de control constitucional en su representación.
  17. LEGITIMACIÓN PÁSIVA
  18. Por otra parte, los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la Controversia Constitucional , en ese sentido, en el auto de admisión del presente asunto , se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
  19. Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno del Estado de Morelos . El secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo; mientras que en representación del Poder Ejecutivo acudió la Consejera Jurídica, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos .
  20. Dichas personas funcionarias están legitimadas para comparecer en la presente Controversia Constitucional, el primero por sí mismo al haber refrendado el decreto impugnado , y la segunda en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos .
  21. Poder Legislativo del Estado de Morelos . Por cuanto hace a la representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció el diputado Francisco Érick Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso local, quien acredita su personalidad con el acta de la Sesión Ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós y quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos .
  22. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  23. Como cuestión preliminar, es necesario destacar que las cuestiones relacionadas con la procedencia de la Controversia Constitucional son de estudio preferente al ser de orden público, por lo que resulta necesario examinar las causales de sobreseimiento planteadas, así como aquéllas que pudieran advertirse de oficio.

Causal planteada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos

  1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos alega que el poder actor carece de interés legítimo , debido a que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional porque considera que el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones del Poder Judicial de la entidad referida y que por ello carece de interés legítimo para acudir al presente medio de control constitucional.
  2. Lo anterior debe desestimarse , ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una persona trabajadora, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este apartado .

Causal planteada por el secretario de Gobierno y la consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos

  1. Tanto el secretario de Gobierno como la consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la Controversia Constitucional, porque el Poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
  2. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
  3. Por lo tanto, una vez declarada desestimada e infundadas las causales de improcedencia, y al no advertirse alguna otra de oficio, corresponde analizar los conceptos de invalidez planteados.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a Patricia Garduño Jaimes, sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.
  6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, esta Primera Sala ha desarrollado numerosos precedentes, como las Controversias Constitucionales 225/2016 , 240/2016 , 241/2016 , 244/2016 , 164/2017 , 175/2017 , 299/2017 , 304/2017 , 315/2017 , 102/2019 , 200/2020 , 11/2021 , 24/2021 , 86/2021 , 145/2021 , y de manera destacada por haber sido resueltas recientemente, las Controversias Constitucionales 28/2022 , 29/2022 , 31/2022 , 62/2021 , 65/2021 , 60/2021 , 110/2021 , 130/2021 , 108/2022 , 143/2022 , 172/2022 y 185/2022 , en las que se establecieron los lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho estado, el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.
  7. Al respecto, determinó que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal , conforme al cual el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos .
  8. Respecto del principio de división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005 .
  9. En esa tesitura, este Alto Tribunal estableció que, para respetar dicho equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 , a saber:
    1. No intromisión
    2. No dependencia
    3. No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  10. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del poder subordinante .
  11. En primer término, de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, esta Primera Sala fijó el criterio de que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor, vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.
  12. Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía de gestión en el presupuesto del poder actor —cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional— resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004 .
  13. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
  14. En el caso concreto , del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente, el Congreso local concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación en el destino del erario dedicado a la rama judicial .
  15. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial local, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por jubilación a una persona y ordenó su pago sin otorgar participación alguna al poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.
  16. Es relevante dejarle claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal.
  17. Al respecto, al resolver las Controversias Constitucionales 55/2005 , 89/2008 , 90/2008 , 91/2008 y 92/2008 , el Tribunal Pleno concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional , los Congresos estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.
  18. Lo anterior representa una obligación para los Congresos locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV , de la Constitución Federal, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación .
  19. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por viudez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún poder ajeno a éste.
  20. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
  21. Sin que sea óbice, lo señalado por el Poder Legislativo del Estado de Morelos al contestar su demanda, en el sentido que mediante oficio número TSJ/MCVCL/0664/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, así como mediante similar, de número TSJ/COMISIÓN/01573/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la entonces Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió el monto total para el pago de las pensiones, correspondiente al año 2019, el cual asciende a la cantidad de $39,659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100 M.N.); toda vez que, dicha ampliación presupuestal que señalan, no es materia de pronunciamiento en el presente asunto, aunado a que con los referidos recursos, no acreditan minuciosamente las condiciones legales y materiales para que el Poder actor pueda hacer frente a esa carga.
  22. Además, debe tenerse como hecho notorio , que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la Controversia Constitucional 15/2021 , donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto ( en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del Estado de Morelos ) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno ; ello al considerar que la modificación que efectuó el Gobernador al proyecto presupuestario, impidió que la legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.
  23. Por lo que concluyó que los artículos y anexos que contienen las asignaciones presupuestarias al Poder Judicial estatal no garantizan que el presupuesto que fue reducido por el Gobernador y así aprobado por la legislatura efectivamente sea equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) mínimo del gasto programable que debe otorgársele al Poder Judicial del Estado de Morelos en el presupuesto de egresos.
  24. La Segunda Sala declaró la invalidez de los artículos décimo sexto, en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del Estado de Morelos y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno .
  25. Finalmente, procede desestimar lo señalado por las autoridades demandadas, cuando manifiestan que en el presupuesto de egresos local para el año dos mil veintiuno se etiquetó a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales, porque el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.
  26. En ese sentido y conforme a lo razonado, lo procedente es declarar la invalidez parcial del decreto número ciento cincuenta y ocho , publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos número 6109, únicamente en la parte de su artículo 2° que indica:

siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos .

  1. EFECTOS
  2. En términos del artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, se señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
  3. Declaratoria de invalidez . En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del decreto número ciento cincuenta y ocho , publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos número 6109, únicamente en la parte del artículo 2° en el cual se indica:

siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos .”

  1. Toda vez que el resto del Decreto constituye un derecho a favor de la persona pensionada que satisfizo los requisitos legales para ello, la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente Controversia Constitucional, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
        1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
        2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:
          • Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
          • En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.
  2. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Morelos.
  3. DECISIÓN
  4. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente Controversia Constitucional.

SEGUNDO . Se declara la invalidez parcial del artículo 2° del Decreto número ciento cincuenta y ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, número 6109, para los efectos precisados en el apartado IX de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese , haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.