ÍNDICE TEMÁTICO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2022
ACTOR: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
ponente: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá
secretario: omar cruz camacho
colaboró: antonio flores arellano bernal
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la controversia constitucional 103/2022, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Presentación de la demanda. El veintiuno de junio de dos mil veintidós, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovió la presente controversia constitucional en contra de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demandando la invalidez de la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada en los Incidentes de Incumplimiento y de Imposibilidad de Cumplimiento del Juicio Electoral SUP-JE-281/2021 y Acumulado, así como los acuerdos y resoluciones que se dicten en cumplimiento o ejecución de la misma.
- La Cámara actora expresa, en síntesis, en su primer concepto de invalidez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invade el ámbito de atribuciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, vulnerando el principio de división de poderes, así como los artículos 49, 50, 70, párrafos segundo y tercero, 77, fracción I, y 78 de la Constitución Federal.
- La actora desarrolla lo que a su parecer implica el principio de división de poderes. Posteriormente afirma que de la interpretación literal de los artículos 50 y 78 de la Constitución Federal, se deriva que, durante los recesos del Congreso de la Unión, se constituye un órgano constitucional denominado Comisión Permanente, que se integra por 37 miembros de los cuales 19 son diputados y 18 son senadores, con atribuciones expresamente conferidas para su actuación en la propia Constitución.
- Además, agrega que, la designación de las diputadas y diputados que integran la Comisión Permanente es una atribución que la Constitución Federal le concedió exclusivamente al Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 78 constitucional. Ello significa que se trata de un acto que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, sin que ningún otro poder u organismo del Estado mexicano se pueda inmiscuir en las decisiones que son propias de cada una de las Cámaras, en ejercicio de su soberanía y autonomía y, por lo tanto, se está ante un acto que es inmune al escrutinio judicial para preservar el equilibro entre los Poderes de la Unión.
- Asimismo, existen jurisprudencias que determinan que los actos de naturaleza parlamentaria (como los nombramientos de las y los legisladores para integrar las comisiones parlamentarias) no puede impugnarse por la vía jurisdiccional electoral, porque están fuera de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, incluso, en la modalidad del ejercicio efectivo del cargo, en atención al principio de división de poderes. Así también lo ha resuelto la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-514/2018, argumentos que se relacionan con el voto particular formulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez emitido en la sentencia dictada en el expediente del juicio electoral SUP-JE-281/2021 y acumulado, en donde expresó que se debió declarar la improcedencia del medio de impugnación, porque los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no son la vía idónea para controvertir actos relacionados con la organización interna y el funcionamiento del Congreso de la Unión y de la actividad parlamentaria.
- Por otra parte, menciona que, el diecinueve de abril de dos mil veintidós fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que el objetivo de esa reforma fue introducir una causal de improcedencia dentro de los medios de impugnación en materia electoral cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.
- En ese tenor, estima que la integración de la Comisión Permanente es un acto de naturaleza parlamentaria que, por ser propio de la labor legislativa, es de carácter puramente político, que corresponde al Poder Legislativo.
- Contrario a lo anterior, en el incidente de incumplimiento del que deriva la resolución impugnada, se determinó declarar incumplida la sentencia en relación con la integración proporcional de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y se ordenó realizar los actos necesarios para modificar su integración, asimismo se apercibió a los miembros de la Junta de Coordinación Política y a los de la Comisión Permanente para el cumplimiento de la sentencia.
- En ese sentido, se vinculó a la Junta de Coordinación Política y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por conducto de su Mesa Directiva, a cumplir la sentencia, en los términos siguientes:
- La Junta de Coordinación Política deberá, de manera inmediata determinar a qué grupo parlamentario se le deducirá una diputación y; en su lugar, asignarle una al Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, a efecto de integrar la Comisión Permanente.
- La Junta de Coordinación Política, así como la Comisión Permanente, a través de la Mesa Directiva, deberá tomar la protesta a la diputación respectiva del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, siendo innecesario que la citada Junta convoque al Pleno de la Cámara de Diputados para tal efecto.
- El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano deberá designar la diputación de su grupo parlamentario que integrará la Comisión Permanente, y lo informará de inmediato a la Mesa Directiva.
- La Junta de Coordinación Política informará de inmediato a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la sentencia.
- Reitera que la designación de las diputadas y diputados que integran la referida Comisión Permanente es una atribución que la Constitución Federal le concedió exclusivamente al Poder Legislativo Federal, sin que ningún otro Poder u organismo del Estado mexicano se pueda inmiscuir en las decisiones que son propias de cada una de las Cámaras.
- En el segundo concepto de invalidez manifiesta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades con relación al ámbito parlamentario del Poder Legislativo, por lo que su sentencia violenta los artículos 14, primer párrafo, 16, primer párrafo, 41, 99 y 133 de la Constitución Federal.
- Al respecto, aduce que, la resolución impugnada contraviene dichos artículos porque no existe precepto constitucional o legal alguno que le otorgue competencia a la citada Sala Superior del Tribunal Electoral respecto del ejercicio de facultades soberanas que corresponden de manera exclusiva a las Cámaras del Congreso de la Unión.
- Ello es así, porque la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se limita a conocer únicamente del sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en los términos que establezca la Constitución y la ley.
- Reitera que el inciso h) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.
- Asimismo, insiste en que los miembros de la Comisión Permanente son nombrados por sus respectivas Cámaras por prescripción constitucional, que no puede modificarse o alterarse por un órgano jurisdiccional de un diverso Poder de la Unión mediante una sentencia incidental.
- Agrega que la resolución impugnada vulnera la jerarquía normativa establecida en el artículo 133 de la Constitución Federal, al contravenir diversas disposiciones normativas sin tener sustento constitucional o legal alguno. Específicamente, la improcedencia del escrutinio judicial se establece en los artículos 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Federal, mientras que la facultad exclusiva respecto de la integración de la Comisión Permanente se establece en el artículo 78 de la Constitución Federal, y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
- Si bien es cierto que la división de poderes en nuestro país opera de manera flexible, ello solo significa que entre los poderes del Estado existe una colaboración y coordinación en los términos a que se ha aludido, pero no los faculta para arrogarse atribuciones que corresponden a otro poder, como aconteció en el caso.
- En el tercer concepto de invalidez argumenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vulnera el principio de representatividad, así como los derechos políticos de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en violación de los artículos 35, 50 y 78 de la Constitución Federal.
- Relata que el veintiocho de abril de dos mil veintidós se aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se nombran a las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, correspondiente al segundo receso del primer año de ejercicio de la LXV Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria de ese Órgano Legislativo el veintiocho de abril del año referido. La integración de dicha Comisión se realizó respetando el principio de máxima representación efectiva, así como los criterios de proporcionalidad y pluralidad; decisión que se aprobó con el consenso de los grupos parlamentarios.
- Al respecto, se consideró que no era posible asignar un lugar en la Comisión Permanente al Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano atendiendo, precisamente, a la proporcionalidad y pluralidad de representación política. Ello porque, con veinticinco diputados pertenecientes a ese Grupo Parlamentario, tiene el 5% del total de la integración de la Cámara de Diputados, así de los 19 diputados que conforman la Comisión Permanente le correspondería proporcionalmente un 0.95% de diputada o diputado, por lo que una proporcionalidad matemática no les permite integrar parte del citado órgano legislativo.
- No obstante lo anterior, continúa la Cámara actora, la resolución impugnada invade el ámbito de atribuciones que corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, en clara vulneración al principio de división de poderes. Así, al ordenarse la modificación de la integración de la Comisión Permanente se vulnera el principio de representatividad, así como los derechos políticos de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al establecerle una conformación que no fue aprobada por el Pleno del Órgano Legislativo.
- Además, al pretenderse que el asunto sea resuelto por la Junta de Coordinación Política en sustitución del Pleno de la Cámara de Diputados, se vulneran los principios fundamentales del derecho parlamentario de representación de toda la Nación en la toma de decisiones en temas que son competencia de la Asamblea y, el de deliberación amplia y democrática en asuntos que son competencia del Pleno.
- Registro y turno. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 103/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
- Auto admisorio. En atención a la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 117/2022-CA, el Ministro instructor dictó el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por el cual admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridad demandada a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quien ordenó emplazar y requirió que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda. Asimismo, tuvo como tercero interesado a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y se le ordenó dar vista, al igual que a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que estimaran correspondientes.
- Contestación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En primer lugar, se hicieron valer dos causales de improcedencia.
- La primera relativa a que la controversia constitucional es improcedente, ya que se promovió contra una sentencia de un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación. Al respecto señaló que, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal no incluye a los órganos del Poder Judicial de la Federación. Afirmó que era aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 119/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Lo anterior partiendo de la premisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Criterio que ha sido reiterado en los recursos de reclamación 92/2022-CA, 110/2022-CA y 115/2022-CA, todos resueltos por este Alto Tribunal.
- La segunda causa de improcedencia que hizo valer fue la relativa a que la controversia se promovió contra una sentencia definitiva e inatacable. Ello porque, en principio, la controversia constitucional no es el mecanismo para impugnar resoluciones jurisdiccionales y si bien se ha fijado una excepción a esa regla general cuando la cuestión a examinar consista en la presunta esfera competencial de un órgano originario del Estado, se precisa que esa excepción no es aplicable cuando la sentencia sea emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque conforme a lo previsto en el artículo 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal, le corresponde a ese tribunal resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía. Estima aplicables los recursos de reclamación 92/2022-CA, 110/2022-CA, 115/2022-CA y 143/2022-CA, todos resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Posteriormente, reconoce como ciertos los hechos descritos por la parte actora. En cuanto a los conceptos de invalidez argumenta que en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada ya se declaró la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecía la improcedencia de medios de defensa presentados contra actos parlamentarios del Congreso de la Unión, de sus órganos y de sus comisiones.
- Además, se afirma que la integración de la citada Comisión Permanente es un acto que puede lesionar derechos políticos-electorales, por tanto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sí puede revisar su constitucionalidad, sin que ello pueda considerarse una invasión a la esfera de atribuciones de algún órgano del Poder Legislativo.
- Agrega que, en todo caso, la viabilidad jurídica de tutelar judicialmente dicho acto fue definida de manera definitiva e inatacable en la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veintidós en el juicio electoral SUP-JE-281/2021 y su acumulado, mientras que los agravios se dirigen a impugnar la diversa resolución de siete de junio de ese año, por lo que deben desestimarse.
- Manifestaciones del tercero interesado. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aduce que los conceptos de invalidez primero y segundo de la demanda de controversia constitucional son fundados porque, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la resolución impugnada, desconoció las obligaciones y limitantes que competen a dicho órgano constitucional, transgrediendo los principios de legalidad y de división de poderes al incidir en determinaciones soberanas y autónomas de la Cámara de Diputados respecto a la integración de la Comisión Permanente.
- Al respecto, desarrolla diversas consideraciones relacionadas con los principios de legalidad y división de poderes, así concluye que la resolución impugnada incide en la atribución que el artículo 78 constitucional confiere a las Cámaras del Congreso de la Unión. Por otra parte, agrega que en ninguna disposición se le otorga facultad al Tribunal demandado para revisar la constitucionalidad y legalidad de actos parlamentarios, como en la especie lo constituye la integración de la Comisión Permanente.
- Agrega que la integración de la Comisión Permanente no trasciende más allá de la organización interna del órgano legislativo y, por ende, no puede afectar de manera directa e inmediata el derecho político-electoral a ser votado.
- Por otra parte, aduce que el tercer concepto de invalidez de la parte actora resulta fundado, debido a que la resolución impugnada transgrede el principio de representatividad y los derechos políticos de los integrantes de la Cámara de Diputados. Además, desconoce que no era posible asignar un lugar en la Comisión Permanente al Grupo Parlamentario del Partido Movimiento ciudadano, atendiendo a la proporcionalidad y pluralidad de representación política en la Cámara de Diputados.
- Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
- Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en donde se relacionaron las pruebas documentales y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas; además se relacionaron los alegatos de las partes.
- Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Radicación en Primera Sala. Previa petición del Ministro ponente, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de la materia; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 1/2023 del Tribunal Pleno, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, deben precisarse las normas generales y actos objeto de la controversia.
- De la lectura integral de la demanda y sus anexos, esta Primera Sala advierte que los actos impugnados en el presente juicio constitucional son los siguientes:
- Sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada en los Incidentes de Incumplimiento y de Imposibilidad de Cumplimiento del Juicio Electoral SUP-JE-281/2021 y Acumulado, así como los acuerdos y resoluciones que se dicten en cumplimiento o ejecución de la misma.
- Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, conforme a las consideraciones siguientes.
- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al contestar la demanda planteó que se actualizaban dos causas de improcedencia, la primera, relativa a que la controversia constitucional es improcedente ya que se promovió contra una sentencia de un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación; la segunda, relativa a que la controversia se promovió en contra de una sentencia definitiva e inatacable.
- Esta Primera Sala estima fundadas las causas de improcedencia hechas valer por la Sala Superior del Tribunal demandado.
- Las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
- Es un criterio consistente de este Alto Tribunal que las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, al ser emitidas por la máxima instancia para la revisión de casos concretos dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
- Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2016, decidió que la controversia constitucional era improcedente, aunque se adujeran cuestiones competenciales, porque el acto impugnado era una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, por lo que emite sus resoluciones de forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En efecto, de los artículos 99 y 105, fracción I de la Constitución Federal se extrae que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y sus determinaciones son definitivas e inatacables.
- Al respecto, se observa que los preceptos señalados prevén un límite constitucional que impide la revisión, en este caso, de las determinaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Esto es, si la Sala Superior es el órgano límite del Tribunal Electoral, sus sentencias ya no son revisables.
- Así, por disposición del Constituyente Permanente, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con independencia de que se pretendan revisar aspectos formales de dichas resoluciones o el criterio que sirvió de sustento para resolver el fondo del asunto, pues con salvedad de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, respecto de las acciones de inconstitucionalidad, dicho Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia.
- En ese sentido, la Constitución Federal no prevé la existencia de algún recurso que permita la revisión de las sentencias de la Sala Superior, ni dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, ni fuera de este, por ejemplo, a través de la controversia constitucional.
- De aceptarse que la controversia constitucional es procedente contra sentencias de la Sala Superior se generaría la posibilidad de revisar y, en su caso, revocar una sentencia (o una parte de ella) que la propia Constitución Federal considera definitiva e inatacable, lo cual además es contrario al diseño del sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral, que fuera de los casos de la acción de inconstitucionalidad, coloca a la referida Sala Superior como la máxima autoridad en esa materia, para la revisión de casos concretos.
- En el presente caso se combate una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada al resolver los incidentes de cumplimiento y de imposibilidad de cumplimiento, en la cual se determinó que era infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento, porque la sentencia es ejecutable y, por tanto, es posible su cumplimiento; que era infundado el incidente de incumplimiento por violación al principio de paridad; que eran fundados los incidentes de incumplimiento de sentencia en lo relativo a la debida integración de la Comisión Permanente, por lo que se ordenó que, de inmediato, antes de la próxima reunión, se modifique la composición de la Comisión Permanente, conforme a lo señalado en la sentencia, y se apercibió a la Junta de Coordinación Política y a la Mesa Directiva para cumplir la sentencia principal y la sentencia incidental.
- Por tales razones, no es válido admitir la revisión de la sentencia reclamada, al ser un acto que por mandato constitucional es definitivo e inatacable.
- Improcedencia de la controversia constitucional cuando se promueve en contra de órganos del Poder Judicial de la Federación.
- Como una razón autónoma a la ya desarrollada en el apartado anterior, se advierte que la controversia constitucional también es improcedente pues lo que se busca es combatir un acto de un órgano del Poder Judicial de la Federación, de ahí que no proceda el presente medio de control constitucional de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 119/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
- La referida jurisprudencia señala que los órganos del Poder Judicial de la Federación (como lo es el caso de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) no están comprendidos dentro de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Esto se pone en evidencia de forma expresa y manifiesta, por ejemplo, en lo decidido en el recurso de reclamación 89/2019-CA, en el cual se indicó que el pretender revisar determinaciones de órganos del Poder Judicial de la Federación que actúan como parte del sistema de control de constitucionalidad “no se ubica dentro del ámbito de los actos susceptibles de ser reclamados en la controversia constitucional, al ubicarse en el mismo nivel de ser también un mecanismo de control constitucional”.
- Por tal motivo, si bien existe un criterio que determina que los supuestos de procedencia de la controversia constitucional no son limitativos, lo cierto es que la lectura sistemática de dicho criterio con el diverso contenido en la jurisprudencia P./J. 119/2004 nos permite concluir que, dentro de dichos supuestos no limitativos, no está comprendida la revisión de actos de órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen una función de control de la regularidad constitucional.
- Esto es consistente con lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar los recursos de reclamación derivados de controversias constitucionales 131/99 y 208/2004-PL.
- En dichos asuntos, se sostuvo que la controversia constitucional procede únicamente en los términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio) en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, no así por actos del Poder Judicial de la Federación. Dichos asuntos dieron origen a la citada jurisprudencia P./J. 119/2004.
- En esos casos, en síntesis, se estableció lo siguiente:
- La controversia constitucional no es un recurso ulterior que esté diseñado para revisar lo decidido por los órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen funciones de control constitucional. Por ejemplo, vía controversia no podrían revisarse sentencias dictadas en el juicio de amparo.
- Si se admitiera la posibilidad anterior, se trastocaría el diseño de los mecanismos de control de la Constitución Federal.
- Los órganos del Poder Judicial de la Federación están excluidos de los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, contenidos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
- En ese sentido, se precisa que las sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son actos que derivan del sistema de control constitucional en materia electoral previsto por el artículo 99 de la Constitución Federal.
- En efecto, el referido numeral dispone que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, señala que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las salas de dicho Tribunal podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Federal. Finalmente, dispone que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
- Por lo antes mencionado, se observa que la controversia constitucional no es un mecanismo a partir del cual pueda revisarse lo decidido por los órganos que administran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, pues ese no es el diseño previsto constitucionalmente, es decir, la controversia constitucional no está prevista como un recurso ulterior dispuesto para revisar las decisiones que emite el Tribunal Electoral en ejercicio del control constitucional que tiene asignado en su ámbito de especialidad.
- Al respecto, cabe precisar que en el presente caso no es aplicable la excepción que permite revisar sentencias vía controversia constitucional, prevista en la jurisprudencia P./J. 16/2008. Ello porque ese supuesto de excepción no contempla la posibilidad de revisar actos que por mandato constitucional son definitivos e inatacables, además de que dicho supuesto de excepción tampoco contempla la posibilidad de revisar actos de órganos del Poder Judicial de la Federación.
- De tal suerte, se observa que como en el caso en estudio se presentan las variables anteriores (se combate un acto definitivo e inatacable emitido por un órgano del Poder Judicial de la Federación) se considera que no se puede actualizar dicho supuesto de excepción.
- Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 143/2022-CA y 142/2022-CA.
- Finalmente, se debe decir que todas las consideraciones anteriores son exactamente aplicables a sentencias dictadas tanto en los juicios principales, como en los incidentes derivados de ellos, como podría ser el incidente de incumplimiento o de imposibilidad de cumplimiento en el que se emitió la sentencia aquí recurrida. Ello, en primer lugar, porque dichas decisiones son accesorias a lo determinado en el juicio principal, de ahí que admitir la procedencia contra éstas implicaría analizar, de forma indirecta, lo decidido en el juicio principal, pues en ellas solo se busca dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia principal; y, en segundo lugar, porque los fundamentos desarrollados que determinan la definitividad e inatacabilidad de las sentencias del Tribunal Electoral, así como la improcedencia de la controversia en contra de sentencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, no establecen ningún análisis diferenciado entre sentencias dictadas en los juicios principales o sentencias dictadas en incidentes.
- Lo anterior también bastaría para sobreseer respecto del acto impugnado consistente en “los acuerdos y resoluciones que se dicten en cumplimiento o ejecución de la ” que señala la Cámara de Diputados actora. Sin embargo, respecto estos últimos existe una adicional causa de sobreseimiento, pues si bien los señala como actos impugnados, solo hace un señalamiento genérico respecto de ellos, sin que se aduzca un argumento específico en su contra, de ahí que también por esa razón procede sobreseer en la controversia sobre dichos actos.
- En consecuencia, como se adelantó, procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción IX, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
