SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 276/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León en contra de diversos actos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León
El problema jurídico a resolver por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León —por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado— así como los oficios DJCAC-65/2023 —por medio del cual se solicita la transferencia de recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León— y DJCAC-47/2023 —por medio del cual se pretende iniciar el proceso de entrega-recepción del Instituto de la Defensoría Pública— son inválidos al afectar de manera inconstitucional la esfera de competencias del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación de la demanda por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el 23 de marzo de 2023, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad mediante la cual reclamó el “Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado (régimen transitorio)” , publicado el 10 de marzo de 2023 en el Boletín Judicial de Nuevo León.
- En su escrito de demanda, la parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17, 25, 110 y 116 de la Constitución Federal, especialmente en lo que respecta a los principios del Estado federal, la división de poderes y la supremacía constitucional.
- Admisión y trámite. Por acuerdo de 3 de abril de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente y lo registró con el número 276/2023 . Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
- Por escrito presentado el 10 de abril de 2023, Ulises Carlín de la Fuente —quien se ostentó como Consejero Jurídico del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León— presentó ampliación de demanda.
- Mediante proveído de 17 de abril siguiente, el Ministro Instructor admitió la demanda, tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Nuevo León y lo requirió para que presentara su contestación. Además, le solicitó copia certificada del acto impugnado y de todas las constancias relacionadas y que se hayan tomado en cuenta para su emisión. Asimismo, ordenó dar vista al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.
- Desechamiento de la ampliación de la demanda. Asimismo, se desechó el escrito de ampliación de demanda presentado por quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León ya que, conforme a lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de ampliar la demanda solo corresponde a quien hubiera ejercido la acción y no a los delegados designados por la parte actora para actuar en el procedimiento.
- Ampliaciones de demanda. Por escritos presentados el 3 de mayo de 2023, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León presentó ampliaciones de demanda mediante las cuales señaló como acto impugnado —en la primera— el oficio DJCAC-65/2023, por medio del cual se solicita la transferencia de recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, signado por el C. Luis Alberto García Alcántar, quien se ostenta como Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León. En la segunda ampliación, el ejecutivo local amplió su demanda respecto del Acuerdo DJCAC-47/2023, por medio del cual se pretende iniciar el proceso de entrega-recepción del Instituto de la Defensoría Pública.
- Admisión de las ampliaciones de demanda. En auto de 16 de mayo de 2023, el Ministro Instructor tuvo como autoridad demandada en la ampliación de demanda por hechos supervenientes al Poder Judicial del Estado de Nuevo León y lo requirió para dar contestación. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que su esfera competencial convenga.
- Interposición del recurso de reclamación 237/2023-CA, derivado de la controversia constitucional 276/2023 interpuesto por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Por otro lado, el 8 de mayo de 2023, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, interpuso recurso de reclamación en contra del auto del Ministro instructor por el que admitió a trámite la demanda de controversia constitucional 276/2023. En este, expuso dos agravios, a saber, que ha operado un cambio de situación jurídica, pues la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, contenida en el Decreto legislativo 341, derogó todas las disposiciones normativas y administrativas que se le opusieren (1); y que el Poder Ejecutivo local carece de interés legítimo para impugnar el Acuerdo 8/2023 al no producir afectación alguna en su esfera de atribuciones pues a partir de la reforma al artículo 17 constitucional local, el Instituto de la Defensoría Pública dejó de ser parte de la administración estatal y pasó a ser un órgano del Consejo de la Judicatura Local (2).
- Luego del trámite correspondiente, la Segunda Sala resolvió el recurso en sesión correspondiente al 11 de octubre de 2023, en el sentido de calificar de infundados los agravios vertidos por el Poder Judicial.
- Incidente de suspensión. Por acuerdo de 17 de abril de 2023, el Ministro instructor determinó conceder la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para el efecto de que no se ejecuten ni se realicen los efectos del acuerdo impugnado. Esto es, para efecto de que (1) las autoridades se abstengan de tener por concluido anticipadamente el nombramiento de quien ostente la titularidad del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León; (2) se abstengan también de realizar cualquier acto que, formal o materialmente, implique la transmisión de atribuciones y recursos financieros o patrimoniales al Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por lo que atañe al Instituto de la Defensoría Pública de ese Estado; y por tanto, (3) se deberá continuar prestando los servicios concernientes al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como se venía haciendo previamente a la emisión del Acuerdo 8/2023.
- En este sentido, en proveído de 16 de mayo de 2023, el Ministro Instructor precisó que los efectos de la medida cautelar otorgada abarcan las consecuencias de los actos impugnados en la ampliación de demanda, al tratarse de procedimientos que corresponden al contenido del citado Acuerdo.
- Recurso de queja. El 8 de mayo de 2023, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por conducto de su delegado, presentó escrito de recurso de queja en contra de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Nuevo León (en particular, del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como de los diputados integrantes de los grupos legislativos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional), al considerar que vulneraron lo dispuesto en la suspensión dictada en el incidente de suspensión por la presentación de determinadas iniciativas legislativas y el trámite de éstas en comisiones del Congreso Estatal.
- Por auto de 14 de junio de 2023, el Ministro Instructor determinó que el recurso de queja resultaba improcedente, toda vez que los actos aducidos no se encuentran vinculados con la medida cautelar. En esta última no se determinó ninguna directriz encaminada a que los poderes Judicial y Legislativo estatales se abstuvieran de emitir iniciativas de ley relacionadas con la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, así como tampoco determinó que se abstuviera de darle trámite a una iniciativa de esa naturaleza.
- El 29 de junio de 2023, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por conducto de su delegado, presentó escrito de recurso de queja 318/2023 en contra del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por la admisión del juicio de amparo 538/2023 y la medida cautelar definitiva concedida en el incidente de suspensión del referido juicio, al considerar que con dichas actuaciones se transgrede lo dispuesto en la suspensión dictada en el incidente de suspensión.
- Por auto de 1 de agosto de 2023, el Ministro Instructor se pronunció respecto a la improcedencia del recurso. Esto así porque los efectos de la suspensión otorgada en esta controversia constitucional no se relacionan con la promoción y trámite de un juicio de amparo.
- Contestación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el 9 de junio de 2023, el Poder Judicial —a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado— dio contestación a la demanda.
- Cierre de la instrucción. Agotada la secuela procesal correspondiente, el 4 de octubre de 2023 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por recibidos los alegatos del Poder Judicial.
- Encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo 18 de octubre de 2023, el Ministro instructor determinó el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Radicación en Primera Sala. Por auto de 30 de octubre de 2023, el presente asunto se radicó en esta Primera Sala a solicitud del Ministro Instructor.
- Avocamiento. Por proveído de 10 de noviembre de 2023, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 87, fracción II del reglamento interior de este Alto Tribunal, 21 fracción IX y 24, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Returno. Con motivo del resultado de la votación respecto al proyecto presentado por el Ministro Instructor en sesión pública ordinaria del 17 de enero de 2024, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a efecto de la elaboración del proyecto de resolución, en términos de los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción IX y 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h) , de la Constitución Federal, 1° de la Ley Reglamentaria de la materia y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que el conflicto planteado es entre dos poderes de una entidad federativa, a saber, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, ambos del Estado de Nuevo León. La intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria dado el sentido del fallo.
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- Conforme al artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y con apoyo en la tesis P./J.98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, página 1536 de rubro “ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA ”, se procede a determinar los actos y normas efectivamente impugnadas.
- De una lectura integral de la demanda y sus dos ampliaciones se desprende que el Poder Ejecutivo Local acude a impugnar los siguientes actos:
- Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado, publicado en el Boletín Judicial el 10 de marzo de 2023.
- Oficio DJCAC-47/2023 de 30 de marzo de 2023, suscrito por el Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano.
- Oficio DJCAC-65/2023 de 20 de abril de 2023, suscrito por el Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
- EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tiene por acreditada la existencia del Acuerdo 8/2023, en virtud de que se encuentra publicado en el Boletín Judicial del Estado de Nuevo León en la edición del 10 de marzo de 2023. Asimismo, se tiene por acreditada la existencia de los oficios impugnados, toda vez que de las constancias analizadas se advierte la existencia de estos.
- OPORTUNIDAD
- Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la controversia constitucional tratándose de actos u omisiones es de 30 días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
- Así, en el caso se tiene que el Acuerdo General 8/2023 impugnado fue publicado en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Nuevo León el 10 de marzo de 2023. De autos no se advierte que el mismo hubiera sido notificado personalmente a la parte actora, tampoco se observa constancia que muestre cuándo tuvo conocimiento de éste, ni existe alguna manifestación en la demanda o en las dos ampliaciones sobre la fecha en que la parte actora se hizo sabedora de ese Acuerdo.
- Sin embargo, aun si tomamos la fecha de publicación del Acuerdo como el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su emisión, esto es, el propio 10 de marzo de 2023, el plazo de impugnación transcurriría del 13 de marzo al 28 de abril de 2023. Luego, si la demanda de controversia constitucional fue presentada el 23 de marzo siguiente, es evidente su oportunidad.
- La ampliación de demanda respecto del oficio DJCAC-47/2023 también resulta oportuna, pues este fue entregado a la parte actora el 30 de marzo de 2023, por lo que el plazo transcurrió del 31 de marzo al 18 de mayo de 2023. De modo que si el escrito de ampliación se presentó el 3 de mayo de ese año, es oportuno.
- La ampliación de demanda en cuanto al oficio DJCAC-65/2023 también es oportuna; éste se notificó a la parte actora el 21 de abril de 2023, por lo que el plazo transcurrió del 24 de abril al 6 de junio de ese año. Entonces, si el escrito fue recibido en este Alto Tribunal el 3 de mayo siguiente, es evidente su oportunidad.
- De los tres cómputos realizados con anterioridad se deben descontar los días: 11, 12, del 20 al 21, 25 y 26 de marzo; 1, 2, del 5 al 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de abril; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de mayo; 3 y 4 de junio, todos ellos del año 2023. Lo anterior con fundamento en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual determina los días inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- En términos del inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes de las entidades federativas están legitimados para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de algún otro poder de la misma entidad.
- En el presente caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León compareció por conducto de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador Constitucional de esa entidad y depositario de dicho Poder, de conformidad con los artículos 111 y 124 de la Constitución Política Local, carácter que acreditó con copia certificada del Decreto 007, por el que el Congreso lo declaró gobernador constitucional del Estado para el periodo comprendido del 4 de octubre de 2021 al 3 de octubre de 2027.
- En tal sentido, la demanda fue promovida por parte legitimada.
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- El Poder Judicial del Estado de Nuevo León cuenta con legitimación pasiva en la causa, en términos de lo establecido en el inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- De tales normas se advierte que tendrá carácter de autoridad demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido el acto objeto de controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para representarlos. Asimismo, de conformidad con los artículos 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia está legalmente facultado para representar al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León en cualquier asunto del que sean parte.
- En este tenor, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León compareció a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura local, José Arturo Salinas Garza , lo cual acreditó con copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Pleno de 2 de agosto de 2021, de las que se desprende que fue designado como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, y por ende, del Consejo de la Judicatura del Estado para el periodo del 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2023.
- Así las cosas, el Poder Judicial Local cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional y compareció a través de su representante legal.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.
VIII.1. Falta de interés legítimo
- El Poder demandado manifestó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución Federal, consistente en la falta de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.
- A juicio de la parte demandada, el Ejecutivo del Estado se limitó a formular una serie de argumentos encaminados a demostrar que, a su decir, existen vicios en el procedimiento legislativo del Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Estado de Nuevo León, como si se tratara un medio abstracto de control de constitucionalidad. A partir de dicha supuesta transgresión, considera ilegal el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura sin que demuestre una vulneración a sus facultades causada por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
- Por otro lado, sustenta la falta de interés legítimo en razón de que el Instituto de la Defensoría Pública de Nuevo León ya no forma parte de la administración estatal, sino del Poder Judicial de Nuevo León. Por lo tanto, el Acuerdo General impugnado no es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio al Poder actor. Al respecto, manifiesta que en todo caso debió haber combatido a través del medio legal idóneo el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Estado de Nuevo León, contra el Congreso del Estado.
- Esta causal de improcedencia ya fue analizada y decidida en definitiva por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Reclamación 237/2023.
- En ese asunto se determinó que contrario a lo alegado por el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo referido cuenta con interés legítimo. Esto así en virtud de que de la simple lectura del Acuerdo General Número 8/2023 se advierte que su contenido material produce una incidencia en el Poder Ejecutivo Estatal, al materializar la desincorporación del Instituto de la Defensoría Pública Local como órgano del Poder Ejecutivo, imponiéndole a éste diversas obligaciones a cargo, tales como dotar de recursos financieros, materiales y humanos, bienes muebles, inmuebles y demás recursos propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León. Dicha incidencia embona con el entendimiento que esta Suprema Corte sustenta sobre el interés legítimo.
VIII.2. Cambio de situación jurídica
- Asimismo, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis jurisprudencial de rubro “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI POR HABER OPERADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CARECE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO .”
- A su decir, el Poder Ejecutivo del Estado dejó de tener facultades ipso iure respecto del Instituto de la Defensoría Pública a partir de la entrada en vigor del Decreto 341 que reformó el artículo 17 de la Constitución Local.
- Manifiesta que el Decreto 341 por el que se reforma al artículo 17 de la Constitución Local no ha sido declarado inválido por ninguna autoridad. Por tanto, el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura tiene un origen constitucional. A partir de este Acuerdo se materializó la reforma constitucional, convirtiéndose el Instituto en un órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, lo que acredita el cambio de situación jurídica en la esfera de la parte actora.
- Señala que el cambio de situación jurídica se extiende hasta la designación que realizó el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en fecha 9 de marzo de 2023.
- La Segunda Sala también resolvió esta causal de improcedencia en el recurso de reclamación 237/2023. Determinó que la actualización del cambio de situación jurídica implica la valoración de los efectos que producen los actos posteriores a fin de determinar si existe una modificación en la situación en que se encontraba el actor con motivo del Acuerdo general impugnado, lo que de suyo no puede derivar en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, generando plena certeza y convicción sobre su actualización.
- ELEMENTOS PARA RESOLVER
- Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.
a. Primer concepto de invalidez. La publicación de las reformas constitucionales en la gaceta legislativa del poder legislativo no constituye el medio de publicación oficial para su entrada en vigor. Por tanto, la reforma por la que se transmite al Instituto de la Defensoría Pública al Poder Judicial carece de validez y, en vía de consecuencia, la publicación del Acuerdo 8/2023 y sus efectos respecto a nombramientos y petición de recursos que realiza el Poder Judicial del Estado.
b. En su demanda, la parte actora considera que el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León es el órgano encargado de la difusión de la documentación oficial para su publicación. Sin embargo, el Congreso del Estado fue omiso en publicar los dictámenes aprobados en primera ocasión por la Comisión de Puntos Constitucionales Local (1); y del Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local (2).
c. El artículo 212 de la Constitución Local, prevé como requisito dentro del procedimiento legislativo para una reforma constitucional la publicación y circulación profusa del extracto de la discusión del contenido de la reforma, de modo que la misma se haga del conocimiento de la ciudadanía previo a su votación.
d. Advierte que la publicación en la Gaceta Legislativa no subsana la omisión de publicación en el Diario Oficial del Estado. Esto así en virtud de que la Gaceta Legislativa únicamente tiene efectos informativos, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
e. En este sentido, el poder demandado advierte que estas omisiones constituyen violaciones al procedimiento legislativo. Lo que a su vez se traduce en una transgresión a la división de poderes y principios fundamentales tales como que la nación mexicana es representativa, democrática, laica y federal.
f. Segundo concepto de invalidez. El poder actor se duele de la ilegalidad del Acuerdo 8/2023 del Poder Judicial porque se basa en un ordenamiento expedido por el Congreso con vicios en el procedimiento legislativo.
g. El artículo 48 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León dispone que los proyectos de dictamen deben ser circulados a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos 48 horas de anticipación a la celebración de la sesión en la que se vaya a discutir el asunto. Por su parte, el artículo 49 del mismo ordenamiento establece que el dictamen debe ser distribuido entre las personas diputadas con al menos 24 horas de anticipación, previa a la discusión en el Pleno, salvo en los casos en los que el asunto haya sido recibido con carácter de urgente por acuerdo del Pleno.
h. Sin embargo, en el caso, los asuntos fueron turnados con carácter de urgente por el Presidente del Congreso sin votación del Pleno del Congreso. En este sentido, lo que procedía era turnar el dictamen aludido con la anticipación prevista en el ordenamiento, previa a la celebración de la sesión.
i. Considera que dicha omisión transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo. Al respecto, manifiesta que a partir de la deliberación es que la ciudadanía- a través de sus representantes- toma decisiones colectivas en un debate abierto.
j. Tercer concepto de invalidez. Se transgrede el principio de división de poderes porque se pretende presionar al Poder Ejecutivo a través de la adjudicación al Poder Judicial de una serie de facultades y obligaciones exclusivas del Ejecutivo a partir del Decreto 341 y el Acuerdo General número 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura local.
k. Cuarto concepto de invalidez. El Congreso local debió advertir que el Poder Ejecutivo no cuenta con los elementos presupuestales necesarios para cumplir con el Decreto 341 y el Acuerdo 8/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Este artículo dispone, por un lado, que todo proyecto de ley o decreto debe incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestal generado; y que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa. En este sentido, la parte actora alega que causa un perjuicio a la Hacienda Pública del Estado al no establecer de dónde se dispondrá de los recursos asignados para cubrir el presupuesto derivado de las reformas en comento. Dicho de otra manera, se pretende aumentar el gasto público sin que exista una propuesta de nuevas fuentes de ingresos necesarias para cubrir esa modificación presupuestal.
l. La parte actora enfatiza en que dicha Ley resulta de aplicación obligatoria para los Entes Públicos de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 y la fracción XXIX-W del artículo 73, ambos de la Constitución Federal.
- Concepto de invalidez derivado de las ampliaciones de demanda. Por otro lado, respecto a los oficios impugnados, el Poder actor manifestó que se emitieron como consecuencia del Acuerdo 8/2023, el cual se encuentra fundamentado en una reforma viciada en su proceso de creación, por lo que todo ello constituye una invasión a las facultades del Poder Ejecutivo Local.
a. Lo anterior porque se pretende que las atribuciones conferidas al Gobernador sean sustituidas por el Poder Judicial, derivado de un proceso legislativo viciado de origen por la violación a los procesos de publicación necesarios para la creación de leyes que emanen del poder legislativo, por lo que carece de validez legal.
b. La parte actora enfatiza en que las solicitudes que se hacen en los dos oficios impugnados respecto de los cuales se amplía la demanda, se basan en el decreto de reformas al artículo 17 de la Constitución local, en cuya emisión existieron violaciones en el procedimiento legislativo, por lo que no tienen valor pleno.
- Contestación del Congreso del Estado de Morelos. La parte demandada formuló los siguientes argumentos de defensa:
a. Contestación al primero, segundo y tercer conceptos de invalidez. El Ejecutivo del Estado se duele únicamente de actos del proceso legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León con los cuales no se demuestra la supuesta ilegalidad del Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura (1), ni vulneración alguna a una facultad que le esté reconocida en la Constitución Local (2). Por tanto, el Poder demandado se encuentra imposibilitado a contestar los argumentos vertidos por el Poder actor.
b. No obstante, manifiesta que la reforma al artículo 17 constitucional se encuentra vigente al no ser invalidada por ninguna autoridad del orden federal o local. Por tanto, el Acuerdo General 8/2023 es constitucional y apegado a Derecho.
c. Contestación al cuarto concepto de invalidez. El poder demandado manifiesta la imposibilidad de responder a los argumentos respecto al reclamo al Congreso del Estado de la omisión de análisis de impacto presupuestario al no corresponder a hechos o actuaciones del Poder Judicial. Esto así pues el Acuerdo General 8/2023 únicamente cumplió con el mandato constitucional.
d. El artículo quinto transitorio dispone que “en el caso del titular, se le deja salvaguardado su derecho de poder ser elegido por el Poder Judicial del Estado como titular del Instituto de la Defensoría Pública del Poder Judicial el Estado de Nuevo León conforme a los requisitos de la ley”. Por lo tanto, la orden de conclusión del nombramiento del titular operó ipso iure por la entrada en vigor del Decreto 341.
e. Por otro lado, el artículo cuarto transitorio dispone que: “A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasarán a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.”
f. Así, manifiesta que la orden de transferencia de recursos financieros y la orden de la posesión o servicios contratados para el Instituto de la Defensoría que se le dio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado fue propiamente dictada por el Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local. Por lo que, en todo caso, se debió impugnar dicha disposición por la vía adecuada y no así el Acuerdo General 8/2023.
- Contestación a la ampliación de demanda. De manera coincidente, en ambas contestaciones se señala que los oficios fueron emitidos por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública local en su carácter de responsable de la transición, en términos del Acuerdo 8/2023, con base en lo establecido en el Decreto 341 que modificó el artículo 17 de la Constitución Local y diversas normas locales.
- Por otro lado, se sostiene que opera el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto de dichos oficios y se reiteran los mismos argumentos expresados en la contestación de demanda, a saber, que la parte actora carece de interés legítimo y se actualiza un cambio de situación jurídica.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que los conceptos de invalidez planteados por el Poder accionante son infundados por las razones que a continuación se establecen.
- En su demanda, el Poder Actor plantea la invalidez del Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local y solo como vía de consecuencia, la invalidez del Acuerdo y los oficios impugnados.
- A juicio del Poder Ejecutivo, el Decreto 341 fue emitido y publicado con vicios en el procedimiento legislativo, lo cual implica que las normas contenidas en tal decreto carezcan de positividad. En otras palabras, sostiene que el Decreto 341 no es una norma jurídica propiamente dicha.
- A partir de dicha argumentación toral, el Poder Actor impugnó el Acuerdo y los oficios que derivaron de la emisión del Decreto 341. En los conceptos de invalidez planteados establece que dichos instrumentos normativos constituyen una violación a los principios de división de poderes y debido proceso legislativo.
- La línea argumentativa sustentada por el Poder accionante reitera que el procedimiento legislativo que acompañó a la reforma al Decreto 341 sufre de vicios en el procedimiento legislativo con potencial invalidante. Por lo que las consecuencias de dicha ilegalidad deben alcanzar al Acuerdo y oficios que tienen como fundamento un procedimiento viciado de origen. Como ejemplo, en la demanda se estableció expresamente lo siguiente: “ El Acuerdo 8/2023 del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León es ilegal, debido a que todo el proceso y los antecedentes que le dieron origen no se encuentran apegados a la Constitución. ”
- Así, podemos observar que el Poder Ejecutivo Local no plantea vicios propios del Acuerdo o de los oficios que afecten su esfera jurídica. O, dicho de otra manera, no se advierte la causa de pedir respecto a la invasión o afectación a su esfera competencial por parte del poder demandado, el Poder Judicial. De ahí que, esta Primera Sala se vea imposibilitada de dirimir un conflicto competencial entre el Poder Ejecutivo Local y el Poder Judicial Local al no haberse planteado una línea de razonamiento sobre el posible conflicto.
- No pasa inadvertido que en el estudio procesal de la presente controversia constitucional se advirtió que la parte accionante contaba con interés legítimo para activar este medio de control constitucional. Se advirtió que de la simple lectura del Acuerdo se producía una incidencia en el Poder Ejecutivo Estatal, al materializar la desincorporación del Instituto de la Defensoría Pública Local.
- No obstante, debemos tomar en consideración que dicho pronunciamiento se dio en una etapa procesal, previo al estudio de fondo, en el que rigen reglas propias acompañadas de su propia lógica estructural. En el caso, para que la parte accionante pudiera acreditar el interés legítimo, bastaba con que someramente se advirtiera un principio de afectación.
- Ahora bien, una vez en el estudio de fondo esta Suprema Corte debe estudiar de manera detallada los conceptos de invalidez planteados por el Poder actor. Es hasta este momento que esta Primera Sala da cuenta de la imposibilidad de realizar un análisis de conflicto competencial, al no advertirse cuál es la causa de pedir en contra del Poder Judicial Local.
- Por las razones expuestas, esta Primera Sala determina la imposibilidad de analizar la presente controversia constitucional.
- EFECTOS
- El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
- Pues bien, en ejercicio de esta facultad, esta Primera Sala declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León
por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de 30 de marzo de 2023, suscrito por el titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de 20 de abril de 2023, suscrito por el titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado. - DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de veinte de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos a favor de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, con los votos en contra del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.
