Encabezado
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 382/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
Í N D I C E T E M Á T I C O
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 382/2023
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
VO.BO.
MINISTRO:
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 382/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, demandando la invalidez del decreto novecientos noventa y tres (en lo siguiente, decreto 993 ), publicado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6199.
- Presentación del escrito inicial. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, Luis Jorge Gamboa Olea, quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió demanda de controversia constitucional.
- Antecedentes. En resumen, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala los siguientes antecedentes en su demanda:
- En cada ejercicio fiscal el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial no ha sido respetado por el Poder Legislativo, pues sólo autoriza un porcentaje mínimo del necesario para el pago de las pensiones.
- En los ejercicios fiscales de dos mil trece a dos mil diecisiete, el presupuesto del Poder Judicial local se mantuvo constante y sin prever una partida presupuestal de pensiones, lo que se impugnó a través de diversas controversias constitucionales.
- Para el dos mil veinte, el Poder Judicial local envió su anteproyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo del Estado, el cual sin embargo envió un proyecto distinto al Poder Legislativo, quien aprobó mediante el decreto 1105 un presupuesto que incumple el proceso legislativo y la Constitución local.
- El Poder Legislativo no aprobó un presupuesto de egresos local para el dos mil veintidós, por lo que tácitamente se autorizó el mismo presupuesto que para el dos mil veintiuno, con lo que se afectó aún más el patrimonio del Poder Judicial.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el medio oficial local el decreto 579, por medio del cual se aprueba el presupuesto de egresos del Estado para el dos mil veintitrés, con cantidades que no respetaron las señaladas en el anteproyecto remitido al gobernador del Estado.
- El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el medio oficial local el decreto 993, mediante el cual el Congreso local concedió una pensión por jubilación a Claudia Berenice Rodríguez Apac con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
- Conceptos de invalidez. En resumen, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:
- El decreto 993 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción IV y 131 de la Constitución de Morelos, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal, la cual constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales ejerzan sus funciones con plena independencia.
- El Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado en el grado más grave que es la subordinación, y en consecuencia su autonomía en la gestión de los recursos, ya que el artículo 2° del decreto 993 dispone de los recursos financieros del Poder Judicial al conceder una pensión a Claudia Berenice Rodríguez Apac.
- En el presupuesto de dos mil veintitrés no se contempló una partida para el pago de los decretos controvertidos ante la Suprema Corte, de ahí que no hay certeza de que exista suficiente recurso para cubrir las pensiones.
- Al emitir el decreto impugnado, el Congreso del Estado vulnera el artículo 49 constitucional relativo al principio de división de poderes, el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución local que otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva de planear, programar y diseñar su gasto a través de su presupuesto de egresos y el artículo 116 constitucional, pues pretende someter al Poder Judicial a sus decisiones.
- Los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue una pensión o jubilación siempre que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, según los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, constitucionales, los cuales han sido lesionados en detrimento del Poder Judicial.
- No basta la presunción de que existe una partida en el presupuesto de egresos con fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, sino que la pensión otorgada debe estar garantizada por quien la expide en el presupuesto anual, en una bolsa adicional o mediante transferencia.
- La sustancia de esta controversia no es que se excluya al Poder Judicial del Estado de Morelos de la decisión de a quiénes debe concederse una pensión, sino que se otorguen recursos suficientes para enfrentar dicho gasto.
- El régimen de pensiones debe preverse necesariamente en las leyes laborales, pero esto no implica que el Congreso local pueda determinar los casos en que procede otorgarlas, pues la Constitución Federal garantiza a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia judicial, la cual no puede quedar sujeta a limitaciones de otros poderes sin que ello conlleve la violación del principio de división de poderes.
- El Congreso local transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, porque al expedir el decreto se entromete en la independencia del Poder Judicial, lo vuelve dependiente y lo subordina al obligarlo a cubrir la pensión.
- Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos considera violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.
- Trámite. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 382/2023 y lo turnó al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruyera el procedimiento.
- Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil veintitrés, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, pero no al secretario de gobierno, pues este último es titular de una dependencia de gobierno subordinada al Poder Ejecutivo local.
- El instructor requirió a los poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar respectivo del periódico oficial, y ordenó dar vista de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
- Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió contestación de la demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:
- Los trabajadores tienen derecho a una pensión otorgada por los poderes-patrones y también a una pensión otorgada por el Congreso del Estado cuando cumplen los requisitos de la Ley del Servicio Civil del Estado.
- El Congreso local aprobó mediante el decreto 579 el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés, en el que asignó al Poder Judicial una partida de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), para cumplir con sus obligaciones.
- Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores, incluyendo el pago de las pensiones, y en caso de que dicho recurso sea insuficiente debe solicitar una ampliación presupuestal al Ejecutivo estatal.
- Con la expedición del decreto 993 no se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues no se dispone de los recursos de otro poder.
- Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió la contestación de demanda en los siguientes términos:
- El Poder Judicial local está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus servidores públicos, ya que anualmente cuenta con un porcentaje fijo del presupuesto de egresos.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el decreto 579 mediante el cual se aprobó el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés; en el anexo 2 se precisa que el Poder Judicial local cuenta con $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones y jubilaciones, por lo que tiene recursos suficientes para pagar el decreto de pensión impugnado.
- El artículo décimo sexto del mismo decreto 579 señala que con los presupuestos asignados a los entes públicos se deberá cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilaciones y pensiones, por lo que no es dable que un ente público diverso se sustituya en el cumplimiento de dicho deber.
- El Poder Ejecutivo del Estado no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones que tiene el Poder Judicial con sus jubilados, y estimar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.
- Para que el Poder Judicial local no vulnere las prohibiciones de no intromisión, no dependencia y no subordinación entre poderes públicos locales, que prevé el artículo 116 constitucional, debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de su presupuesto previamente autorizado.
- Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No emitieron opinión.
- Audiencia. El trece de diciembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo siguiente, Ley Reglamentaria de la materia ), donde se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes .
- Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinticuatro, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Radicación. Mediante acuerdo del primero de febrero de dos mil veinticuatro la ministra presidenta ordenó enviar el asunto a la Primera Sala a solicitud del ministro instructor.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal ; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , ya que el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma general, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , las sentencias deben fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional.
- El Poder Judicial del Estado de Morelos impugna la invalidez del decreto 993 bajo el argumento de que concede una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin que el Poder Legislativo local le haya transferido los recursos suficientes para enfrentar dicha carga; esta Primera Sala advierte que ese reclamo se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2°, como se comprueba a continuación:
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN A CLAUDIA BERENICE
RODRÍGUEZ APAC
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a Claudia Berenice Rodríguez Apac, quien ha prEstado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: secretaria de acuerdos menor, al Juzgado Primero Menor en materia Civil y Mercantil de la Primera Demarcación Territorial del Estado.
ARTÍCULO 2°.– La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad.”
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la quejosa la presente determinación y notifíquese por oficio al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del expediente número: 1592/2022; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado.
- En consecuencia, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2º del decreto 993 que a la letra dice: “y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes” , pues en ésta recae el reclamo de que prevé el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
- El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan en función del tipo de acto controvertido.
- En este caso, debido a que el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna un decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en que fue publicado en el medio oficial local.
- El decreto 993 se publicó el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6199, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del primero de junio al doce de julio de dos mil veintitrés .
- Dado que la demanda se presentó el cuatro de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es evidente que se promovió oportunamente.
- El carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En este caso, quien promovió la demanda fue Luis Jorge Gamboa Olea, magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cuatro de mayo de dos mil veintidós en la que fue electo para el cargo por el periodo que va del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
- El ejercicio del Poder Judicial local se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y el magistrado presidente representa al Tribunal, por lo que dicho funcionario está facultado para promover el presente medio de control de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado .
- En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.
- Los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia, y deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda el ministro instructor reconoció el carácter de demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, pero no al secretario general de gobierno, en tanto es titular de una dependencia subordinada al Poder Ejecutivo local.
- Los poderes demandados comparecieron al juicio por conducto de los funcionarios que cuentan con facultades de representación legal.
- V.1. Poder Ejecutivo. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez compareció al juicio en su carácter de consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicada el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el medio oficial local. Esta servidora pública cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado .
- V.2. Poder Legislativo. El Poder Legislativo compareció al juicio mediante el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de la sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós en la que fue electo para el cargo por el periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado .
- Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
- VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial local, porque con la expedición del decreto 993 no pretendió ejercer su presupuesto, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia .
- Esta causa de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del decreto genera o no una afectación al Poder Judicial del Estado de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto .
- VI.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que la promulgación y publicación del decreto 993 se hizo conforme a las disposiciones constitucionales y legales locales aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que haya violado la Constitución Federal.
- Esta causal es infundada, porque el Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 993 porque mediante dicho decreto el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.
- La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN A CLAUDIA BERENICE
RODRÍGUEZ APAC
ARTÍCULO 2°.– La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez, pues el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos haya determinado el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial local vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes.
- Esta temática ha sido analizada en múltiples controversias constitucionales resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esos precedentes, entre los que destacan las controversias constitucionales 200/2020 y recientemente la 329/2023 , hemos establecido los fundamentos constitucionales aplicables (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B) , por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología dado que estamos frente a un problema jurídico similar.
- A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal ; este Tribunal Pleno ha sostenido que dicho principio exige un equilibrio entre los distintos poderes, por lo que existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales .
- El mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III , dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
- Por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los poderes judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia en su conformación y funciones (fracción III). Dada la conformación integral de este precepto, es claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes .
- El operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación .
- La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro poder del Estado.
- Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.
- Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal , constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras .
- De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes .
- B. Análisis del caso. En este caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el decreto 993 una pensión por jubilación en beneficio de Claudia Berenice Rodríguez Apac, con la precisión establecida en el artículo 2º de que se pagaría con el presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
- De esa manera, la legislatura local subordinó en los hechos al Poder Judicial porque determinó motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de una persona que laboró en otro poder del Estado.
- El Congreso local lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes en la entidad federativa, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto .
- El Tribunal Pleno ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del Estado.
- Dado que no es parte de la litis , el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Se desestima lo señalado por las autoridades cuando afirman que el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés preveía a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.
- Por las razones expuestas, y conforme a nuestros precedentes , se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 993, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de Claudia Berenice Rodríguez Apac con cargo al presupuesto del Poder Judicial local.
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del decreto 993 únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se tacha en la siguiente transcripción:
ARTÍCULO 2°.– La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes ; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- El resto del decreto 993 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.
- Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:
- Debe modificar el artículo 2º del decreto 993 en la porción normativa invalidada, y;
- Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del artículo 2º del decreto 993, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6199, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.
