CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2024

Fecha: 25-Jun-2025

Encabezado

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2024

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

Í N D I C E T E M Á T I C O

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2024

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

VO.BO.

MINISTRO:

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 197/2024, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del secretario de gobierno del Estado de Morelos, demandando la invalidez del decreto mil novecientos diez ( decreto 1910 ), publicado el 12 de junio de 2024 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6318 Alcance.

  1. Presentación del escrito inicial. El 26 de junio de 2024, Luis Jorge Gamboa Olea, quien se ostentó como magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió demanda de controversia constitucional.
  2. Antecedentes. En su demanda, el representante del Poder Judicial del Estado de Morelos señaló los siguientes antecedentes:
  3. En cada ejercicio fiscal el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado no ha sido respetado por el Poder Legislativo local, pues sólo autoriza un porcentaje mínimo del necesario para el pago de las pensiones.
  4. En los ejercicios fiscales de 2013 a 2017, el presupuesto del Poder Judicial local se mantuvo constante y sin prever una partida presupuestal de pensiones, lo que fue impugnado mediante diversas controversias constitucionales.
  5. En el 2020, el Poder Judicial local envió su anteproyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo del Estado, el cual sin embargo envió un proyecto distinto al Poder Legislativo local, quien aprobó mediante el decreto 1105 una partida presupuestal para el 2021 que vulnera el proceso legislativo y la Constitución local.
  6. El Poder Legislativo del Estado no aprobó un presupuesto de egresos local para el 2022, por lo que se autorizó tácitamente el mismo presupuesto que para el 2021, con lo que se afectó aún más el patrimonio del Poder Judicial local.
  7. El 29 de diciembre de 2022, se publicó en el medio oficial local el decreto 579, por medio del cual se aprueba el presupuesto de egresos del estado para el 2023, con cantidades diferentes a las del anteproyecto que fue remitido al gobernador del estado.
  8. El 29 de diciembre de 2023 se publicó el decreto 1621, mediante el que se aprobó el presupueste de egresos del estado de Morelos para el 2024. En este se asignaron $885,000,000.00 (ochocientos ochenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) al Tribunal Superior de Justicia del Estado, de los cuales $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) son para pensiones, jubilaciones, haberes de retiro y retiros voluntarios.
  9. El 12 de junio de 2024 se publicó en el medio oficial local el decreto 1910, mediante el cual el Congreso local concedió una pensión por jubilación a Yunuen Paola San Vicente Irlas con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  10. Conceptos de invalidez. En su demanda, el representante del Poder Judicial del Estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:
  11. El decreto 1910 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos.
  12. Asimismo, invade su autonomía en la gestión presupuestal, garantizada en el artículo 17 constitucional, la cual constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones con plena independencia.
  13. El Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado en el grado más grave que es la subordinación, y en consecuencia su autonomía en la gestión de los recursos, ya que el artículo 2° del decreto 1910 dispone de los recursos financieros del Poder Judicial al conceder una pensión por jubilación.
  14. En el presupuesto de 2024 no se contempló una partida para el pago de los decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) asignados para pensiones y jubilaciones apenas son suficientes.
  15. La legislatura aprobó $43,318,955.00 (cuarenta y tres millones trescientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) menos para la partida de pensiones, jubilaciones, haberes de retiro y retiros voluntarios de lo que aprobó en el 2023.
  16. Al emitir el decreto impugnado, el Congreso del Estado vulnera el artículo 49 constitucional relativo al principio de división de poderes, el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución local que otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva de planear, programar y diseñar su gasto a través de su presupuesto de egresos y el artículo 116 constitucional, pues pretende someter al Poder Judicial local a sus decisiones.
  17. Los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue una pensión o jubilación siempre que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, según los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, constitucionales, los cuales han sido lesionados en detrimento del Poder Judicial local, porque la legislatura estatal no proporcionó recursos para cubrir la pensión que prevé el decreto controvertido.
  18. La partida aprobada para pensiones y jubilaciones no tomó en cuenta los incrementos al salario mínimo, la proyección de nuevos jubilados y pensionados ni lo derivado de asuntos controvertidos, lo cual sí fue precisado en el anteproyecto de presupuesto de egresos para el 2024 que fue remitido al gobernador del estado.
  19. No basta la presunción de que hay una partida en el presupuesto de egresos con fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, sino que la pensión otorgada debe estar garantizada en el presupuesto anual, en una bolsa adicional o mediante transferencia.
  20. La sustancia de esta controversia no es que se excluya al Poder Judicial del Estado de Morelos de la decisión de a quiénes debe concederse una pensión, sino que se otorguen recursos suficientes para enfrentar dicho gasto.
  21. El régimen de pensiones debe preverse necesariamente en las leyes laborales, pero esto no implica que el Congreso local pueda determinar los casos en que procede otorgarlas, pues la Constitución Federal garantiza a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia judicial, la cual no puede quedar sujeta a limitaciones de otros poderes sin que ello conlleve la violación del principio de división de poderes.
  22. El Congreso local transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, porque al expedir el decreto se entromete en la independencia del Poder Judicial, lo vuelve dependiente y lo subordina al obligarlo a cubrir la pensión.
  23. Artículos constitucionales violados. El representante del Poder Judicial del Estado de Morelos considera violados en perjuicio de dicho poder los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.
  24. Trámite. Mediante acuerdo de 27 de junio de 2024, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 197/2024 y lo turnó al ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento.
  25. Mediante acuerdo de 8 de julio de 2024, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, pero no al secretario de gobierno, porque es titular de una dependencia subordinada al Ejecutivo local.
  26. El ministro instructor emplazó a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que rindieran sus respectivas contestaciones de la demanda y requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para que remitiera una copia certificada del Periódico Oficial que contiene la publicación del decreto 1910 impugnado; además, ordenó dar vista de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
  27. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito enviado el 26 de septiembre de 2024 , Jazmín Juana Solano López, presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió contestación de la demanda en representación de dicho poder, donde en resumen señaló lo siguiente:
  28. El 6 de septiembre de 2020 se publicó en el medio oficial local la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que en sus títulos quinto y sexto establece “de los derechos y obligaciones” y “del régimen de seguridad social”, respectivamente.
  29. El máximo tribunal del país ha sostenido en diversas controversias constitucionales que los trabajadores al servicio del estado de Morelos tienen derecho a disfrutar de una pensión por jubilación.
  30. El Poder Legislativo del Estado giró oficio al Poder Judicial del Estado para que informara la cantidad requerida para el pago de la pensión y con ello poder solicitar al Poder Ejecutivo del Estado el recurso necesario.
  31. Desde el 2019 se han entregado presupuestos suficientes al Poder Judicial local para el pago de las pensiones, incluyendo la aquí impugnada. Además, se le han enviado diversas transferencias para que pague las pensiones.
  32. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2024, Santiago Núñez Flores, consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, rindió su contestación de la demanda en representación de dicho poder, donde en suma señaló lo siguiente:
  33. El Poder Judicial local está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus servidores públicos, ya que anualmente cuenta con un porcentaje fijo del presupuesto de egresos.
  34. El 29 de diciembre de 2023, se publicó en el medio oficial local el decreto 1621, por el que se aprobó el presupuesto de egresos del estado para el 2024, con los recursos necesarios para que la rama judicial del estado cumpla todas y cada una de sus obligaciones.
  35. En el anexo 2 de dicho decreto consta que el Poder Judicial promovente tiene $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones y jubilaciones, por lo que tiene suficiente recurso para pagar la pensión que prevé el decreto impugnado.
  36. En el artículo décimo octavo del mismo decreto 1621 se establece que los entes públicos deben cubrir las erogaciones de seguridad social con el presupuesto que les fue asignado y deben hacer las reasignaciones, economías y demás provisiones para cumplir por sí mismos con tales obligaciones.
  37. El Poder Ejecutivo del Estado no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones que tiene el Poder Judicial con sus jubilados, y estimar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.
  38. Para que el Poder Judicial local no vulnere las prohibiciones de no intromisión, no dependencia y no subordinación en perjuicio del Poder Ejecutivo local, que prevé el artículo 116 constitucional, debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de su presupuesto previamente autorizado.
  39. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No emitieron opinión.
  40. Audiencia. El 13 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo siguiente, Ley Reglamentaria de la materia ), donde se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes .
  41. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de 13 de noviembre de 2024, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  42. Returno. Mediante acuerdo de 11 de diciembre de 2024, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del expediente por estricto decanato a la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que esta continuara instruyendo el procedimiento, ya que el entonces instructor, el ministro Luis María Aguilar Morales, había pasado a retiro.
  43. Radicación. Mediante acuerdo de 6 de febrero de 2025, la ministra presidenta ordenó enviar el asunto a la Primera Sala a solicitud del nuevo ministro instructor.
  44. Avocamiento. Mediante acuerdo de 18 de febrero de 2025, la ministra presidenta de esta Primera Sala ordenó que este órgano se avocara al conocimiento de este asunto y ordenó regresar los autos a la ponencia del ministro instructor para la elaboración del proyecto de sentencia.
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal ; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, y conforme al Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024; y los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , ya que el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma general, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. En el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia se establece que las sentencias deben fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional.
  2. En el caso, el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el decreto 1910 bajo el argumento de que concede una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin que el Poder Legislativo local le haya transferido los recursos suficientes para pagarla; esta Primera Sala advierte que ese reclamo se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2° de dicho decreto, como se comprueba de lo subrayado a continuación:

DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS DIEZ

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A YUNUEN PAOLA SAN VICENTE IRLAS

ARTICULO 1°. – Se concede pensión por Jubilación a YUNUEN PAOLA SAN VICENTE IRLAS, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Secretaria de Acuerdos de Primera Instancia temporal e interina al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos.

ARTICULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 95% del último salario mensual de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley;

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad.”

SEGUNDO. – Notifíquese personalmente a la quejosa la presente determinación y notifíquese por Oficio al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del expediente número: 1598/2023; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos.

TERCERO. – El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado.

  1. En consecuencia, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2º del decreto 1910 que a la letra dice: y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes , porque en ésta se prevé el reclamo del pago de una pensión con cargo al erario del Poder Judicial del Estado.
  1. En el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia se dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan en función del tipo de acto controvertido.
  2. En este caso, debido a que el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna un decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en que el acto se publicó en el medio oficial local.
  3. El decreto 1910 se publicó el 12 de junio de 2024 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6318 Alcance, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del 13 de junio al 9 de agosto de 2024 .
  4. Dado que la demanda se presentó el 26 de junio de 2024 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal se concluye que se promovió oportunamente.
  1. El carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, el cual deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlo, conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
  2. En este caso, quien promovió la demanda fue Luis Jorge Gamboa Olea, magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos. Este funcionario acreditó su calidad con una copia certificada de la sesión extraordinaria de 4 de mayo de 2022, en la que consta que fue electo para el cargo por el periodo que va del 18 de mayo de 2022 al 17 de mayo de 2024.
  3. En la copia certificada consta que el cargo del magistrado presidente finalizaba el 17 de mayo de 2024, mientras que el escrito inicial fue promovido ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 26 de junio siguiente. Sin embargo, es un hecho notorio que el 5 de julio de 2023 se publicó el Decreto mil doscientos treinta (decreto 1230) en el medio oficial local. Con ese decreto, se derogó el tercer párrafo del artículo 89 y se reformó el artículo 94 de la Constitución del Estado de Morelos para aumentar de dos a cuatro años la duración en el cargo de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En el artículo tercero transitorio del decreto se estableció que la persona que ocupara ese cargo al momento de la entrada en vigor del decreto ejercería por única ocasión por cuatro años contados a partir de la fecha de su designación . Por lo tanto, quien se ostentó como magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado en este asunto sí contaba con esa calidad cuando promovió la demanda.
  4. El ejercicio del Poder Judicial local se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el magistrado presidente representa al Tribunal, por lo que dicho funcionario cuenta con las facultades de representación legal para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 86 de la Constitución del Estado de Morelos y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado .
  5. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.
  1. Los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia, y deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlos, conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
  2. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda el ministro instructor reconoció el carácter de demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, pero no al secretario general de gobierno, en tanto es titular de una dependencia subordinada al Poder Ejecutivo local.
  3. Los poderes demandados comparecieron al juicio por conducto de los funcionarios que cuentan con facultades de representación legal, como se ve a continuación.
  4. V.1. Poder Ejecutivo. Santiago Núñez Flores compareció al juicio en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de 29 de febrero de 2024. Dicho servidor público cuenta con la facultad de representación legal del Poder Ejecutivo del Estado conforme al artículo 38, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos .
  5. V.2. Poder Legislativo. Jazmín Juana Solano López compareció al juicio en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. Acreditó su calidad con la copia certificada de la sesión del 29 de agosto de 2024 en la que fue designada para el cargo por el periodo que va del 1 de septiembre de 2024 al 31 de agosto de 2025. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos .
  1. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
  2. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que el acto impugnado no le causa perjuicio al Poder Judicial local, porque con la expedición del decreto 1910 no pretendió ejercer el presupuesto de dicho poder y, en consecuencia, la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del poder actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia .
  3. Esta causa de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del decreto genera o no una afectación al Poder Judicial del Estado de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo de esta sentencia .
  4. VI.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que la promulgación y publicación del decreto 1910 se hizo conforme a las disposiciones locales aplicables, por lo que es falso que haya violado la Constitución Federal.
  5. Esta causal es infundada, porque el Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 1910 porque, mediante dicha porción, el Poder Legislativo del Estado otorga una pensión por jubilación con cargo al presupuesto de la rama judicial y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.
  2. La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:

ARTICULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 95% del último salario mensual de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  1. Esta Primera Sala considera que es fundado el concepto de invalidez porque el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos determine el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial local vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes en la entidad federativa.
  2. Esta temática ha sido analizada en múltiples controversias constitucionales resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esos precedentes, entre los que destacan las controversias constitucionales 200/2020 y recientemente la 174/2024 y 179/2024 , hemos procedido estableciendo los fundamentos constitucionales aplicables (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B) , por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología dado que estamos frente a un problema jurídico similar.
  3. A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal . Este Tribunal Pleno ha sostenido que dicho principio exige un equilibrio entre los distintos poderes. Por esa razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales . El mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III , dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
  4. De esa manera, el artículo 116 constitucional vincula por regla general al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los poderes judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia en su conformación y funciones (fracción III). Así, dada la conformación integral de este precepto, es claro que la violación de los principios judiciales de autonomía e independencia conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes .
  5. Este principio de división de poderes contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación .
  6. La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro poder del estado.
  7. Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.
  8. Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal , constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras .
  9. De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes en la entidad federativa .
  10. B. Análisis del caso. En este caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el decreto 1910 una pensión por jubilación en beneficio de Yunuen Paola San Vicente Irlas, con la precisión establecida en el artículo 2º de que se pagaría con el presupuesto del Poder Judicial.
  11. De esa manera, la legislatura local subordinó en los hechos al Poder Judicial del Estado porque determinó el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de una persona que laboró en otro poder del estado.
  12. El Congreso local lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes en la entidad federativa, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto .
  13. El Tribunal Pleno ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del estado.
  14. Dado que no es parte de la litis , el sistema legal de pensiones del estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede vulnerar la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
  15. Se desestima lo señalado por las autoridades cuando afirman que el presupuesto de egresos del estado para el 2024 prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de la pensión, pues el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión de manera unilateral es, per se, el acto que causa la afectación, con independencia de si la partida presupuestal es idónea y suficiente.
  16. Por idéntica razón se desestima lo señalado por el Poder Legislativo del Estado cuando considera que las transferencias entregadas al Poder Judicial local son suficientes para que pague el decreto de pensión impugnado, porque la legislatura local tiene prohibido dirigir los recursos de la rama judicial, la cual es la única facultada para administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.
  17. Por las razones expuestas, y conforme a nuestros precedentes , se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del decreto 1910, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de Yunuen Paola San Vicente Irlas con cargo al presupuesto del Poder Judicial local.
  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia , esta Primera Sala determina lo siguiente:
  2. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del decreto 1910 únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se tacha en la siguiente transcripción:

ARTICULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 95% del último salario mensual de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  1. El resto del decreto 1910 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  2. Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:
  3. Debe modificar el artículo 2º del decreto 1910 en la porción normativa invalidada, y;
  4. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo, con la precisión de que se debe garantizar el recurso para cada ejercicio fiscal y hasta que se extinga la obligación de pagar la pensión.
  5. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del artículo 2º del decreto 1910, publicado el 12 de junio de 2024 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6318 Alcance, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.

TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.