SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 98/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 98/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNA

Fecha: 24-Jun-2016

Considerando

4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal en cuestión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

5. SEGUNDO.-Legitimación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, está legitimado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal.

6. TERCERO.-Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

7. a) El dos de marzo de dos mil quince ********** a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad contra las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

8. b) El dos de octubre de dos mil quince la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, debido a la falta de interés jurídico, y declaró la nulidad de las diversas 2.2.5 y 2.2.6 de la última resolución en cita, dado que sólo prevén el buzón tributario electrónico como única opción para que los contribuyentes envíen su contabilidad electrónica.

9. c) El catorce de octubre de dos mil quince el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal contra la resolución de nulidad.

10. d) El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal, con base en las consideraciones siguientes:

11. - El tema examinado en la sentencia recurrida, versa sobre la impugnación de las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

12. - Las reglas se objetaron sin existir aplicación de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV y 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, se impugnaron en su carácter de normas autoaplicativas, vía juicio contencioso administrativo, en el cual se declaró la nulidad de éstas con base en un análisis semejante al que se realiza en los juicios de amparo.

13. - Es importante y trascendente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca criterio sobre las reglas impugnadas vía juicio contencioso administrativo, puesto que éstas inciden en la mayoría de la población al tratarse de normas fiscales que prevén los métodos para recaudar impuestos.

14. CUARTO.-Estudio. Esta Segunda Sala estima que no debe ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal en cuestión.

15. Lo anterior, porque el recurso de revisión fiscal no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 107, fracciones V y VIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40(2) y 85(3) de la Ley de Amparo.

16. Además, dicho medio de impugnación no tiene la misma naturaleza que el recurso de revisión en amparo indirecto, puesto que se erige como medio de defensa en materia de legalidad a favor de la autoridad.

17. Es aplicable a lo sustentado la tesis pronunciada por esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL."(4)

18. No es obstáculo lo considerado por el Tribunal Colegiado solicitante en el sentido de que es importante que este Alto Tribunal establezca el alcance de las reglas impugnadas en el juicio de nulidad, las cuales se analizaron como si se tratara del juicio de amparo.

19. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General Número 10/2015 en el que ordenó aplazar la resolución de los asuntos en los que subsista la constitucionalidad de los artículos 17 K, 18, 28, fracciones III y IV y 29 del Código Fiscal de la Federación(5) y demás disposiciones generales que regulen lo concerniente al buzón tributario y la contabilidad en medios electrónicos, con el objeto de emitir criterio que dirima la litis planteada en esos asuntos. De ahí que resulte innecesario atraer el asunto de que se trata.

20. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima no ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.