CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 378/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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FIJACIÓN DE LA LITIS |
Se tiene como acto impugnado únicamente al artículo 2° del Decreto novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. |
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OPORTUNIDAD |
La demanda es oportuna. |
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LEGITIMACIÓN ACTIVA |
La demanda fue presentada por parte legitimada. |
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LEGITIMACIÓN PASIVA |
Los órganos demandados tienen legitimación pasiva. |
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CAUSAS DE IMPROCEDENCIALa Consejera Jurídica, en representación del poder ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el poder actor no les atribuye algún acto de forma directa. |
Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia. |
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Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al poder judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad. |
La referida causa de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. |
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ESTUDIO DE FONDO |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, únicamente en la parte del artículo 2°. |
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EFECTOS |
• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y • A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual: • Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o • En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión. |
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PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número novecientos diecisiete, publicado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia. TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 378/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.
COTEJÓ
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 378/2023 , promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su Magistrado Presidente, en la cual se demandó la invalidez del decreto novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés; y,
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. De su escrito de demanda, se desprende que el Poder Judicial del Estado de Morelos, manifiesta lo siguiente:
- Que en cada ejercicio fiscal la parte actora, ha remitido al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos su anteproyecto de presupuesto de egresos, donde se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada, sin embargo, no se ha respetado dicho proyecto, dado que el Legislativo ha autorizado única y exclusivamente un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.
- El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al Ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad, para el ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, por la cantidad de $916’832,428.00 (novecientos dieciséis millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399’409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).
- El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, remitió el uno de octubre de dos mil veinte, a la LIV Legislatura del Estado de Morelos, el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
- El quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco, en el cual se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), distribuida dicha cantidad, en los siguientes rubros: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado; b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional); y c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes. Sin contemplar la partida “apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial”, que sí se hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que dice no corresponde al 4.7% del gasto programable como se debió haber aprobado.
- El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195 del Estado de Morelos, el decreto novecientos diecisiete , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a Luz María Hernández Martínez , en los términos siguientes:
“DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS DIECISIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LUZ MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por jubilación a Luz María Hernández Martínez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de actuaria de Primera Instancia, se le adscribe al Juzgado Civil de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial del Estado.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el presupuesto de egreso del gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 fracción II inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la quejosa la presente determinación y notifíquese por oficio al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del expediente número: 1121/2022; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos.
TERCERO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Poder Legislativo del Estado de Morelos, sesión ordinaria del Pleno del veinticinco de abril del dos mil veintitrés. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, secretaria, Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas…”
- SEGUNDO. Demanda de controversia constitucional. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, Luis Jorge Gamboa Olea, en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual planteó la invalidez de los artículos 2° y 3º del decreto número novecientos diecisiete, transcrito en el resultando anterior, emitido por el Congreso, refrendado por el Secretario de Gobierno y promulgado y publicado por el titular del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Morelos.
- TERCERO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez, el Poder Judicial actor argumenta que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, expresando, esencialmente, lo siguiente:
- El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución local, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.
- La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los poderes legislativos federal y local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
- El poder demandado dispone directamente de los recursos del ahora Poder Judicial actor, al conceder una pensión por jubilación, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que este tiene facultad de disponer de sus propios recursos, máxime que no determina el poder demandado de manera expresa con cargo a qué partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, se realizaría el pago, ni transfiere los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión.
- Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso local. Además, resulta evidente la intromisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos, al determinar el pago de una pensión con cargo al erario y en la partida de pensiones a cargo del Poder Judicial, sin ampliar a la par el presupuesto a la medida de lo necesario para cubrir la pensión a que alude el decreto impugnado, lo que motivó a solicitar formalmente un aumento para poder cubrir el pago de dichas pensiones, haciendo el Poder Legislativo caso omiso a tal petición.
- Por ello, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por jubilación a Luz María Hernández Martínez, entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.
- CUARTO. Trámite. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 378/2023 y turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos.
- QUINTO. Contestaciones de demanda. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Consejera Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda y, el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés lo hizo el Congreso del Estado de Morelos.
- SEXTO. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
- SÉPTIMO. Audiencia y cierre de instrucción. El ocho de noviembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos y; por acuerdo de dieciséis de noviembre siguiente, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud del Ministro instructor, por acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó para conocer del presente asunto.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] y 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno por haberse impugnado un acto, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero [3] del Acuerdo General Número 1/2023, de catorce de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- SEGUNDO. Fijación de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el poder actor.
- En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:
“IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:
El decreto número NOVECIENTOS DIECISIETE, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6195, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por el que se concede pensión por jubilación a Luz María Hernández Martínez, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2023…”
- No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda se advierte, en específico, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
- Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2° y no en el artículo 3º y es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2° del Decreto novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, como acto impugnado.
- Se considera un hecho notorio que el doce de febrero de dos mil veintiuno, el aquí Poder actor promovió una controversia constitucional la cual tiene el número de registro 15/2021, en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, demandando la invalidez del presupuesto a que se hace referencia, dicha controversia fue resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno [4] .
- TERCERO. Oportunidad . El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.
- En el presente caso, debido a que el Poder actor impugna un decreto cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el periódico oficial de la entidad, esto es, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195 del Estado de Morelos, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del veinticinco de mayo al cinco de julio de dos mil veintitrés [5] .
- Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el cuatro de julio de dos mil veintitrés, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.
- CUARTO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia [6] , la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
- El Poder Judicial del Estado de Morelos, compareció por conducto de Luis Jorge Gamboa Olea, quien acreditó su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos [7] .
- El mencionado Magistrado Presidente se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h),constitucional; 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [8] , así como 34 y 35, fracción I [9] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos [10] .
- QUINTO. Legitimación pasiva. Se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y no se tuvo como demandado al Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa en razón de que, se trata de una dependencia de gobierno subordinada al Poder Ejecutivo Estatal, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal.
- De conformidad con la fracción II, del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia [11] , tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.
- Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.
- Así, el Poder Ejecutivo es representado por la Consejera Jurídica Dulce Marlene Reynoso Santibáñez; y, el Poder Legislativo es representado por el Diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.
- Así, dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, la Consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos [12] .
- Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
- Lo anterior, se advierte del acta de sesión ordinaria de pleno del catorce de septiembre de dos mil veintidós, en donde consta su designación como Presidente de la Mesa Directiva.
- En esas condiciones, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la referida ley, el Presidente de la Mesa Directiva cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo local [13] .
- Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.
- SEXTO. Causas de improcedencia . Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.
- La Consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo local, del Estado de Morelos, señala debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el poder actor no le atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
- Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que la autoridad mencionada forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia [14] .
- Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia [15] , porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al Poder Judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.
- Lo anterior debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión , es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE” [16] .
- SÉPTIMO. Estudio. El Poder actor demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del Decreto novecientos diecisiete, por medio del cual el Congreso local otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, imponiéndole la obligación de pagarla a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separó voluntariamente de sus labores en razón de que, dicha jubilación tiene cabida en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
- La porción combatida es del tenor literal siguiente:
“DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS DIECISIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LUZ MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
[…]
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el presupuesto de egreso del gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 fracción II inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
[…]”
- El planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado. Esta Primera Sala ha resuelto múltiples controversias constitucionales [17] relativas al otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial. En dichos asuntos se ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A), para enseguida analizar con ellos el decreto combatido (B), y, en el presente asunto se seguirá la misma metodología.
- A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Federal [18] , en donde se establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
- El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente [19] .
- Además, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación [20] .
42. Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
43. Además, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal [21] constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.
44. Así, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes [22] .
45. B. Análisis del caso concreto. De la lectura del artículo 2º del Decreto novecientos diecisiete impugnado, esta Primera Sala observa que, en efecto, la pensión por jubilación se otorga de manera unilateral por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al erario del Poder Judicial actor. De esta manera, la legislatura estatal establece el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, pues dispone de recursos ajenos para el pago de dicha pensión sin darle intervención al poder que debiera hacer la provisión económica respectiva [23] .
- Así, con la emisión del Decreto novecientos diecisiete, el Congreso del Estado lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave, es decir, en el de la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, pues el hecho de que la legislatura local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por jubilación resulta contraria al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.
- El Tribunal Pleno ha sostenido [24] que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal [25] las legislaturas estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social, como lo son las pensiones, se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV constitucional [26] . No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del Estado.
- Debido a que no es parte de la litis, no se estudia en el presente fallo el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos pero ello, no implica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Por otro lado, se desestima lo que señalan las autoridades demandadas, en la parte que manifiestan que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve) mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés y que en él se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una partida con los recursos necesarios para las pensiones y controversias constitucionales; ello en razón de que el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista es idónea y suficiente.
- Así, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del Decreto novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiaría la conclusión [27] .
- Efectos. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal [28] , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Se declara la invalidez parcial del Decreto novecientos diecisiete, únicamente en la porción normativa del artículo 2º que dice: “[…] será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el presupuesto de egreso del gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.[…] ”
- Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona jubilada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia constitucional, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.
- Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número novecientos diecisiete, publicado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja corresponde a la sentencia dictada en la Controversia Constitucional 378/2023, fallada en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número novecientos diecisiete, publicado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6195, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia. TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.
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Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[…]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
[…] ↑
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ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́ funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
[…]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
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SEGUNDO del Acuerdo General 1/2023 . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (…)
TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas emitieron su voto con reservas con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ↑
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Debiéndose descontar del cómputo los días veintisiete y veintiocho de mayo; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio; uno y dos de julio de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable. ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.[...] ↑
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Con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno Público Solemne de dicho órgano, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós. ↑
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A rtículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; […].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […]. ↑
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Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.
Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; […]. ↑
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Las consideraciones encuentran apoyo en la tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, tomo XVIII, página 1371, registro digital 183580, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .”. ↑
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Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: […]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; […] ↑
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Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: […]
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…] ↑
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Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…)
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…) ↑
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“Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(…)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(…)”. ↑
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“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: […]
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.”. ↑
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En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
Tesis: P./J. 92/99. Registro digital: 193266. Controversia constitucional 31/97. Mayoría de ocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo X, septiembre de 1999; Página 710. ↑
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Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 142/2021, 126/2021, 87/2021, 130/2021, 110/2021, 145/2021, 124/2021, 60/2021, 65/2021, 62/2021 y 200/2020, entre otros. ↑
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ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...] ↑
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Tesis P./J. 52/2005, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 954. ↑
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Véanse al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”, respectivamente. ↑
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ARTÍCULO 17. […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. […] ↑
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Este criterio consta en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. ↑
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Esta Suprema Corte ya ha analizado el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales. ↑
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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES: 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez. ↑
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ARTÍCULO 116.- [...] Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y (…) ↑
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ARTÍCULO 127.- [...] IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. [...] ↑
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Tesis P./J. 100/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO CONCEPTOS DE INVALIDEZ”. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, p. 705. Registro: 193258. ↑
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ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá́ efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será́ aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ↑