CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2022

Fecha: 22-May-2024

ÍNDICE TEMÁTICO

Acto impugnado: La parte actora reclama la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6813/2022 y su acumulado SX-JDC-6821/2022.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2022

ACTOR: MUNICIPIO DE VILLA SOLA DE VEGA, ESTADO DE OAXACA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: Ministra loretta ortiz ahlf

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

SECRETARIO AUXILIAR: RODOLFO ALEJANDRO CASTRO ROLÓN

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA

Por la que se resuelve la Controversia Constitucional 202/2022, promovida por el Municipio de Villa Sola de Vega, estado de Oaxaca, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral (con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz) demandando la invalidez de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SX-JDC-6813/2022 y su acumulado SX-JDC-6821/2022.

  1. Acto impugnado. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia mediante la que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con expediente SX-JDC-6813/2022 y su acumulado SX-JDC-6821/2022, en los cuales el concejal regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, electo para el periodo de 2022-2024, controvirtió el acuerdo dictado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, instructora del juicio ciudadano JDC/665/2022, en el que desechó por extemporánea su ampliación de demanda, así como la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós emitida en el referido juicio, por la cual el órgano jurisdiccional local declaró infundados los agravios relativos a la omisión del pago de dietas y de convocarlo a las sesiones de cabildo, así como inoperantes los correspondientes a la negativa de proporcionarle información.
  2. La sentencia impugnada en el presente medio de control constitucional concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-6821/2022 al diverso SX-JDC-6813/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Magistrada Instructora local emitido el pasado dieciséis de agosto en el juicio ciudadano local.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca y al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa que realicen los actos que se precisan en los efectos de esta ejecutoria.

  1. Los efectos de la sentencia son los siguientes:

A. Se confirma el acuerdo de la Magistrada Instructora local emitido el pasado dieciséis de agosto por el que decretó que la ampliación del escrito de demanda del ahora actor resultaba extemporánea.

B. Modificar la sentencia impugnada, para efecto de reconocer al actor el derecho a percibir sus dietas a partir de la primera quincena de enero y hasta en tanto no exista una determinación por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en que decrete la revocación de mandato del ahora actor.

C. Ordenar al Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, que determine la cantidad que le corresponde al ahora actor por concepto de dietas y realice los pagos de las remuneraciones que corresponden al actor desde la primera quincena de enero y cuyo deber debe subsistir hasta en tanto no exista una determinación por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en la que decrete la revocación de mandato.

Lo anterior con independencia de que el Ayuntamiento queda en libertad de iniciar el o los procedimientos administrativos que pudieran afectar de manera directa el monto que por dietas le corresponda al actor, ello de conformidad con el artículo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, que dispone los supuestos en los que se pude realizar el descuento de las dietas respectivas, así como los demás procedimientos que correspondan en relación a la responsabilidad administrativa que pudiera derivar de los hechos realizados por el ahora actor.

D. Toda vez que no existe una causa justificada para efecto de sustituir al actor en el ejercicio de su cargo de regidor, se ordena al Ayuntamiento que lo restituya en el ejercicio de su cargo como regidor de panteones.

En este sentido, el actor deberá estar atento a las convocatorias a sesiones de Cabildo que se emitan, en el domicilio en el que regularmente se han practicado la notificación respectiva; lo anterior, para efecto de que cumpla con la asistencia a las sesiones respectivas; además de que deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, así como las demás disposiciones que válidamente haya aprobado el propio Cabildo.

E. Derivado de que en la sentencia del Tribunal local únicamente se está modificando la sentencia impugnada, se vincula al Tribunal local para efecto de que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

  1. Demanda. El tres de octubre de dos mil veintidós, el Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, promovió controversia constitucional contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con expediente
    SX-JDC-6813/2022 y su acumulado SX-JDC-6821/2022.
  2. Conceptos de invalidez. El Municipio actor planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan enseguida:

Argumenta que la sentencia, al determinar que se debía restituir en el ejercicio de su cargo al actor como regidor de panteones, constituye una invasión a las competencias del municipio, lo cual contraviene lo estipulado en los artículos 36, primer párrafo, fracción V, 38, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, y 115, primer párrafo, fracción I, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, porque la actuación del tribunal demandado se traduce en una indebida intervención en la determinación de las bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública municipal.

Conforme al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, cada Municipio debe ser gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, y las legislaturas estatales están facultadas para suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: a) que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; b) que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca; y, c) que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos que a su juicio convengan.

Afirma que el Tribunal demandado concluyó que era contraria al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, constitucional, la porción normativa del artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, mediante la cual se faculta al ayuntamiento, ante la ausencia injustificada de algún concejal, a sesionar para requerir al suplente que asuma el cargo en forma provisional y establece que, en caso de negativa de este, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el ayuntamiento.

Señala que el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal dispone que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley; de ahí que se debe concluir que la Constitución Federal otorga a las entidades federativas la libertad de prever los procedimientos para poder realizar las sustituciones correspondientes a fin de que el ayuntamiento pueda estar plenamente constituido.

Añade que, por tanto, el quinto párrafo de la fracción I, del artículo 113, de la Constitución local prevé que, si alguno de los miembros del ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley y que las referidas sustituciones tendrán que ser del mismo género de quien haya dejado el cargo.

También aduce que, si bien es cierto que la Constitución Federal faculta a las legislaturas locales para que, en última instancia y por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender o revocar de manera definitiva el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, también lo es que, la propia Constitución Federal faculta a los ayuntamientos, ante la ausencia injustificada de algún concejal, a sesionar para acordar que se requiera al suplente para que asuma el cargo en forma provisional y, en caso de negativa de este, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el ayuntamiento, hasta que se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra por parte de las legislaturas locales.

Lo anterior, ya que el artículo 38, fracción I, de la Constitución Federal dispone que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden de manera provisional por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el diverso 36 y que dicha suspensión durará un año y se impondrá de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

Dicho artículo 36 establece, en su fracción V, la obligación de los ciudadanos de desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida; es decir, cuando algún concejal incumpla en su calidad de ciudadano con la obligación de desempeñar en los referidos cargos concejiles, el ayuntamiento, previo llamamiento del infractor y reiterada la ausencia del mismo, podrá sesionar para acordar que se requiera al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, y en caso de negativa de este, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el ayuntamiento, mientras se resuelve lo relativo al abandono del cargo en que se incurra por parte de las legislaturas locales.

Concluye que dicha facultad fue conferida a los municipios con la finalidad de que se preserven las bases de su integración, organización y funcionamiento, ya que dichas circunstancias son exclusivas de los Municipios, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

  1. Radicación y turno. Mediante proveído de once de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente Controversia Constitucional con el número 202/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
  2. Admisión. En auto de quince de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional promovida por el municipio actor (aclarando que se le tenía representado por su síndica, no por su presidente municipal) y tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Regional Xalapa, a la que ordenó emplazar para que presentara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles. Además, tuvo como tercero interesado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y le dio vista para que en el plazo de treinta días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que hicieran las manifestaciones que estimaran correspondientes.
  3. Contestación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El tres de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por contestada la demanda, en los siguientes términos esenciales:

Causas de improcedencia.

La controversia constitucional es improcedente, en virtud de que fue promovida contra una resolución emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es definitiva e inatacable, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 25, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, dicho artículo constitucional otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo texto constitucional) y establece a su favor un ámbito material de competencia exclusivo y excluyente respecto de otras autoridades, pues el propio mandato constitucional atribuye a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional el carácter de definitivas e inatacables.

Permitir la impugnación de las resoluciones de ese órgano electoral implicaría sujetar a revisión, sin fundamento constitucional alguno, las resoluciones definitivas e inatacables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Asimismo, implicaría desconocer la figura de la cosa juzgada e impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable.

Estima que son aplicables como precedentes las controversias constitucionales 32/2016 y 1/2021; así como los recursos de reclamación 53/2021-CA, 92/2022-CA, 110/2022-CA y 115/2022-CA de este Alto Tribunal.

Afirma que dicha causa de improcedencia también comprende los actos dictados en ejecución de resoluciones, tal como se desprende de lo sostenido en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXX/2004, lo cual fue considerado al resolver el recurso de reclamación 53/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 38/2021.

Segunda. La controversia constitucional no procede contra actos en materia electoral. Ello de conformidad con el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 99 y 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque la sentencia impugnada es de naturaleza electoral, pues versa sobre una violación de derechos político-electorales. Aduce que resulta aplicable lo decidido en la controversia constitucional 1/2021.

Tercera. La controversia constitucional no procede porque fue promovida en contra de una resolución emitida por un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación. Ello de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las controversias constitucionales únicamente son procedentes en las hipótesis específicas previstas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, las cuales no comprenden la posibilidad de impugnar los actos de los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional. Lo cual se desprende de la jurisprudencia P./J. 119/2004, que fue retomada en los recursos de reclamación 15/2021-CA y 53/2021-CA.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que una controversia constitucional es improcedente en contra de resoluciones jurisdiccionales, a pesar de que planteen argumentos relativos a la competencia del órgano jurisdiccional o a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia respectiva. Agrega que, no pasa inadvertido que existen casos en los que excepcionalmente se ha decidido revisar sentencias judiciales; sin embargo, dicho supuesto de excepción no es aplicable al caso concreto, porque la excepción que permite que se revisen actos de órganos jurisdiccionales vía controversia constitucional excluye aquellos que por mandato constitucional son definitivos e inatacables, como las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, si estas no fueron revisadas vía recurso de reconsideración o bien cuando el recurso de reconsideración intentado ante la Sala Superior no hubiese prosperado; además de que el supuesto de excepción tampoco contempla la posibilidad de revisar actos de órganos del Poder Judicial de la Federación.

Hechos de la demanda. Son parcialmente ciertos y se confirman sólo por cuanto hace a las fechas y actuaciones que realizó la Sala Regional en el ámbito de su competencia.

Contestación a los conceptos de invalidez. negó la violación que se le atribuye, porque la materia de litigio de la sentencia impugnada fue la tutela del derecho al sufragio pasivo, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular que ostenta el actor del juicio ciudadano federal, lo cual se inscribe, de manera general, en el marco competencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ello en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como del «Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales».

Para demostrar lo anterior, relató los antecedentes del asunto sometido a su jurisdicción y concluyó que la resolución impugnada se circunscribió a la protección y garantía del derecho al sufragio pasivo del actor del juicio de origen, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

Además, agrega que, no es cierto que se hayan invadido las competencias del Municipio actor, porque es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la suspensión del pago de las dietas o remuneraciones de los representantes populares solo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente, de ahí que se deba considerar que la autonomía para administrar un Municipio no está exenta del deber de respetar los derechos político-electorales de quienes por virtud del mandato popular conforman el ayuntamiento.

Por otra parte, se menciona que la sentencia aquí impugnada fue recurrida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-406/2022, el cual fue resuelto en el sentido de desechar de plano el recurso.

  1. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
  2. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el doce de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se relacionaron las pruebas documentales y los alegatos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Regional Xalapa.
  3. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
  4. Radicación en Primera Sala y avocamiento. Previa petición del Ministro ponente, el seis de junio de dos mil veintitrés se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal. Por acuerdo de la Presidencia de esta Primera Sala de dieciséis del mes y año citados, se acordó el avocamiento al conocimiento del presente asunto.
  5. Returno. En sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos, la Ministra y Ministros integrantes de la Primera Sala concluyeron desechar el proyecto presentado en dicha sesión y returnar el presente asunto. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción VII, y 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó returnar los autos a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Finalmente, el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se returnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con motivo de su readscripción a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con efectos a partir del diecisiete de dicho mes y año.
  1. Esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de la materia, 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente –publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce del mismo mes–, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. A partir de la lectura integral de la demanda y sus anexos, esta Primera Sala concluye que se debe tener como acto impugnado, el siguiente:

Sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil veintidós en los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano con números de expedientes SX-JDC-6813/2022 y SX-JDC-6821/2022, acumulados, del índice de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.

  1. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.
  2. En este caso, debido a que el Municipio actor impugna una sentencia, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución.
  3. Ahora bien, de la razón actuarial que obra en autos, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por oficio al Municipio actor el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Mientras que el artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al momento de los hechos, establece que las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.
  4. Por lo tanto, el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del miércoles veintiocho de septiembre al viernes once de noviembre de dos mil veintidós.
  5. De ahí que, si el escrito de demanda se presentó el tres de octubre de dos mil veintidós en este Alto Tribunal, entonces se debe de concluir que la controversia constitucional se promovió oportunamente.
  1. En términos del artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal, los Municipios tienen legitimación para promover este medio de control constitucional.
  2. Por su parte, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que los rigen.
  3. En este caso, quien suscribió la demanda fue Juliana Pérez Núñez, Síndica del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, estado de Oaxaca, calidad que acreditó con copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo de dieciséis de julio de dos mil veintidós en la que fue designada para ese cargo.
  4. De conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Síndicos tienen la atribución de representar jurídicamente al Municipio en los litigios en los que estos sean parte, por lo que se concluye que la funcionaria referida está facultada para promover el presente medio de control constitucional en representación del Municipio de Villa Sola de Vega, estado de Oaxaca.
  5. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.
  1. De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el órgano que pronunció el acto que sea objeto de la controversia tiene el carácter de parte demandada, el cual deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlo.
  2. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se le reconoció el carácter de demandado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Regional Xalapa, porque se le atribuye la emisión de la sentencia impugnada.
  3. Al respecto, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda compareció al juicio en su carácter de Presidenta de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz; calidad que acreditó con la copia certificada del acta de sesión privada celebrada por el Pleno de esa Sala Regional el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la cual se le otorga dicho nombramiento. Esta servidora cuenta con la facultad de representación legal de la Sala Regional conforme al artículo 178, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pues la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acude como parte demandada a la presente controversia mediante su debida representante.
  1. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada.
  2. El Tribunal demandado refiere que la controversia constitucional es improcedente, en virtud de que es promovida contra una resolución emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es definitiva e inatacable, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 176, fracción IV), inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 25, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Agrega que permitir la impugnación de sus resoluciones implicaría sujetar a revisión, sin fundamento constitucional alguno, las resoluciones definitivas e inatacables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia; además de que implicaría desconocer la figura de la cosa juzgada e impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable.
  4. Al respecto estima aplicable lo resuelto en la controversia constitucional 32/2016 y en los recursos de reclamación 15/2021-CA, 53/2021-CA, 92/2022-CA, 110/2022-CA y 115/2022-CA todos de este Alto Tribunal.
  5. Esta Primera Sala estima que debe desestimarse la causa de improcedencia referida.
  6. En primer lugar, conviene tener presente el contenido de la norma constitucional en la que el Tribunal demandado funda la causa de improcedencia.

Artículo 99 .

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; .

  1. Ahora bien, como lo menciona el Tribunal demandado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables de conformidad con el referido artículo 99 de la Constitución Federal. Sin embargo, dicho análisis siempre se ha hecho respecto de las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no respecto de las emitidas por las Salas regionales.
  2. En efecto, desde la controversia constitucional 32/2016, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que la controversia constitucional era improcedente, aunque se adujeran cuestiones competenciales, porque el acto impugnado era una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, por lo que emite sus resoluciones de forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. En ese sentido, se razonó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con independencia de que se pretendan revisar aspectos formales de dichas resoluciones o el criterio que sirvió de sustento para resolver el fondo del asunto.
  4. Al respecto, hay que tener presente que dicho razonamiento se basó en la premisa de que la Sala Superior es el órgano límite del Tribunal Electoral y, en consecuencia, sus sentencias ya no son revisables, precisamente, porque la Constitución Federal no prevé la existencia de algún recurso que permita la revisión de las sentencias de la Sala Superior, ni dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, ni fuera de este, por ejemplo, como lo sería la controversia constitucional.
  5. De lo anterior, se puede observar que dichos argumentos no son aplicables para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues si bien es cierto que la legislación secundaria, como lo dice la Sala demandada, en principio, establece a sus sentencias como definitivas e inatacables; lo contundente es que el propio sistema de medios de impugnación en materia electoral prevé supuestos en los que contra las sentencias de las Salas Regionales procederá el recurso de reconsideración ante la Sala Superior.
  6. Lo anterior demuestra que, en el caso de las sentencias de las Salas Regionales se rompe con la premisa de que no existen recursos previstos para impugnar sus sentencias.
  7. De ahí que, se debe concluir que las sentencias dictadas por las Salas Regionales no son definitivas e inatacables y, por ende, procede desestimar la causa de improcedencia en estudio.
  8. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 6o, apartado A, base VIII, de la Constitución Federal, en su porción normativa “Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables”, ha concluido que dicho mandato constitucional no es absoluto , sino que admite dos excepciones; una de ellas hace referencia, precisamente, a que aun cuando constitucionalmente se disponga que las resoluciones de dicho órgano son definitivas e inatacables, estas podrán ser impugnadas en controversia constitucional cuando alguno de los órganos legitimados para interponerla estime que las decisiones en materia de transparencia generan un conflicto con sus respectivos ámbitos competenciales.
  9. Así, en los precedentes se ha desestimado la causa de improcedencia relativa a que la controversia constitucional es improcedente contra resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por ser inatacables por mandato constitucional; en virtud de que, se ha entendido que la controversia constitucional sí puede ser procedente cuando se busque proteger el ámbito de atribuciones tutelados por la Constitución , pero no para resolver directamente un problema de interpretación o aplicación de leyes en materia de transparencia. Ello de una interpretación armónica de los artículos 6, apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo y 105, fracción I, inciso l), constitucionales.
  10. En ese sentido, se debe entender que la circunstancia de que la Constitución Federal, en un contexto específico, califique a las resoluciones de determinado órgano como definitivas e inatacables, no es, por sí mismo, un obstáculo para la procedencia de la controversia constitucional, pues dicha restricción se deberá interpretar en armonía con las normas aplicables a este medio de control constitucional. Conclusión que debe considerarse aplicable en el presente caso, toda vez que, si bien, como hace referencia la Sala Regional demandada, en la Constitución Federal se establece que las resoluciones del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, no existe una razón para llegar a una interpretación distinta de la que se ha llegado en los precedentes citados respecto de un diverso órgano, pero de una porción constitucional prácticamente idéntica.
  11. El Tribunal demandado aduce como una segunda causa de improcedencia, que la controversia constitucional no se puede promover contra actos en materia electoral, de conformidad con el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 99 y 105, fracción I, de la Constitución Federal. Además, refiere que es aplicable la controversia constitucional 1/2021.
  12. Esta Primera Sala estima que debe desestimarse dicha causa de improcedencia.
  13. En principio se debe señalar que, este Alto Tribunal no es competente para conocer actos o normas de naturaleza electoral, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. De esa manera, se han distinguido dos clases de casos, los que son de naturaleza electoral directa y aquellos que son de naturaleza electoral indirecta . Según esta distinción, la controversia electoral será improcedente en los casos de materia electoral directa, pero procedente en los casos de naturaleza electoral indirecta .
  14. En síntesis, este Alto Tribunal ha dicho que la materia electoral directa se asocia con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado. Por su parte, la materia electoral indirecta se asocia con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.
  15. En este caso no es necesario abundar más sobre la diferencia entre una y otra distinción, pues desde ahora es claro que la controversia bajo análisis no puede subsumirse dentro de la clase de materia electoral directa.
  16. La controversia que nos ocupa está relacionada con una sentencia que analizó si fue correcta o no, la determinación de un diverso Tribunal sobre los temas siguientes: extemporaneidad del escrito de ampliación de demanda, omisión de convocar al actor a las sesiones de cabildo, suspensión del pago de dietas, omisión de entregar diversa información solicitada y suspensión de su cargo. En ese sentido, ello no está relacionado con un proceso electoral en el que la ciudadanía ejerza su derecho al voto activo. Por ello, se descarta que la controversia sea de naturaleza electoral.
  17. Por otra parte, el Tribunal demandado aduce que la controversia constitucional es improcedente porque fue promovida en contra de una resolución emitida por un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Lo cual se desprende de la jurisprudencia P./J. 119/2004. Agrega que, si bien existen casos en los que excepcionalmente se ha decidido revisar sentencias judiciales; dicho supuesto de excepción no es aplicable al caso concreto, porque la excepción que permite que se revisen actos de órganos jurisdiccionales vía controversia constitucional excluye aquellos que por mandato constitucional son definitivos e inatacables, además de que el supuesto de excepción tampoco contempla la posibilidad de revisar actos de órganos del Poder Judicial de la Federación.
  18. Esta Primera Sala estima que la referida causa de improcedencia debe desestimarse .
  19. Al respecto, se estima que la jurisprudencia P./J. 119/2004 que menciona el Tribunal demandado no es aplicable al caso concreto. Ello por diversas razones.
  20. En primer lugar, se debe considerar que en los recursos de reclamación 131/99 y 208/2004-PL, que le dieron origen a la jurisprudencia mencionada, se estaban analizando resoluciones emitidas en un juicio de amparo, a saber, en el primero de ellos se impugnó una ejecutoria de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de la revisión de un amparo indirecto y, en el segundo de ellos la controversia se promovió con motivo de la violación a la suspensión definitiva otorgada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo.
  21. Partiendo de la anterior premisa, en las sentencias del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluyó la imposibilidad de entablar un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en otro medio de control constitucional. En efecto, se razonó que, en los juicios de amparo, los jueces no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.
  22. Se agregó que abrir nuevamente a discusión constitucional sus resoluciones o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no solo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional, los juzgadores de amparo, unipersonales y colegiados, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.
  23. Ahora bien, a diferencia de los asuntos que dieron origen al criterio desarrollado, en el caso concreto, la Sala Regional del Tribunal Electoral no ejerció un control de constitucionalidad, sino que más bien, se limitó a revisar las consideraciones de legalidad que había emitido un Tribunal Electoral local. De ahí que, como se adelantó, no se puede tener por actualizada la causa de improcedencia invocada por la parte demandada, pues esta se basa, precisamente, en la imposibilidad de un control constitucional sobre un medio que, a su vez, también sirve como control constitucional, pero no encuentra una limitante para sentencias que se limitan a analizar la legalidad de una resolución de un Tribunal local.
  24. No se soslaya que el artículo 99 de la Constitución Federal dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto por su diverso numeral 105, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Federal. Por lo que, en principio, se puede establecer que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación forman parte del sistema de control constitucional en materia electoral previsto por la Constitución Federal.
  25. Sin embargo, en el caso, la Sala Regional no ejerció un control de constitucionalidad, pues se reitera, se limitó a revisar la legalidad de una sentencia de un Tribunal Electoral local.
  26. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la sentencia se afirmara que la Sala Superior ya había determinado que el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no se podía considerar constitucional, ya que era contrario al artículo 1º de la Constitución Federal. Ello, porque, en primer lugar, la Sala Regional se limitó a aplicar un criterio de la Sala Superior respecto de la constitucionalidad de una norma local y, en segundo lugar, porque, en todo caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizará si dicha norma local es constitucional, ni estudiará la constitucionalidad de los razonamientos del Tribunal demandado, sino que se estudiará que el Tribunal demandado haya actuado en ejercicio de su competencia constitucional, es decir, un planteamiento de constitucionalidad respecto a las esferas competenciales de las partes.
  1. El Municipio actor demanda la invalidez de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el argumento de que la imposición de restituir en ejercicio de su cargo a una persona como regidor de panteones constituye una invasión a las competencias constitucionales del Municipio conferidas en los artículos 36, fracción V; 38, fracción I y segundo párrafo; y, 115, primer párrafo, fracción I, párrafos primero y cuarto de la Constitución Federal, en relación con el diverso 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
  2. Afirma que los artículos 36 y 38 constitucionales se deben interpretar en el sentido de que la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos, ante la ausencia injustificada de algún concejal, previo llamamiento del infractor, a sesionar para acordar que se requiera al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, y en caso de negativa de este, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento, hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra por parte de las legislaturas locales. Ello, en el entendido de que dicha facultad fue conferida a los Municipios con la finalidad de que se preserven las bases de su integración, organización y funcionamiento, ya que dichas circunstancias son exclusivas de los Municipios.
  3. Esta Primera Sala estima infundado el argumento del Municipio actor, toda vez que el órgano demandado no se arrogó de manera directa de ninguna competencia que le corresponda a otro órgano del Estado en la materia (que es lo que podría en su caso llevar a reconocer una invasión de competencias) por las razones que se exponen a continuación.
  4. El artículo 36, fracción V, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

  1. El artículo 38, fracción I, y segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

  1. El artículo 36 constitucional establece como una obligación del ciudadano desempeñar los cargos concejiles de su Municipio. Por su parte, el artículo 38 constitucional establece que los derechos de los ciudadanos se suspenden por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 referido; agrega que, la ley fijará los casos en que se pierden los derechos y los demás en que se suspenden.
  2. De los artículos descritos anteriormente se puede advertir que los derechos del ciudadano se pueden suspender cuando se incumpla, sin causa justificada, con la obligación de desempeñar el cargo concejil que le fue asignado, además de que la ley podrá fijar los casos en que los derechos se pierden. Sin embargo, dichos artículos no disponen expresamente cuál es el órgano encargado de determinar la suspensión, de ahí que dichos artículos sean insuficientes para concluir que sea una facultad exclusiva del Municipio suspender del cargo a los concejiles, sin que dicha decisión pueda ser revisada por un Tribunal.
  3. Al respecto, el Municipio actor estima que la facultad de suspender a los concejiles por no desempeñar su cargo es una facultad exclusiva de los Municipios en atención a que ello es necesario para preservar las bases de su integración, organización y funcionamiento, pues estas circunstancias son exclusivas de los Municipios en términos del artículo 115, base I, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal.
  4. El artículo 115, base I, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; .

  1. Del artículo transcrito se deriva que el Municipio es la base de la división territorial de los Estados, así como de su organización política y administrativa. El Ayuntamiento será el órgano de gobierno del Municipio, el cual se integrará por una Presidencia, regidurías y sindicaturas, puestos que serán designados mediante una elección popular directa. La competencia municipal será ejercida por el Ayuntamiento y no podrá haber una autoridad intermedia entre este y el gobierno estatal. La elección consecutiva de los miembros del Ayuntamiento. Se le otorga la facultad a las Legislaturas locales para suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, además de que pueden suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros. Se establece el supuesto en que las Legislaturas locales podrán designar a los Concejos Municipales.
  2. Ahora bien, lo infundado del argumento del Municipio radica en que del artículo 115 de la Constitución Federal no se puede derivar una facultad exclusiva del Municipio para suspender del cargo a sus miembros; por el contrario, es este propio artículo el que expresamente determina que la suspensión de los miembros del Ayuntamiento es una competencia de las legislaturas locales. De ahí que, si el Municipio no tiene la facultad para suspender a los miembros del Ayuntamiento, entonces resulta imposible que el Tribunal demandado haya invadido una competencia de la que carece. Máxime que la Sala Regional demandada no invade la esfera de atribuciones del Municipio, poque no determina la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, sino se limita a verificar la legalidad del acto emitido por el Municipio.
  3. No se soslaya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en términos de la base II del artículo 115 de la Constitución Federal, la facultad del Municipio para aprobar la normativa atinente a la administración pública municipal conlleva implícitamente una atribución operativa, es decir, que también comprende la facultad de nombrar y remover a las autoridades administrativas y auxiliares del Municipio.
  4. Sin embargo, en los asuntos que se ha llegado a dicha conclusión se analizan autoridades administrativas que conforme a la Ley Orgánica local el Ayuntamiento puede nombrar y que pertenecen a la administración pública del Municipio, sin que dicha facultad pueda llegar al extremo de entenderse aplicable a los miembros electos por voto de la ciudadanía, máxime cuando el procedimiento de la suspensión de estos está previsto expresamente en la propia Constitución Federal.
  5. Cabe agregar que, el hecho de que se autorice al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a revisar la legalidad de las sentencias de los Tribunales locales que, a su vez, conocieron de los actos de suspensión de los miembros del Ayuntamiento, no implica una invasión a las atribuciones conferidas a algún órgano, por parte del referido Tribunal.
  6. En efecto, en un Estado constitucional de derecho, la actuación de cualquier órgano del Estado está sujeto a revisión de legalidad y constitucionalidad por parte de las autoridades a las que la Constitución y las leyes otorgan dicha facultad, sin que ello implique que, al analizarse si tal actuación se realizó o no con apego a la normativa aplicable, se invadan atribuciones propias del órgano cuya actuación se revisa.
  7. En el caso concreto, esta Primera Sala estima que el Tribunal demandado actuó en un medio de impugnación que tiene origen constitucional y legal. En efecto, los artículos 41, base VI, y, 99, párrafo primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal disponen que la Constitución y la Ley establecerán un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de las resoluciones electorales y que, al Tribunal Electoral, el cual funciona con una Sala Superior y Salas Regionales, siendo el órgano especializado en la materia del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver las impugnaciones de resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.
  8. Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente en el momento de los hechos, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado.
  9. Cabe señalar aquí que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que no resulta necesario enunciar normativamente cada uno de los supuestos específicos en los que los tribunales pueden pronunciarse, siendo suficiente que se prevean, de modo general, las materias de las que puede conocer.
  10. En ese sentido, el Tribunal Electoral demandado al estimar que tenía competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de una sentencia de un Tribunal Electoral local, que conoció de los actos del Municipio actor bajo un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, no invade la esfera de atribuciones del Municipio, máxime que el Tribunal no determina la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, sino se limita a verificar la legalidad del acto emitido por el Municipio.
  11. En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, se reconoce la validez de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aquí se analiza.
  12. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil veintidós por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, por la que resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expedientes SX-JDC-6813/2022 y SX-JDC-6821/2022, acumulados.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.

Notifíquese ; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las señoras Ministras y el señor Ministro: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat. Votó en contra el Presidente en Funciones, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.