VIII.1. El otorgamiento de una pensión por jubilación sin contar con los recursos económicos viola el principio de división de poderes y la autonomía de gestión presupuestal
- Criterio jurídico o ratio decidendi : El decreto del Congreso del Estado de Morelos por el que otorgó una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial local con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cubrir con la obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.
- El Poder actor en esencia sostiene que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal previstos en los artículos 49 y 116 de la Constitución General, pues dicho acto del Congreso estatal se entromete indebidamente en las decisiones presupuestales del Poder Judicial.
- Argumenta que dicho Congreso no le ha entregado los recursos necesarios para pagar las pensiones otorgadas mediante decreto a las personas que cumplen con los requisitos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- Con la finalidad de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar brevemente cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo cual esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016 , 226/2016 y 187/2018 y 201/2020 , en las que se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:
- Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
- Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.
- Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
- En atención a lo anterior, y de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017 , así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, se advierte que desde mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; y que ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.
- Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, como sucedió en el caso que ahora se analiza.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 201/2020 al resolver sobre la constitucionalidad de un decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos similar al que aquí se impugna, sostuvo que el principio de división de poderes puede transgredirse en detrimento del Poder Judicial cuando:
- En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente el Poder Legislativo o el Ejecutivo actúan antijurídicamente.
- La conducta antijurídica implica la intromisión de uno de esos poderes en la esfera competencial del Poder Judicial, o bien, que realicen actos que coloquen a este en un estado de dependencia o de subordinación.
- Que la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre la autonomía en la gestión presupuestal, entre otros .
- En ese mismo precedente, la Segunda Sala resolvió que el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos hubiera otorgado mediante decreto una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia de Morelos sin que previamente le hubiere transferido los fondos suficientes para cubrir la obligación, lesionaba “la independencia del poder judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgre el principio de autonomía en la gestión presupuestal pues a través de ella el Legislativo dis de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación ” y sin haber generado previamente las condiciones legales y materiales para que el poder actor pudiera hacer frente a esa carga.
- Con base en lo anterior, esta Segunda Sala sostiene que, efectivamente, el Decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal , pues a través de dicho instrumento el Congreso de Morelos dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sobre todo sin que haya generado las condiciones materiales necesarias para que el demandante pudiera cumplir con esa obligación.
- A mayor abundamiento, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
- Por estas razones, la Segunda Sala estima que el decreto aquí impugnado es inconstitucional; máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos , el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y, por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
- Por lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora y, en consecuencia, se declara la invalidez del decreto 955 (novecientos cincuenta y cinco), por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos exclusivamente en la porción del artículo 2º que indica:
“ por la Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones,”.
- En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer .
- Precedentes citados en este apartado: controversia constitucional 201/2020.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
- Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:
- El artículo 2 del decreto 955 (novecientos cincuenta y cinco) publicado el siete de junio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6200 (seis mil doscientos) en Cuernavaca, Morelos, en la parte que indica que la pensión “ por la Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones, ”.
- Otros lineamientos: El efecto de la invalidez decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar los recursos para dicho fin, aclarando que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a Rosa María Aquino Roblero.
- Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.
- Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que en los últimos años ha resuelto cientos de precedentes en los mismos términos que esta controversia constitucional.
- En todos, acudió como parte actora un Poder u Órgano Constitucional Autónomo del Estado de Morelos impugnando del Congreso local la emisión de un decreto que le otorgaba la pensión a una persona trabajadora de la parte actora. Las resoluciones han favorecido a la parte actora, estimando que los decretos del Congreso del Estado de Morelos por los que se otorgan pensiones a personas trabajadoras con cargo al presupuesto de otros Poderes u Órganos Constitucionales Autónomos sin que previamente les haya transferido los fondos necesarios para cubrir con la obligación, son inconstitucionales por vulnerar su independencia (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.
- Con todo y que esta Segunda Sala ha sido consistente en invalidar los decretos emitidos por el Congreso de Morelos, éste insiste en subordinar a los Poderes y Órganos Constitucionales Autónomos emitiendo nuevos decretos de pensiones sin previamente transferir los fondos necesarios para cubrir con la obligación; por lo que, a partir de este momento, se le ordena al Congreso del Estado de Morelos que en futuras ocasiones en las que haciendo uso de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgue pensiones a trabajadores de dicho Estado, deberá establecer expresamente en el decreto de pensión lo siguiente:
- Qué poder del Estado se hará cargo del pago de la pensión respectiva y,
- En caso de ser otro poder o entidad quien deba realizar los pagos de la pensión, deberá girar la orden a la autoridad competente para que transfiera al poder o entidad encargada de su pago los recursos económicos suficientes para cumplir con su obligación.
- Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de Morelos, en el próximo presupuesto de egresos del Estado, deberá programar un incremento en la partida correspondiente al pago de pensiones en la misma proporción de los recursos que el poder o entidad necesite para seguir cubriendo el pago de las obligaciones contraídas con motivo de los decretos emitidos en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace del conocimiento del Congreso de Morelos que en caso de incumplir lo ordenado en esta sentencia, con fundamento en el artículo 105, último párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución General .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Notificaciones: La sentencia deberá notificarse por oficio al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Morelos.
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto 955 (novecientos cincuenta y cinco) publicado el siete de junio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6200 (seis mil doscientos) para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
