ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos.
El Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, contra actos tendentes a decidir sobre la suspensión o la revocación de mandato del Presidente Municipal de dicho Municipio, así como de los Concejales de éste, o la desaparición del Ayuntamiento citado, sin que previamente se le hubiera respetado el derecho de audiencia.
controversia constitucional 213/2022
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, DISTRITO JUDICIAL DE TUXTEPEC, estado DE OAXACA
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: Omar cruz camacho
ColaborÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
sentencia
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 213/2022, promovida por el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, en contra de actos del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional son los siguientes:
- El Municipio actor manifiesta que en términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las legislaturas locales podrán, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
- El Municipio accionante señala que el cinco de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó resolución en el expediente PES/49/2022, en la que determinó: declarar existente la infracción atribuida a Irineo Molina Espinoza y Jesús Ortega Marín, Presidentes Municipales de San Juan Bautista Tuxtepec y Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, respectivamente; por lo que se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca por la responsabilidad de las personas citadas.
- Esa sanción debe tener alcances eminentemente administrativos, sin que haya lugar a juicio político, que pueda derivar en la suspensión del mandato o en la revocación del concejal implicado, o bien, hacerla extensiva al resto de los concejales del Ayuntamiento actor.
- Ante una posible sanción de orden administrativo, político o legal, que el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca pudiera imponer al Presidente Municipal, así como a los integrantes del Ayuntamiento, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la síndica municipal acudió a las instalaciones del Poder Legislativo local donde le manifestaron verbalmente que en la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso local se preparaba el dictamen correspondiente, mediante el cual se propondría al Pleno de dicho Congreso la suspensión o la desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor, o la suspensión, o la revocación de mandato de algunos o de todos sus miembros, sin que el personal de esa área la notificara o la emplazara formalmente a tal procedimiento.
- En esa misma fecha, la sindica del Municipio actor refiere que asistió a las oficinas de la Comisión Permanente de Democracia y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Oaxaca, donde le informaron verbalmente tener conocimiento que el Pleno del Congreso local les turnó un dictamen sobre la sanción correspondiente a los concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, que podría afectar su permanencia en dicho cargo, sin que tal personal se identificara para verificar su cargo dentro de dicha Comisión; además, se negó a notificarla y emplazarla formalmente al procedimiento referido, así como a los demás concejales.
- Presentación de la demanda. Eugenia Rodríguez Naranjo, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito Judicial de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en la que señaló como acto impugnado, la emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito Judicial de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, y/o la suspensión o revocación de mandato de todos o algunos de los miembros del Ayuntamiento; así como la falta de emplazamiento a algún procedimiento.
- Conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados, dicho Municipio formula los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:
- Único concepto de invalidez. El Municipio actor aduce que la parte demandada transgrede los derechos de audiencia y de legalidad previstos en los artículos 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, al pretender suspender o desaparecer al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Estado de Oaxaca, incluso, la revocación del mandato de todos o alguno de sus integrantes, o imponer a los concejales alguna sanción que pueda poner en riesgo su permanencia en el cargo, sin que se les diera la oportunidad de rendir pruebas y realizar alegatos, ni se les notificara el inicio del procedimiento respectivo.
- Agrega que, se encuentra en estado total de indefensión ante la eminente emisión de un acto contrario a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional que afecta al Ayuntamiento en la continuidad en el ejercicio de sus funciones y la autonomía política del Municipio, sobre todo altera la esencia del pacto federal en su división territorial y en su organización política y administrativa de Municipio libre.
- La parte actora manifiesta que, en términos de los artículos 115 constitucional, 58 a 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el Congreso local tiene competencia para suspender los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, causando una afectación al mismo.
- Que el Poder Legislativo local inició el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento o revocación de mandato de todos o algunos de los integrantes del Municipio actor, sin que se respetara el derecho de audiencia, ni se les hubiera notificado la existencia de tal procedimiento.
- Añade que la forma en que se instrumentan los actos impugnados contravienen lo dispuesto en los artículos 71 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 26, 34, 35 y 42, fracción VIII, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, porque hasta el momento de la presentación de la demanda, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso local no ha celebrado formal ni materialmente reunión o sesión alguna con los diputados, sino que el dictamen se ha elaborado con secrecía, al impedir el acto deliberativo previo y necesario a la emisión del dictamen.
- Finalmente, afirma que el Poder Legislativo de la entidad federativa referida no tiene competencia para conocer, resolver y dictaminar sobre alguna sanción contra los concejales de los Ayuntamientos vinculado a su permanencia o no en el cargo conferido por el pueblo.
- Admisión y trámite. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 213/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
- Por acuerdo de veinticuatro de noviembre siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta, se reconoció como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca; sin embargo, no tuvo con ese carácter a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios ni a la Comisión Permanente de Democracia y Participación Ciudadana, ni al Pleno de la Legislatura, ya que este medio de control constitucional es procedente para resolver conflictos suscitados entre órganos, niveles y entes de gobierno y no así entre las partes que lo componen.
- Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca formuló su contestación de demanda en los términos siguientes.
- Los actos impugnados no han sido emitidos en contra del Municipio actor, por lo que afirma que aquéllos no son ciertos.
- Lo cierto es que en la Comisión Permanente Instructora se radicó el expediente respectivo, el seis de octubre de dos mil veintidós, en el cual se informa a la Presidenta de dicha comisión que, a petición de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local se realizara la rectificación de turno referente al oficio mediante el cual el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca notifica el acuerdo dictado en el expediente PES/49/2022, mediante el cual remite copias certificadas de todo lo actuado en el expediente referido, en el cual da vista, a fin de que proceda en términos de ley respecto de la infracción que quedó acreditada, el cual había sido turnado a la Comisión Permanente de Democracia y Participación Ciudadana, para su estudio y dictamen correspondiente; expediente que se encuentra pendiente de dictaminación.
- Por esas razones debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.
- Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal . La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon manifestación alguna.
- Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que el Ministro Instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, sin que las partes formularan alguno y puso el expediente en estado de resolución.
- Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido de la resolución en la presente controversia constitucional.
II. SOBRESEIMIENTO
- Esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, porque se actualiza el supuesto de inexistencia del acto impugnado previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia ; por tanto, es innecesario el análisis de los demás requisitos de procedencia como la oportunidad y la legitimación.
- En las constancias que obran en el expediente del presente asunto, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca negó la existencia de los actos impugnados al rendir su contestación de demanda y anexó como prueba la copia certificada del expediente número "5" del índice de la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura.
- Sobre la base de lo anterior, esta Primera Sala advierte que no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda que, a la fecha de la presentación de la demanda, exista "dictamen, acuerdo, orden o decreto" mediante el cual se haya revocado el mandato a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Estado de Oaxaca, o la orden de desaparición de tal Municipio, como lo manifiesta la parte actora.
- Además, en dichas constancias se observa también que, con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el cinco de julio de dos mil veintidós, en el expediente PES/49/2022, el Congreso del Estado de Oaxaca abrió el expediente "5" de su índice, en el que se encuentra el oficio girado por el Secretario de Servicios Parlamentarios de dicho Congreso a la Comisión Permanente Instructora en el que, por solicitud de la Presidenta de la Mesa Directiva, se rectifica el turno del asunto realizado a la Comisión Permanente de Democracia y Participación Ciudadana para que dicha Comisión Instructora se encargue del estudio y la emisión del dictamen correspondiente, a fin de proceder conforme a derecho respecto de la revocación de mandato del Presidente Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Estado de Oaxaca.
- No obstante, aun cuando se tiene certeza de que el Congreso del Estado de Oaxaca abrió el expediente referido, lo cierto es que no existe el acto en la forma en que es reclamado por la parte actora, esto es, alguna determinación final donde se ordene la revocación de mandato del Presidente Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Estado de Oaxaca.
- Máxime, que al tratarse de un proceso apenas iniciado resulta incierta la decisión de su conclusión, lo que hace evidente que no existe una determinación que resuelva sobre la revocación de mandato del Presidente Municipal referido, ni tampoco el inicio de revocación de mandato de los demás Concejales de dicho Municipio, ni la suspensión ni la desaparición de éste; por lo que es improcedente este medio de control constitucional, pues éste únicamente procede contra resoluciones definitivas y no contra actos intraprocesales.
- Es aplicable, en lo que interesa, la jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO" .
- Además, los argumentos y actos de la parte actora están basados en la especulación de actos futuros e inciertos, por lo que no existe la afectación a su esfera competencial en los términos que sostiene en su escrito de demanda, pues el hecho de que exista un expediente en el Congreso local relacionado con el procedimiento de revocación de mandato no implica que su resultado sea la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal referido.
- En las relatadas consideraciones, ha lugar a sobreseer en la presente controversia constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria citada.
- Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver las controversias constitucionales 118/2019 , 124/2020 , 169/2020 80/2020 y 198/2021 .
