CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2022.

Fecha: 14-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien se ostentó como Gobernador del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del referido Estado, en la que solicitó la invalidez de los actos siguientes:

IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO. La Convocatoria Pública realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes posean título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 10 años y que cuenten con experiencia y conocimientos en procuración o impartición de justicia en el ámbito público o privado, a presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como todos los actos deriven (sic) de dicha convocatoria, mismo que obra en la página del Congreso del Estado en el siguiente link .”

  1. Antecedentes . La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:
    1. El cinco de octubre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó la renuncia por jubilación del Fiscal General de Justicia del Estado.
    2. El doce de octubre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León emitió convocatoria en la que señaló, entre otras cuestiones, los requisitos que debían reunir las personas interesadas en presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado, la cual entraría en vigor el catorce de octubre siguiente.
    3. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado seleccionó, de la lista de aspirantes, a los cuatro finalistas de entre los cuales se elegirá al Fiscal General.
  2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los conceptos de invalidez siguientes:
    1. Violación por un proceso legislativo viciado, que no observó los requisitos fundamentales para llevar a cabo el mismo. Al respecto el poder ejecutivo señala que la convocatoria impugnada deriva de un proceso legislativo viciado, ya que:
      1. En su emisión no se le dio participación al Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, como lo establecen los artículos 159, de la Constitución local, y 35, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León; puesto que la opinión y el proyecto no fueron presentados al Pleno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión a los diputados integrantes.
      2. En términos del artículo 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, el día en que se sesionó la realización de la convocatoria, fue en un día inhábil; sin existir justificación o acreditamiento al respecto.
      3. La convocatoria no se discutió en lo general, ni en lo particular violentando el contenido del artículo 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
      4. El Presidente del Congreso no tenía facultades para turnar la convocatoria con carácter de urgente sin la aprobación del Pleno.
    2. Violación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. El Ejecutivo local señala que el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, sin contar con facultades para ello, eliminó los requisitos de acreditar cierta antigüedad en el ejercicio profesional y presentar una carta de antecedentes no penales, los cuales fueron aprobados por el Congreso Estatal en la convocatoria impugnada y se encuentran previstos en los artículos 158, de la Constitución local, y 36, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado. Violentando con ello el principio de confianza legítima que obliga a las autoridades a no variar las condiciones de sus actos, con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre jurídica.
    3. La omisión del Congreso de fijar bases claras que permiten cumplir con la paridad de género. En la convocatoria impugnada no se garantizó el principio de igualdad y paridad de género, pues no se estableció un proceso que asegurara que en la terna final hubiera igual cantidad de hombres y de mujeres, lo que provocó que los cuatro finalistas fueran únicamente hombres. Lo que se evidencia con la terna votada por el Congreso para la selección de Fiscal General del Estado puesto que está integrada exclusivamente por hombres, lo cual violenta el derecho de las mujeres que participaron y que ninguna fue incluida en la lista, siendo un claro ejemplo de la violación a la paridad de género.
    4. La omisión del Congreso del Estado de que la Convocatoria para seleccionar aspirantes para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se rija bajo los principios de autonomía, tal como lo menciona el artículo 116 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, señala que no se establecieron los mecanismos necesarios para garantizar la autonomía de la Fiscalía General de Justicia del Estado, pues no se estableció que los aspirantes no tuvieran alguna relación con partidos políticos o afinidad con alguno de los diputados.
  3. Admisión y trámite. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el presente asunto; así como turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que instruyera el procedimiento.
  4. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el ministro instructor admitió a trámite la presente controversia; además, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, sólo si considerara que la materia del juicio trascendiera a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
  5. Contestación por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. A través del escrito depositado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Mauro Guerra Villarreal, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en los términos siguientes:
    1. Primer concepto de improcedencia. Al respecto señala que la presente controversia resulta improcedente puesto que la convocatoria impugnada fue delegada al Poder Legislativo del Estado, por el Constituyente, para realizar la designación del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, y la convocatoria impugnada representa de manera material y formal apenas el inicio del procedimiento, por lo que no se trata de una resolución definitiva.
    2. Segundo concepto de improcedencia. Sostiene que la controversia en cuestión resulta improcedente puesto que combate actos intraprocesales legislativos.
    3. Tercer concepto de improcedencia. Argumenta que el poder ejecutivo del Estado carece de interés legítimo para plantear la presente controversia, puesto que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria.
    4. Cuarto concepto de improcedencia. Refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria, puesto que el acto resulta definitivo hasta la conclusión del procedimiento de designación o elección del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León.
    5. Exigencia del requisito de carta de no antecedentes penales. Señala que el Congreso determinó inaplicar el requisito de la carta de no antecedentes penales, puesto que resulta inconstitucional al violentar el principio de igualdad y no discriminación; al no ser un requisito constitucional o legal para asumir el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León; así como porque el Poder Ejecutivo del Estado, negó otorgar dichas constancias a las personas inscritas en el proceso.
  6. Pedimento. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
  7. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el tres de julio de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por formulados los alegatos.
  8. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés, se admitieron las pruebas desahogadas en la audiencia referida; y se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  9. Avocamiento . En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de presidencia de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  10. COMPETENCIA
  11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Tribunal Pleno, en virtud de que, se impugna preponderantemente un acto, consistente en una convocatoria, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  13. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
  14. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria , en relación con las normas generales y actos que serán materia de la presente controversia constitucional, en el caso consiste en la convocatoria pública realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes posean título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 10 años y que cuenten con experiencia y conocimientos en procuración o impartición de justicia en el ámbito público o privado, a presentar solicitud para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León .
  15. Asimismo, considerando que como actos impugnados también se tuvieron “todos los actos que deriven de dicha convocatoria” , y atendiendo a la causa de pedir, del análisis integral a la demanda se advierte que como acto derivado de la convocatoria se impugnó el acuerdo emitido por la Comisión Anticorrupción del Congreso de Nuevo León, de ocho de noviembre de dos mil veintidós , mediante el cual se afirma que se eliminó un requisito para poder participar en la convocatoria respectiva; de ahí que este acto también se tiene como impugnado, en el entendido de que si bien pudieran existir diversas actuaciones llevadas a cabo con motivo de la convocatoria impugnada, lo cierto es que el referido dictamen es el único acto derivado de la convocatoria respecto del cual se plantearon conceptos de invalidez en su contra.
  16. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
  17. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia de los actos impugnados, pues además de que la autoridad demandada así lo reconoce, en el expediente obra tanto la convocatoria reclamada, del dictamen de ocho de noviembre de dos mil veintidós, validado por el Acuerdo 292, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, aprobado por el Congreso del Estado de Nuevo León.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional en contra de actos u omisiones es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actos se ostente sabedor.
  20. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna, puesto que la convocatoria combatida se emitió el doce de octubre de dos mil veintidós; de ahí que el plazo referido trascurrió del trece de octubre al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós; plazo del que se descuentan los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; así como los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  21. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el quince de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su presentación resultó oportuna.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  23. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  24. La demanda fue presentada por parte legítima.
  25. Lo anterior, porque conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Ley Reglamentaria, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León es un ente legitimado para promover la presente controversia constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
  26. Al respecto, compareció al presente juicio a través del Gobernador del Estado, lo que acreditó con copia certificada de las publicaciones de cuatro de octubre de dos mil veintiuno del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de los Decretos 007 y 008.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  28. LEGITIMACIÓN PASIVA
  29. El Congreso del Estado de Nuevo León demandado tiene legitimación pasiva.
  30. Es así, en términos del artículo 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
  31. Así, el Congreso del Estado de Nuevo León compareció a contestar la demanda a través del Presidente de la Mesa Directiva de la LXXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, quien acreditó su personalidad con el decreto 205 en el que se aprueba la integración de la directiva.
  32. De esa forma, como atento a lo previsto en el artículo 54 en relación con el diverso 60, fracción I, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, es que se reconoce su legitimación para comparecer al presente juicio.
  33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  34. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  35. La parte demandada, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, así como en su contestación de demanda hizo valer diversas causales de improcedencia (falta de interés, improcedencia por tratarse de actos intraprocesales legislativos y que el acto reclamado no tiene el carácter de definitivo).

VII.1. Actos intraprocesales legislativos.

  1. El Congreso demandado sostiene que la presente controversia resulta improcedente puesto que el Ejecutivo Local pretende impugnar actos intermedios que forman parte de un proceso legislativo.
  2. Al respecto, ha de señalarse que la causa de improcedencia planteada es infundada puesto que, tal como se vio en el apartado II de la presente resolución, el acto que en esta vía se impugna es la emisión de la convocatoria para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual, a juicio de este Alto Tribunal, no forma parte de un proceso legislativo; y si bien resulta cierto que, a partir de ésta se desarrolla un procedimiento para la selección del servidor público, éste procedimiento no debe entenderse como un proceso legislativo; pues ello traduciría a que todo actuar por parte de un congreso debiera entenderse en ese sentido.
  3. Se afirma que ese razonamiento resultaría en una interpretación desacertada, pues como proceso legislativo debe entenderse el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 constitucional, así como cualquier acto que se encuentre sujeto a las diversas etapas que componen el procedimiento que le da origen y con el que conforma una unidad indisoluble, de tal forma que su impugnación sólo pueda hacerse a partir de su promulgación y publicación; sin que en el caso la convocatoria reclamada cuente con tales particularidades para poder ser considerado parte de un proceso legislativo.

VII.2. Acto no definitivo.

  1. Al contestar la demanda, el Congreso del Estado de Nuevo León sostiene que el acto reclamado en la presente controversia constitucional resulta improcedente puesto que se busca combatir un acto que no goza del carácter de definitivo, en razón de que la convocatoria impugnada fue delegada al Poder Legislativo del Estado, por el Constituyente, para realizar la designación del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, y la convocatoria impugnada representa de manera material y formal apenas el inicio del procedimiento.
  2. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, la causa de improcedencia planteada es infundada , dado que la propia emisión de la convocatoria reclamada ya constituye, en sí, un acto definitivo, puesto que no existe medio alguno -dentro del procedimiento que alega forma parte, el Congreso demandado-, que pudiera modificarla o extinguirla; sin que obste a lo anterior el hecho de que a partir de ésta se puede iniciar el procedimiento de selección.

VII.3. Falta de interés.

  1. Finalmente, la autoridad legislativa demandada refiere que la convocatoria reclamada en la controversia constitucional deviene improcedente puesto que el Poder Ejecutivo del Estado, carece de interés legítimo para plantear la presente controversia, puesto que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.
  2. En cuanto a la causal invocada, de igual manera se estima infundada , debido a que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, tiene injerencia en el proceso de selección del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción IV, de la constitución local, vigente al momento de la presentación de la demanda, así como con lo dispuesto en el diverso 35, inciso A), fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León ; numerales de los cuales se desprende la intervención del titular del poder ejecutivo local en la designación del Fiscal General del estado.
  3. Al no advertir este Alto Tribunal, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento diversa a las ya analizadas, lo que procede es realizar el estudio de fondo del asunto.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  5. ESTUDIO DE FONDO
  6. Una vez analizadas las causas de improcedencia planteada por la parte demandada, se procede al estudio de fondo del asunto.

VIII.1. Análisis de la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León.

Violaciones en el procedimiento legislativo.

  1. Por cuestión de técnica, inicialmente se analizarán los planteamientos relacionados con violaciones en el procedimiento de aprobación de la convocatoria.
  2. Bajo esa lógica, y en atención a la estrecha relación de las alegaciones realizadas, se analizarán de forma conjunta los argumentos consistentes en que la opinión y el proyecto no fueron presentados al Pleno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión a los diputados integrantes, así como el diverso en el que se alega que el Presidente del Congreso turnó la convocatoria con carácter de urgente, sin mediar la aprobación del Pleno, sin encontrarse facultado para ello.
  3. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que dispone:

“Artículo 48. Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes, en cuyo caso, deberá darse lectura íntegra al proyecto del dictamen.

Cuando una Comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el turno a otra Comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud. Asimismo cuando la Comisión considere que un asunto es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el returno respectivo, explicando los fundamentos de dicha solicitud.

Artículo 49. Para que el dictamen de cualquiera de las Comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los Diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los Diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro Diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún Diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate.

La entrega de dictámenes se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, debiendo quedar constancia de su recepción, a cuyo efecto, la Oficialía mayor recabará los recibos que confirmen que el archivo electrónico de que se trate ha quedado a disposición de los interesados.”

  1. En lo que interesa, de la cita realizada se puede interpretar que existe la obligación de circular los proyectos de dictamen a los integrantes de la comisión respectiva por lo menos con cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión correspondiente; mientras que para que el dictamen de la comisión pueda ser sometido a la Asamblea deberá ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados; sin embargo, ambos escenarios contemplan como excepción a dichos términos el supuesto consistente en que el respectivo proyecto sea turnado con el carácter de urgente (facultad que resulta exclusiva del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León), siempre y cuando se dé lectura íntegra al proyecto del dictamen.
  2. Ahora, en el presente caso no se advierte que el dictamen motivo de la convocatoria reclamada hubiera sido circulado atendiendo a los términos señalados; sin embargo, lo cierto es que de la lectura del Diario de los Debates del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, de doce de octubre de dos mil veintidós, se observa que previo a discutirse se procedió con su lectura íntegra.
  3. No se soslaya el hecho de que fue el propio presidente del congreso local quien determinó turnar con carácter de urgente el asunto, sin mediar votación del Pleno para determinarlo en ese sentido, tal como se desprende del citado diario de debates, que a la letra reza lo siguiente:

C. PRESIDENTE : ‘Así se hará. De enterado y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 fracción III y 39 fracción XXII del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se turna con carácter de urgente a la comisión anticorrupción’ .

  1. Bajo ese contexto, no se soslaya que en términos de los artículos 24, fracción III y 39, fracción XXII del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso , numeral que se señaló al momento de turnar el asunto, se le faculta exclusivamente para dar curso legal a los asuntos competencia del Congreso, turnándolos a las comisiones correspondientes; sin embargo, tal dispositivo no faculta a su presidente para hacerlo en calidad de urgente.
  2. No obstante ello, tal circunstancia resulta ineficaz para declarar la invalidez de la convocatoria impugnada, puesto que dicha situación únicamente repercute en la circulación que se efectuó respecto del engrose (términos establecidos en los artículos 48 y 49 del Reglamento aludido); lo cual, a juicio de esta Segunda Sala, quedó subsanado al leerse ante el pleno del congreso local la integridad del dictamen; lo que refleja que no impidió que las personas legisladoras conocieran de su contenido. Tan es así, que durante la discusión del asunto y al someterse a votación, no se hizo valer ilegalidad alguna respecto del proceso o términos de publicidad del dictamen.
  3. De ahí que se estimen infundados los argumentos hechos valer respecto de que el Presidente del Congreso carece de facultades para motu proprio turnar con la calidad de urgente los asuntos competencia del Congreso, sin la previa votación del Pleno, así como que la opinión y el proyecto no fueron presentados al Pleno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión a los diputados integrantes; lo anterior, ya que, en el caso en particular, tal situación no trascendió de forma preponderante, pues conforme a la tramitología dada, se dio lectura íntegra del dictamen ante el Pleno del Congreso local, situación que permitió a la legislatura local imponerse del dictamen a sesionar.
  4. Por otra parte, de igual forma resulta infundado el planteamiento en la que el Gobernador del Estado de Nuevo León sostiene que en términos del artículo 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, el día en que se sesionó la realización de la convocatoria, fue en un día inhábil, sin existir justificación o acreditamiento al respecto.
  5. Lo anterior es así ya que dicho día inhábil no operó respecto del Congreso de dicha entidad federativa, en términos del artículo primero, párrafo tercero del “ ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS DÍAS INHÁBILES DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2022 Y MES DE ENERO DE 2023 .
  6. Ello, en atención a que, si bien dicho acuerdo refiere que el miércoles doce de octubre del año dos mil veintidós fue declarado inhábil, no debe soslayarse que tal disposición exceptuó a aquellas dependencias o entidades que legalmente o por la naturaleza de sus servicios deban trabajar durante los días declarados como inhábiles en el acuerdo de referencia.
  7. Así, el propio artículo 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso , establece que las sesiones ordinarias se celebrarán los días lunes, martes y miércoles de cada semana, en los periodos establecidos en el artículo 55 de la constitución local, reformado el uno de octubre de dos mil veintidós, resultando el diverso 76 .
  8. Así, se advierte que el congreso local se encuentra exceptuado de dicho asueto en atención a que legalmente se encuentra obligado a laborar dicho día. De ahí lo infundado del argumento.
  9. Por otra parte, se considera infundado el argumento en el que se señala que la convocatoria no se discutió en lo general ni en lo particular, violentando el contenido del artículo 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
  10. Se establece lo anterior pues el ejecutivo local parte de la errónea premisa, consistente en que se debía discutir en términos del artículo 112 del referido reglamento la convocatoria publicada; sin embargo, ésta no se encontraba sujeta a dicho trámite debido a que no se trataba de una iniciativa de ley.
  11. A fin de corroborar lo anterior, resulta conveniente citar dicha disposición, que a la letra reza lo siguiente:

“Artículo 112.- Todo dictamen relativo a una iniciativa de Ley se conocerá por la Asamblea; acto seguido, el Presidente preguntará si existen reservas en lo particular por parte de los Diputados, las cuales únicamente serán enunciadas por el número de artículo. Las reservas en lo particular serán anotadas por el Primer Secretario.

Posteriormente se discutirá el dictamen en lo general y se someterá a votación; en caso de no ser aprobado en tal sentido, se tendrá por desechado. En caso de aprobarse en lo general, acto seguido se discutirán los artículos reservados en lo particular en forma creciente de número de artículo, quedando aprobados todos los artículos no reservados. Si se desechan por parte de la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se tendrán por aprobados en la forma que se contienen en el dictamen correspondiente. En caso de que se aprueben por la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se incorporará el nuevo texto aprobado en el Decreto respectivo.”

  1. Del numeral en cita puede advertirse que regula parte del trámite que debe seguirse cuando lo que se dictamine sea una iniciativa de ley; sin embargo, en el caso no se actualiza dicha hipótesis, debido a que se trata del dictamen de una convocatoria emitida en términos de los artículos 159 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso -numeral que además contempla qué debe entenderse por dictamen, y las materias respecto de las cuales se pueden emitirse-.
  2. Así, al no dictaminarse una iniciativa de ley, puede concluirse que el congreso demandado no se encontraba obligado a seguir el trámite previsto en el artículo 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso; por tanto, resulta infundado el concepto hecho valer.

Paridad de género

  1. En el tercer concepto de violación, el Poder actor señala que la Convocatoria impugnada no respeta el principio de igualdad y paridad de género, dado que no se establece algún lineamiento para garantizar que en la terna final de la cual se elegirá al Fiscal General del Estado hubiera la misma cantidad de hombres y mujeres, o al menos la participación de una mujer.
  2. Incluso, la desigualdad señalada se actualizó en el proceso de selección que deriva de la Convocatoria impugnada, del cual se desprende que el Congreso del Estado seleccionó a cuatro aspirantes finalistas hombres, siendo que en la lista de aspirantes se encontraban mujeres que cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria.
  3. Esta Segunda Sala considera que tales argumentos resultan infundados por las razones que se desarrollan a continuación.
  4. Marco jurídico del principio de paridad de género. En el amparo en revisión 468/2022 , la Segunda Sala de este Tribunal señaló que de los artículos 1, párrafos primero y tercero; 4, primer párrafo y 41, segundo párrafo, de la Constitución Federal , se desprende, respectivamente, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que el hombre y la mujer son iguales ante la ley; y la observancia del principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas.
  5. Por otra parte, se dijo que en el ámbito internacional, existen diversos tratados internacionales que protegen el principio de paridad de género, a saber:

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

  1. Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
  2. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
  3. Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
  4. Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
  5. Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
  6. Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
  7. Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

  1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
  2. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
  3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…).

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  1. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
  2. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
  3. Al respecto, se mencionó que los instrumentos jurídicos aludidos protegen el respeto irrestricto a los derechos fundamentales; la igualdad ante la ley, la igualdad entre hombres y mujeres, sin distinción ni restricciones, el derecho de ambos de participar en la dirección de asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, condenan la discriminación contra la mujer, así como ordenan la adopción de medidas incluso legislativas que aseguren el desarrollo y adelanto de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre; la adopción de medidas que eliminen la discriminación contra la mujer en la vida política y pública en el país; su participación en la formulación de políticas gubernamentales y para ser elegible en elecciones públicas; el derecho de que las mujeres ocupen cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres; que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; y que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
  4. Además, se destacó que el Tribunal Pleno al resolver el expediente varios 1396/2011, determinó, por lo que hace a la violencia y discriminación contra la mujer, que el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural, buscando una modificación de conducta en la sociedad y de potenciales actores de violencia y discriminación en contra de la mujer, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional.
  5. Asimismo, se enfatizó que en dicho asunto el Tribunal Pleno precisó que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, que implica considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
  6. Por otra parte, se dijo que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 44/2016, el quince de octubre de dos mil diecinueve, realizó un análisis de los diversos asuntos en los que se ha emitido un pronunciamiento en torno a la igualdad entre el hombre y la mujer y el principio de paridad de género previsto en el marco jurídico expuesto anteriormente y de los cuales se destacaron las siguientes conclusiones:
  7. a) De acuerdo con los artículos 1 y 4 constitucionales el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.
  8. b) La intención de la iniciativa presidencial por la que se reformó el artículo 4 constitucional, en cuanto al principio de igualdad jurídica entre el varón y la mujer se inscribe en la línea de facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.
  9. c) La igualdad entre hombres y mujeres constituye un mandato de optimización; y el principio de paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
  10. d) La obligación de garantizar la paridad entre los géneros no se agota con la postulación de candidatos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional.
  11. e) El establecimiento de la paridad de género horizontal queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal; y si el legislador local la introduce en su regulación, esto no provoca violación constitucional alguna porque actuó dentro de su libre configuración legislativa.
  12. f) Tratándose de los casos en los cuales el legislador local decide, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, incluir la paridad horizontal en sus candidaturas, debe hacerlo de manera cuidadosa y acorde con su sistema electoral, en el entendido de que implicará una progresividad y avance, dado que se trata del establecimiento de medidas o mecanismos que, por su propia voluntad decidan prever. En el entendido de que no se encuentran obligados a contemplarlas, ya que se trata de una decisión soberana y libre de su ejercicio de configuración legislativa.
  13. En dicha contradicción de criterios también se precisó que de la reforma de seis de junio de dos mil diecinueve publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante la cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad entre género, se advierte lo siguiente:

En efecto, la consulta a los artículos 1, párrafos primero y tercero; 4, primer párrafo; 35, fracción II; 41, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Federal, así como de las distintas Convenciones a que se ha hecho referencia, se desprende que existe una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que implica contemplar medidas tendentes para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, pero sobre todo, para lograr una participación plena y efectiva de ellas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público; por tanto, se deben superar aquéllos criterios que no contribuyan a esos objetivos constitucionales.

Ahora bien, el análisis de los criterios que en torno al tema ha emitido esta Suprema Corte demuestran la existencia de una doctrina judicial que ha buscado disminuir los espacios de desigualdad entre mujer y hombre, garantizando el principio de paridad de género en términos cada vez más amplios.

Ejemplo de lo antedicho no son sólo los precedentes con los que se ha dado cuenta, sino también de otras jurisprudencias relativas a la igualdad del hombre y la mujer, plasmados en las tesis cuyos rubros son los siguientes:

IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES .

IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA .

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES .

Entonces, el principio de paridad de género involucra la realización de actos, mecanismos o medidas que hagan realidad la igualdad entre hombre y mujer, esto es, actos que hagan efectiva esa situación de igualdad para abatir las condiciones sociales, culturales y políticas que han impedido la participación plena de las mujeres en la vida política del país, lo que incluye desde luego, el acceso a los cargos públicos y en la toma de decisiones…

  1. Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL” .
  2. Finalmente, se dijo que si bien es cierto que el precedente en comento se emitió en torno a un tema específico respecto a la paridad de género horizontal en la integración de los ayuntamientos, lo cierto es que resultaba relevante el reconocimiento que este Alto Tribunal ha realizado en torno a la instrumentación de los mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, en concreto, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público.
  3. Aplicación del principio de paridad de género a la convocatoria para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León. En relación con el tema, de los artículos 158 y 159, de la Constitución del Estado de Nuevo León; y, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, vigentes al momento en que se expidió la Convocatoria impugnada (doce de octubre de dos mil veintidós), se desprende lo siguiente:
    1. Para ser Fiscal General de Justicia del Estado se deberán reunir los requisitos siguientes:
      1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
      2. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;
      3. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
      4. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
      5. No haber sido Gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos;
      6. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
      7. Acreditar experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia, en el ámbito público o privado;
      8. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y
      9. Acreditar que goza de buena reputación, ya sea mediante el respaldo de institución pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir verdad.
    2. El Fiscal será nombrado por el término de seis años.
    3. El proceso de designación se realizará en los términos siguientes:
      1. La Comisión de Anticorrupción del Congreso del Estado formulará el proyecto de convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal General, previa opinión del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción respecto a su contenido, la que deberá establecer los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles que serán considerados en la definición de los candidatos, para posteriormente ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso y publicarse;
      2. La Convocatoria será por un plazo de quince días, contados a partir de su publicación. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación el Comité de Selección procederá a la revisión y análisis de los aspirantes y definirá cuáles de ellos cumplen con los requisitos que marca la convocatoria;
      3. Agotados los pasos anteriores, el Comité de Selección en un plazo no mayor de quince días, llevará a cabo el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias, debiendo elaborar una lista fundada y motivada de todos los aspirantes que cumplan con los requisitos Constitucionales y legales; a fin de que dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo de la Convocatoria, el Congreso del Estado integre una lista de cuatro candidatos a ocupar el cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección;
      4. La lista de cuatro candidatos que integre el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado a fin de que en un plazo de cinco días envíe al Congreso del Estado la terna definitiva. En caso de que el Gobernador no envíe la terna, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los cuatro candidatos de la lista integrada por el Pleno; y,
      5. El Congreso del Estado con base en la terna definitiva, llevará a cabo la Comparecencia ante el Pleno del Congreso, de los candidatos y designará al Fiscal General, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
  4. Ahora bien, el principio de paridad de género, como ocurre en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, en los partidos políticos o en las cámaras de representantes, tal principio sí puede ser aplicable durante el proceso de designación de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León.
  5. Como se destacó del proceso narrado, la legislación local no prevé un mecanismo para cumplir con dicho principio, esto es, no existe una medida legislativa que ayude a favorecer la paridad de género durante el proceso de designación del Fiscal General.
  6. Al respecto, debe señalarse que aun cuando lo ideal sería que el Poder Legislativo local, como autoridad encargada de la implementación del proceso de evaluación y designación, hubiera considerado alguna medida tendente a impulsar o fomentar la paridad de género en ese proceso, lo cierto es que el hecho de que no se establezcan acciones afirmativas encaminadas a garantizar la participación de las mujeres en el procedimiento no genera, por sí, la inconstitucionalidad de la Convocatoria.
  7. Así se considera pues, como se precisó, el establecimiento o no de la paridad de género horizontal forma parte de la libre configuración legislativa de los Estados , en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal. Por tanto, atendiendo a que la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado está directamente vinculada con la función del Ministerio Público que de conformidad con el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 26, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es a quien con exclusividad corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, se obtiene que a lo que está obligado el Congreso del Estado al emitir la convocatoria para nombrar a dicho titular es que con sus lineamientos se garantice que quien ocupe ese cargo cuente con las aptitudes necesarias para ejercer el cargo y, además, que el proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad respecto de todos los participantes, con independencia de su género, condición, edad, estado civil o cualquier otro de los grupos a que hace referencia el artículo 1 Constitucional.
  8. Por tanto, lo que resulta relevante en el caso es definir si los lineamientos establecidos en la Convocatoria que se analiza son objetivos y que no generen ex ante discriminación entre los participantes. Al respecto, se precisa que en la convocatoria impugnada se establecieron los requisitos siguientes:
    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
    2. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;
    3. Poseer al día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de 10 años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
    4. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
    5. No haber sido Gobernador o Secretario de Despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos;
    6. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
    7. Acreditar experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia, en el ámbito público o privado;
    8. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y,
    9. Acreditar que goza de buena reputación, ya sea mediante el respaldo de institución pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir verdad.
  9. Además, en la base segunda de la Convocatoria se establece la presentación de diversa documentación con el fin de comprobar los requisitos mencionados. Como se observa, los anteriores requisitos resultan objetivos y no hacen algún tipo de distinción con base en el género de las personas ya que, tanto las mujeres como los hombres están en aptitud de reunirlos.
  10. Por otro lado, en la base tercera de la Convocatoria se menciona el procedimiento aplicable para revisar y validar la documentación presentada en los términos siguientes:
    1. El plazo para recibir solicitudes será de 15 días naturales contados a partir del día de su publicación y se establecen los horarios y el lugar en el que se deberán presentar;
    2. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación, en un término no mayor a veinticuatro horas, a través de la Oficialía Mayor se publicará en el Portal de Internet del Congreso del Estado el listado de nombres de las personas registradas y las versiones públicas que hayan acompañado;
    3. Adicionalmente, el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en un plazo no mayor de tres días naturales, procederá a revisar que cada aspirante haya entregado documentación como soporte a cada uno de los requisitos señalados. Si derivado de la revisión se advierte error u omisión en la integración de alguno de los expedientes, se le apercibirá al aspirante para que en un término de dos días hábiles a partir de la notificación del apercibimiento, subsane el mismo;
    4. Después, el Comité de Selección, en un plazo no mayor de cinco días naturales, procederán el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias mediante una entrevista en la cual se llevará a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos, esto a fin de que, finalizado dicho mecanismo de evaluación, elabore una lista fundada y motivada de aquellas personas aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales previstos;
    5. Dicha lista se remitirá al Congreso del Estado para que dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del plazo de la convocatoria, integre una lista de cuatro candidatos a ocupar el cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección. En consecuencia, la lista que el Comité de Selección presente al Congreso del Estado se remitirá a la Comisión Anticorrupción para que ésta elabore el dictamen correspondiente y una vez resuelto sea remitido al Pleno. En caso de que la lista enviada por el Comité de Selección contenga más de cuatro candidatos, cada legislador presente en el Pleno votará por cuatro opciones de la lista enviada por el Comité de Selección, y los cuatro aspirantes que obtengan el mayor número de votos integrarán la lista del Congreso del Estado;
    6. La lista de cuatro candidatos que integre el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado a fin de que en un plazo de cinco días naturales seleccione de ella la terna definitiva y la envíe al Congreso del Estado; y,
    7. El Congreso del Estado con base en la terna definitiva, llevará a cabo la Comparecencia ante el Pleno del Congreso, de los candidatos y designará al Fiscal General de Justicia del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación de entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos, en caso de empate entre los candidatos que no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien de entre dichos candidatos participará en la segunda votación, si el empate persiste se resolverá por insaculación entre ellos.
  11. Asimismo, de las etapas que integran el procedimiento para la designación de la persona Titular de la Fiscalía General tampoco se advierte la existencia de algún elemento que pueda considerarse que tienda a evitar la participación de algún grupo vulnerable, y en específico de las mujeres, sino que el objetivo principal es que los participantes más capacitados pasen a la etapa final, pues entre estos requisitos que se deben valorar se encuentra el de contar con un perfil que permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
  12. Por tanto, si bien en la convocatoria no se estableció algún tipo de acción afirmativa para garantizar la participación de las mujeres en el procedimiento para la designación de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, tal situación no la convierte, por sí, en inconstitucional, pues lo cierto es que tampoco existe algún tipo de requisito que tienda a impedir su participación.
  13. Además, los requisitos establecidos en la convocatoria pretenden, en la mayor medida de lo posible, que durante el proceso pasen las personas más acreditadas para ocupar el cargo en estudio, atendiendo a la importancia de sus facultades, las cuales se relacionan con la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.
  14. Lo anterior, en el entendido de que todas las determinaciones que se emitan durante el procedimiento deberán estar debidamente fundadas y motivadas, lo que minimiza la emisión de decisiones subjetivas y que impidan la participación de alguna persona por su género.
  15. Por estas razones, resulta infundado el argumento planteado toda vez que, aun cuando en la convocatoria no se establecen en forma expresa medidas tendentes a garantizar la paridad de género en el proceso de selección respectivo, lo cierto es que el establecimiento o no de la paridad de género horizontal forma parte de la libre configuración legislativa de los Estados, sin que de la convocatoria respectiva se desprenda que exista algún requisito que afecte ex ante a algún grupo vulnerable de los que hace referencia el artículo 1° Constitucional.

Autonomía de la Fiscalía General del Estado

  1. En el cuarto concepto de invalidez, el Poder actor señala que la Convocatoria impugnada es inconstitucional porque no se establecieron los mecanismos de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas mínimos para garantizar la autonomía de la Fiscalía General del Estado, como pudieron ser los requisitos consistentes en que los aspirantes no tuvieran vinculación con cargos de elección popular anteriores, cargos políticos, no ser afiliados o integrantes de un partido político, no contar con desempeño en el ámbito gubernamental y no tener filiación con los integrantes del Congreso.
  2. Se considera que dicho argumento es infundado .
  3. Así se concluye, toda vez que en la Convocatoria impugnada se establecen elementos para garantizar la autonomía de la Fiscalía General del Estado, pues en su base primera, fracción V , se establece que los aspirantes deberán tener un perfil que les permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía , eficiencia, imparcialidad , legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
  4. Como se observa, en la Convocatoria sí se establece que los aspirantes deberán tener un perfil que garantice la autonomía de la Fiscalía General del Estado, sin que exista la necesidad de que se establezcan de forma expresa los requisitos que menciona el Poder actor ya que, será en cada caso concreto, en donde se determinará si se reúne o no con ese elemento y las razones de la decisión.
  5. Por las razones expuestas, al desestimarse los planteamientos dirigidos a impugnar la convocatoria impugnada, lo procedente es reconocer su validez.

VII.II. Análisis del acuerdo emitido por la Comisión Anticorrupción del Congreso de Nuevo León, como acto derivado de la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, validado por el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante Acuerdo 292, de ocho de noviembre de dos mil veintidós.

  1. En el segundo concepto de invalidez se plantea que durante el desarrollo del proceso de selección el Congreso del Estado de Nuevo León modificó los términos de la convocatoria, a través del acuerdo emitido por la Comisión Anticorrupción de ocho de noviembre de dos mil veintidós, toda vez que en dicho acuerdo se presume cumplido, a favor de los aspirantes, el requisito aprobado por el propio Congreso en Pleno, consistente en no contar con antecedentes penales, aun cuando no se haya presentado el documento idóneo respectivo, exigido en la propia convocatoria.
  2. Tal planteamiento, suplido en su deficiencia, resulta fundado .
  3. A fin de demostrar lo anterior, resulta conveniente remitirse a lo previsto en la base SEGUNDA , numeral 7, de la convocatoria impugnada, contenida en el Acuerdo 254 del Congreso estatal, de doce de octubre de dos mil veintidós, que establece:

SEGUNDA.- Con el objeto de que se proceda a la comprobación de los requisitos señalados en la Base Primera, los aspirantes deberán acompañar la siguiente documentación:

7.. Carta de no antecedentes penales del aspirante, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el H. Congreso del Estado

  1. En relación con lo anterior, la Comisión Anticorrupción del Congreso local, remitió al Pleno de este último el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, que contiene una lista de 63 aspirantes para el cargo de Fiscal General del Estado de Nuevo León, con la finalidad de que el Pleno del Congreso eligiera a cuatro candidatos, para someter tal decisión ante el Ejecutivo estatal para que este último remitiera la terna definitiva.
  2. En dicho acuerdo, en lo que interesa se mencionó lo siguiente:

“En seguimiento y como resultado de la revisión de requisitos que el Comité de Selección llevó a cabo la revisión de los expedientes de los aspirantes, dicho Comité decidió apercibir a 15 de los inscritos mediante prevención, para que estos dieran cumplimiento a los requisitos solicitados en la convocatoria, documento que legalmente les fuera notificado a los instados en fecha31 de octubre de 2022, otorgándoles 2 días hábiles contados a partir de su notificación para dar cumplimiento a lo solicitado. De igual forma acordaron dar vista a la Comisión Anticorrupción del H. Congreso del Estado para efecto de resolver sobre el caso no previsto relativo al requisito del numeral 7 de la Base Segunda de la convocatoria con número de acuerdo 254 aprobada por la Septuagésima Sexta Legislatura.

Hacen mención a que el día 3 de noviembre de 2022 recibieron acuerdo de la Comisión Anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León en donde en su acuerdo segundo establece:

SEGUNDO.- Respecto de los requisitos contenidos en las fracciones II y III de la Base Primera del Acuerdo legislativo número 254 de la LXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León se tendrán por plenamente cumplidos para todos los candidatos siempre y cuando el aspirante tenga al menos 18 años de edad al momento de la inscripción y cuente con título profesional de licenciatura en derecho sin importar la antigüedad mínima, en la inteligencia de que el requisito constitucional establece que la edad de 35 años y la antigüedad mínima del título en derecho de 10 años tendrán que cumplirse el día de la designación, misma que derivado de la situación que guarda el procedimiento de esta convocatoria, es de fecha de realización incierta. Por lo anterior, se determina garantizar la protección más amplia a todo aspirante en lo relativo a los requisitos de elegibilidad señalados en este numeral’

De igual forma, en dicho acuerdo, se notifica que se previene a la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado de Nuevo León, a fin de que expida las cartas de no antecedentes penales a los aspirantes para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, asimismo, se hace mención que ambas autoridades requeridas tuvieron contestación en sentido negativo por lo que se procedió a lo establecido en su acuerdo Tercero que a su letra dice:

‘TERCERO.- Esta Comisión Anticorrupción, teniendo en consideración la presunción de inocencia e igualdad de todas las personas, e interpretando todas las normas conforme a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte y favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia, ante la omisión y negativa de la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado de expedir los trámites relativos a antecedentes penales de los aspirantes a la multicitada convocatoria al cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, presume de oficio la acreditación de carta de no antecedentes penales de todos los aspirantes, salvo que la autoridad aquí requerida comunique información en contrario . Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado incumpla con lo requerido en el numeral PRIMERO de este Acuerdo, es decir que no expida las cartas de no antecedentes penales de los Ciudadanos Aspirantes al cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León en el plazo señalado, esta Comisión Anticorrupción, tendrá por confirmada la presunción de que los aspirantes no tienen antecedentes penales y por lo tanto se tendrá por cumplido plenamente el numeral 7 de la base SEGUNDA de la convocatoria contenida en el Acuerdo legislativo 254 de la LXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León.’

TERCERO.- Se da cuenta de los aspirantes que, sin perjuicio de tener por acreditado el requisito del numeral 7 de la base SEGUNDA del Acuerdo legislativo número 254 de la LXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León en términos del resolutivo TERCERO del ACUERDO DE LA COMISIÓN ANTICORRUPCIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR MEDIO DEL CUAL SE PREVIENE A LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN A FIN DE QUE EXPIDA LAS CARTAS DE NO ANTECEDENTES PENALES A LOS ASPIRANTES PARA OCUPAR EL CARGO DE FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, presentaron adicionalmente constancia emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en la que consta, respecto de cada uno de estos aspirantes, no existir proceso penal alguno en el que se haya dictado sentencia condenatoria, por lo tanto se robustece la convicción de que cumplen con los requisitos de elegibilidad constitucional y legal de ‘No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público y se inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena’ y de ‘No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación’. Los aspirantes en comento son:

Alberto Palomino Garza

Adrián Emilio de la Garza Santos

Gustavo Jesús Dieck Tristán

Alberto Barrera Cantú

Genaro García de la Garza

Guadalupe Saldaña Vargas

Griselda Nuñez Espinoza

Esteban Alejandro Cantú Montes

Pedro José Arce Jardón

Juan Manuel Trujillo Serna”.

  1. De las transcripciones anteriores se advierte que, por una parte, en la convocatoria se prevé como condición sine qua non para participar en ésta, la obligación de presentar el documento consistente en carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria .
  2. Por otro lado, del acuerdo en análisis se advierte que el Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Comisión Anticorrupción, al analizarse la idoneidad de los participantes para realizar la lista final de aspirantes al cargo respectivo, se procedió a verificar el acatamiento del requisito establecido en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada (presentación de carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria) , y se tuvo por cumplido ese extremo respecto de todos los participantes, “al presumirse de oficio la acreditación de carta de no antecedentes penales de todos los aspirantes” , ante la omisión y negativa por parte de la Agencia de Administración Penitenciaria del Gobierno del Estado de Nuevo León para expedirlas.
  3. De lo relatado se advierte lo fundado del concepto de impugnación, toda vez que mediante el acuerdo en análisis se modificaron tácitamente los términos de la convocatoria impugnada , contenida en el Acuerdo 254 del Congreso estatal, de doce de octubre de dos mil veintidós, dado que aun cuando en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria, se estableció expresamente como requisito para ser aspirante el relativo a la presentación de la carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, lo cierto es que en el referido acuerdo se tuvo por cumplido ese requisito con la simple presunción de oficio de que todos los participantes no tienen antecedentes penales, salvo prueba en contrario.
  4. Lo anterior es indicativo de que en el proceso de selección se “flexibilizaron” las reglas de la convocatoria, específicamente en relación con la forma de cumplir con el requisito referente a no contar con antecedentes penales (requisito establecido en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada, contenida en el Acuerdo 254 del Congreso estatal, de doce de octubre de dos mil veintidós), sin que esta modificación a las reglas de la convocatoria tenga justificación alguna, dado que la propia convocatoria no prevé la posibilidad de hacerlo .
  5. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la comisión emisora del acuerdo cuente con las facultades necesarias para modificar las bases de la convocatoria publicada para la selección del Fiscal General del Estado de Nuevo León, pues de los artículos 65, 69 y 70, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León ; así como del diverso 39, fracción XXII, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León , no se desprende que la mencionada Comisión tenga facultades soberanas para que motu proprio pueda cambiar o modificar las reglas que, como en el caso, se emitieron para elegir al Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, puesto quien tiene facultades para emitirlas resulta el propio Congreso a través de su Pleno, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto por el artículo 96, fracciones LI y LII, y 156, ambos de la Constitución local es decir, este ente es el encargado, conforme al señalado 156 y el diverso 201 constitucionales, de conformar una lista preliminar de candidatos a fin de remitirla al Pleno del Congreso, para que de ésta se elijan a cuatro aspirantes con el fin de proponerlos ante el ejecutivo local; por tanto, en todo caso, será el Congreso, a través de su Pleno, quien pueda modificarla.
  6. A mayor abundamiento, debe decirse que no obsta que dicha comisión cuente con otras facultades, dado que, en específico, no cuenta con facultades para modificar la convocatoria de referencia motu proprio . Ello se justifica se tiene en cuenta que la referida Comisión, en términos de los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León , se conforma por nueve diputados, es decir, no la totalidad del Pleno del Congreso, que está integrado por veintiséis diputados, en concordancia con lo precisado en el artículo 2 de la referida ley , de esta manera no sería factible que una Comisión integrada por una minoría de diputados, pudiera modificar o cambiar las bases emitidas por el Pleno del Congreso Estatal.
  7. No pasa inadvertido lo previsto en la cláusula SEXTA de la referida Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, conforme a la cual se otorga a la Comisión Anticorrupción del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la facultad para resolver “casos no previstos” dentro de la convocatoria. Sin embargo, lo establecido en dicha cláusula no puede tener el alcance de modificar las condiciones previstas expresamente en la referida convocatoria , como es el caso de lo establecido en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada, en relación con la obligación a cargo de los aspirantes de presentar Carta de no antecedentes penales del aspirante, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación.
  8. Así se considera porque el ejercicio de las facultades que se establecen en la cláusula SEXTA de la convocatoria se acota a lo que no se encuentre previsto en dicha convocatoria, pero no tiene el alcance de agregar o eliminar requisitos o condiciones plasmados expresamente en ese documento porque, de lo contrario, se estarían alterando los términos de la referida convocatoria, por una autoridad que no tiene competencia para ese efecto.
  9. En resumen, no compete a la Comisión Anticorrupción determinar las reglas sobre las cuales se llevaría a cabo el procedimiento correspondiente, para la elección del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, sino en todo caso, cualquier cambio o modificación correspondería al Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, aunque no se desprende que esta modificación pueda realizarse respecto de procesos de selección ya iniciados.
  10. Cabe precisar que esta modificación a la convocatoria genera inseguridad jurídica, no sólo en perjuicio de los participantes, respecto de quienes se genera incertidumbre en relación con cuáles son las reglas que rigen el proceso en curso, sino que también esta falta de certeza origina una afectación al interés público, si se considera que en el caso se trata de elegir a un funcionario que debe guardar completa imparcialidad, al ser el titular de la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, y por esa razón se hace necesario que sean claras las reglas que rigen en el procedimiento para la elección de este tipo de funcionarios, y que no puedan ser modificadas durante el desarrollo del proceso, a fin de evitar manipulaciones en éste para afectar o beneficiar a determinado aspirante. De ahí la inconstitucionalidad advertida.
  11. Sin que se soslaye el hecho de que, en el caso, los cuatro aspirantes elegidos por el Pleno del Congreso, sometidos a consideración del Ejecutivo local presentaron adicionalmente constancia emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en la que consta, respecto de cada uno de estos aspirantes, no existir proceso penal alguno en el que se haya dictado sentencia condenatoria; sin embargo, la constancia exhibida no es la establecida en la convocatoria aludida como el séptimo requisito; motivo por el cual tampoco se puede entender que se haya respetado la regulación establecida por el Congreso para sustanciar el procedimiento de selección respectivo.
  12. Así, ante lo fundado del argumento en análisis, procede declarar la invalidez del acuerdo referido, emitido como consecuencia de la convocatoria impugnada.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. EFECTOS
  15. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
  16. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del acuerdo emitido por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León, de ocho de noviembre de dos mil veintidós.
  17. Asimismo, atendiendo a que mediante Acuerdo 292, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León validó el referido acuerdo de la Comisión Anticorrupción, lo procedente es también declarar la invalidez del acuerdo de la legislatura estatal, al ser consecuencia del acto impugnado.
  18. La invalidez decretada tiene como efecto que se reponga el procedimiento de selección a partir de ese momento, en el entendido de que la Comisión deberá, con libertad de decisión, continuar con su sustanciación y, en su momento, emitir la propuesta de lista final de aspirantes al cargo respectivo, para lo cual deberá atender al cumplimiento, entre otros, de los requisitos establecidos en la convocatoria, incluyendo el previsto en la base SEGUNDA, numeral 7, de la convocatoria impugnada (presentación de carta de no antecedentes penales, expedida por la Agencia de Administración Penitenciaria, cuya antigüedad no exceda de sesenta días naturales previos a su presentación ante el Congreso del Estado).
  19. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen los resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Nuevo León.
  20. Notificaciones: Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, tanto al Poder Ejecutivo, como al Legislativo del Estado de Nuevo León.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  22. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la convocatoria pública realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, para ocupar el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León.

TERCERO. Se declara la invalidez del Acuerdo 292, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, aprobado por el Congreso del Estado de Nuevo León, que a su vez validó el acuerdo de la Comisión Anticorrupción de la misma fecha.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación .

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.