CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2024

Fecha: 06-Ago-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el nueve de julio de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal en representación del entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió la presente controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en la que impugna el Decreto 2265, por el cual, se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el uno de junio de dos mil veinticuatro, y que en su artículo 78, fracción I, numeral 4.7.1, en el que señala el pago de derechos por el otorgamiento de licencias para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos:

Sección Quinta. Licencias y Permisos

(…)

Artículo 78. El pago de este derecho a que se refiere esta sección debe cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables son las siguientes:

  1. Preceptos constitucionales señalados violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, argumenta que el Decreto que combate es contrario a los artículos 25, párrafos tercero y quinto; 27, párrafos quinto, sexto y séptimo; 28 párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  2. Conceptos de Invalidez. La parte actora señaló como único concepto de invalidez, lo siguiente:
  • Que los órganos ejecutivo y legislativo del estado de Oaxaca, al expedir y promulgar el Decreto impugnado, invaden la competencia de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.
  • Señala que el artículo 78 del Decreto impugnado, prevé el pago de derecho con una cuota de 30,000 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) por unidad, por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento urbano para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, lo que invade facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, así como imponer contribuciones en dicha materia.
  • Que las fracciones X y XXIX del artículo 73 de la CPEUM, otorgan al Congreso de la Unión las siguientes facultades para legislar en toda la República sobre hidrocarburos y establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la referida Constitución.
  • Que el artículo 25 de la CPEUM refiere que el Estado llevará a cabo la regulación de las actividades que demande el interés general, asimismo, el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, que la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la CPEUM.
  • Que por su parte el artículo 27 de la Constitución establece que el dominio de la Nación es inalienable y que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal.
  • Señala que en términos del artículo 73, fracción X, de la CPEUM es facultad exclusiva de la Federación, a través del Congreso de la Unión, legislar en toda la República sobre hidrocarburos, los congresos de las entidades federativas no tienen competencia para ello.
  • Que el artículo impugnado al imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales exclusivos de la Federación invade la competencia del Congreso de la Unión establecidas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 20, de la CPEUM.
  • Que si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por licencias de construcción, ampliación y modificación para obras de equipamiento urbano para la distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, circunstancia que implica que, la hacienda municipal, obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias, los cuales se relacionan directamente con la regulación de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
  • Que el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas resolvió que el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación exclusivas por parte de la Federación resulta claro que el legislador invadió las facultades de esta, por lo que la norma sometida a control resulta inconstitucional.
  • Que en la controversia constitucional 119/2020 el Pleno de la SCJN concluyó que la Federación además de la competencia sustantiva para legislar en materia de hidrocarburos, tiene la competencia tributaria exclusiva para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación entre otros recursos naturales del petróleo y todos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. De modo que la Ley de Hacienda del Estado de Baja California establece un impuesto que grava la venta entre otros productos de Gas Natural, es claro que dicha regulación invade la competencia de la Federación para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación del petróleo y todos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.
  • El Decreto impugnado, al permitir al municipio otorgar licencias de construcción en materia de distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, invade las facultades del Poder Ejecutivo Federal
  • El artículo 78 del Decreto impugnado es inconstitucional, ya que permite al municipio otorgar licencias para obras de equipamiento de construcción para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos y que dicha materia no se encuentra reservada a las entidades federativas, lo que invade la esfera competencial de la Federación, y causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal.
  • Que el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le otorgó el Poder Constituyente, emitió la Ley de Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la CPEUM, la cual establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, Inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que le corresponde a la Federación regularlo.
  • Que el Congreso de la Unión facultó a la Secretaría de Energía, para establecer, conducir y coordinar la política pública en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, por lo que es patente que su actuación corresponde con lo determinado a su esfera de competencia y al ejercicio de sus atribuciones establecidas en la CPEUM.
  • Que la CPEUM de ninguna manera permite a las entidades federativas legislar en materia de hidrocarburos, y tampoco facultar en las leyes de ingresos municipales a la autoridad municipal otorgar permisos de construcción para distribución de gas butano y almacén de hidrocarburos, ni mucho menos establecer el cobro para ello.
  • Señala que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía (CRE) son las dependencias y entidades facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el Decreto Impugnado afecta la competencia del Poder Ejecutivo Federal al otorgar licencias de construcción en la materia.
  • Que el pago de derechos por licencias que tengan como finalidad la distribución de gas butano y el almacenamiento de hidrocarburos en una legislación de carácter municipal, actualiza un principio de afectación en perjuicio de la esfera competencial y las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal en dicha materia.
  • Concluye que los artículos 25, tercer párrafo; 27, séptimo párrafo, 28 párrafo cuarto y 73, fracción XVII, 124 y 133 de la CPEUM, otorgan a la Federación la facultad exclusiva de regular en materia de hidrocarburos, por lo que permitir al congreso local que a través de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, contemple el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento en materia de hidrocarburos, invade la esfera competencial de la Federación.
  1. Radicación y turno. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional bajo el número 208/2024 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  2. Admisión y trámite. La Ministra Instructora Lenia Batres Guadarrama por proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca emplazándolos para que presentaran su contestación; como autoridades terceras interesadas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, estado de Oaxaca emplazándolas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Requirió al órgano ejecutivo estatal, copia certificada del Periódico Oficial del estado en el que se haya publicado la norma cuya invalidez se reclama. Finalmente, se dio vista a la Fiscalía General de la República (FGR) para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.
  3. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en su carácter de tercero interesado. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veinticuatro, se tuvo a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y en su calidad de autoridad tercera interesada realizando las manifestaciones siguientes:
  • Señaló que la parte actora de la controversia constitucional expuso que el Decreto combatido, que invade la competencia del Congreso de la Unión en materia de hidrocarburos para el establecimiento de contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 Constitucional, contenida en el artículo 73, fracciones X y XXIX de la CPEUM, así como las facultades expresas atribuidas al Ejecutivo Federal, contenidas en el artículo 89 fracción I, consistentes en que el Presidente de la República tiene entre otras facultades y obligaciones la de promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera Legislativa a su exacta observancia; motivo por el cual consideró que el Congreso de Oaxaca invadió competencias originalmente atribuidas al Gobierno Federal, relativas al cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación en predios para la distribución de gas butano y almacén de hidrocarburos.
  • Que la Cámara de Senadores estimó que el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora resulta fundado y motivado.
  • Que las atribuciones de la Federación se encuentran precisadas en la CPEUM de dos maneras: expresa e implícita.
  • Que el artículo 73 de la CPEUM estableció en sus primeras veintinueve fracciones aquellas atribuciones con que expresamente cuenta, mientras que las facultades implícitas se prevén en la fracción XXXI del precepto constitucional en cita.
  • Que las facultades atribuidas a las entidades federativas se encuentran previstas en el artículo 124 de la CPEUM, el cual determina que todo lo que no corresponde a la Federación es facultad de los Estados y de la Ciudad de México.
  • Señaló que la diferencia que existe entre las facultades implícitas y las facultades reservadas a las Legislaturas Locales, esto es, las primeras no pueden existir sin atribuciones constitucionalmente expresas y cuya regulación importa su objeto o fin, mientras que las segundas son susceptibles de desempeño en materias que la Constitución no reserva al Congreso de la Unión, en puntual observancia del principio contenido en el citado artículo 124 de la propia Constitución.
  • Que son fundados los argumentos del Poder Ejecutivo Federal en razón de que la fracción X del artículo 73 de la CPEUM faculta de manera expresa al Congreso de la Unión para legislar sobre las materias de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear; asimismo cuenta con la atribución para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional respecto del aprovechamiento de los recursos naturales de la plataforma continental son del dominio directo de la Nación el cual es inalienable e imprescriptible; es decir, la explotación, el uso o el aprovechamiento de dichos recursos son actividades que sólo pueden realizar los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, a través de las concesiones que les sean otorgadas por el Ejecutivo Federal.
  • Que la Ley de Hidrocarburos tiene por objeto regular la exploración y extracción de hidrocarburos, definiendo estas como: "Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida y "Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos. la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción.
  • Que la Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
  • Concluye que tal y como lo afirma el Poder Ejecutivo Federal, la entidad federativa demandada, invadió las esferas competenciales de la Federación, al establecer el cobro de un derecho por el otorgamiento de licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación en predios para la distribución de gas butano y almacén de hidrocarburos, es decir, el pago de un bien cuya explotación y regulación es reservada exclusivamente a la Federación, razón por la cual, es inconstitucional el Decreto número 2265.
  1. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en su carácter de tercero interesado. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se tuvo a Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en su calidad de autoridad tercera interesada realizando las manifestaciones siguientes:
  • Que el Poder Ejecutivo Federal hizo valer en su escrito inicial de demanda, un único concepto de invalidez en el que refirió que considera que existió una violación a la competencia exclusiva de la Federación en materia de regulación de hidrocarburos, al argumentar que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, vulneraron la esfera competencial de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación previstos en el artículo 25, párrafos tercero y quinto de la CPEUM, por establecer indebidamente en el Decreto impugnado el derecho sobre el otorgamiento de licencias para la construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, lo cual se relaciona directamente con la explotación y extracción de aquellos bienes reservados a la Nación.
  • Que el artículo 73 constitucional, en sus fracciones X y XXIX, establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República sobre hidrocarburos y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123; así como para establecer contribuciones en relación con el aprovechamiento y explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, así como de aquellos derivados del petróleo.
  • Señala que el fondo de la litis constitucional se centrará en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la CPEUM, así como si dicho ordenamiento invade facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos del que señala la existencia de invasión de facultades de la Federación o del H. Congreso de la Unión en la materia.
  1. Contestación de demanda del Poder Legislativo del estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el Diputado Benjamín Viveros Montalvo, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado, en su carácter de representante legal del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca manifestó lo siguiente:
  • Que no es cierto que el Poder Legislativo estatal haya violado los artículos 25, párrafos tercero y quinto; 27, párrafos quinto, sexto y séptimo; 28 párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX; 124 y 133 de la CPEUM.
  • Señaló que es cierto que el Decreto 2265 relativo a la Ley de Ingresos de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, fue publicado en el Periódico Oficial el primero de junio de dos mil veinticuatro. De igual forma manifestó que no es cierto que esta entidad federativa invada otras competencias.

  • Indicó que no es cierto que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca al expedir el Decreto 2273 relativo a la Ley de Ingresos de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca invada la competencia exclusiva de la Federación, para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.
  • Menciona que la norma impugnada establece cobros por licencias y permisos de construcción en el Municipio de Loma Bonita, Oaxaca, responde a las facultades constitucionales del municipio libre previstas en el artículo 115 de la CPEUM. Dichos cobros están relacionados con la planificación urbana y la seguridad pública, especialmente en obras que involucren la distribución de gas butano o almacenamiento de hidrocarburos, sustancias que pueden representar riesgos para la comunidad.
  • Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, visible en la página 296 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Toma I, de rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA” .
  1. Manifestaciones de la FGR. La referida dependencia no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.
  2. Señalamiento de audiencia constitucional. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticinco la Ministra instructora señaló que el plazo de treinta días hábiles otorgados al Municipio de Loma Bonita, del estado de Oaxaca a efecto de que realizara las manifestaciones en su calidad de tercera interesada, transcurrió sin que se llevara a cabo ninguna manifestación por parte del municipio mencionado. Por consiguiente, señaló llevar a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos el once de junio de dos mil veinticinco a las catorce horas.

11. Alegatos. Mediante escrito presentado por Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el nueve de junio de dos mil veinticinco, el Maestro Odilón Bautista Santiago en su carácter de Delegado de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, rindió los alegatos correspondientes.

  1. Audiencia y cierre de instrucción. El once de junio de dos mil veinticinco tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes; y por auto de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, se declaró cerrada la instrucción de este asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento . Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticinco, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a, de la CPEUM y 10, fracción I de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del mismo año, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, con los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.
  5. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la LOPJF vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación (PJF), publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
  6. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  7. Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o que se hubiese presentado por un ente legitimado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causa de improcedencia.
  8. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del Decreto 2265, por el cual se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el primero de junio de dos mil veinticuatro, específicamente en su artículo 78, fracción I, numeral 4.7, subnumeral 4.7.1, el cual establece lo siguiente:

Sección Quinta. Licencias y Permisos

(…)

Artículo 78. El pago de este derecho a que se refiere esta sección debe cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables son las siguientes:

  1. Lo anterior, por considerar que la norma impugnada invade la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes de la Nación en materia de hidrocarburos, al establecer una cuota para el otorgamiento de licencias para la “Distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos”.
  2. Esta Segunda Sala de oficio advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, pues ha sobrevenido la cesación de efectos de la norma impugnada.
  3. Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS” .
  4. En efecto, la causal de improcedencia invocada se actualiza por lo siguiente:
  5. Esta SCJN ha sostenido en sus precedentes que, a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación), las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad , de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
  6. Este principio se desprende del artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la CPEUM, que establece que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre de cada año; por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
  7. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
  8. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la CPEUM.
  9. Atento a ello, en el presente caso, el artículo 1o. de la ley de ingresos municipal que se combate, determina expresamente que tiene “por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal durante el Ejercicio Fiscal 2024 por los conceptos que esta misma previene”.
  10. De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de la norma impugnada, al ser aplicables exclusivamente para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de la anualidad referida.
  11. Dicha temporalidad, si bien constituye un carácter distintivo frente al resto de las disposiciones legales, encuentra su principal razón en mantener un control hacendario por parte del Poder Legislativo, en tanto que la aprobación presupuestaria otorgada por este se constriñe a un período determinado.
  12. Si bien no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que excepcionalmente puede extenderse la vigencia de dichos ordenamientos, lo cierto es que ello, sólo puede acontecer mediante una autorización expresa por parte del Poder Legislativo, lo cual no acontece en la especie, pues ni de las disposiciones transitorias de la ley de ingresos municipal impugnada ni de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte una anuencia que permita prorrogar su vigencia para el ejercicio fiscal posterior.
  13. Similar consideración fue plasmada por esta Segunda Sala al sobreseer la acción de inconstitucionalidad 35/2022, en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés.
  14. Aunado a ello, es de resaltar que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable por supletoriedad conforme al artículo 1o. de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, que el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Decreto Núm. 557, mediante el cual se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025 , lo que hace evidente y refuerza que la ley de ingresos del ejercicio fiscal anterior, materia de este asunto, ha cesado en sus efectos, pues ya no se encuentra vigente.
  15. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
  16. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria que rige a la materia, debe sobreseerse en la controversia constitucional a que se refiere este expediente, tal y como lo autoriza el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento.
  17. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de la SCJN de rubro siguiente: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS” .
  18. Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Segunda Sala al sobreseer la controversia constitucional 209/2024, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco, por cesación de efectos de las normas impugnadas, consistentes en disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla, estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial local el uno de junio de dos mil veinticuatro.
  19. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 20, fracciones II y III, en relación con el diverso 19, fracción V y VII, de la Ley Reglamentaria y 105, fracción I, inciso i), de la CPEUM, se impone sobreseer en la presente controversia constitucional.