SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 44/2016. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO
Fecha: 18-May-2018
Considerando
1. I. Competencia. Esta Sala es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción del recurso de revisión fiscal antes citado, por así disponerlo los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo,(4) 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de este Alto Tribunal,(5) sin que sea necesaria la intervención del Pleno, atento al contenido del propio fallo.
2. Similares consideraciones, en cuanto a la competencia de esta Sala, son las contenidas en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 74/2015.(6)
3. II. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, según el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
4. III. Problemática jurídica a resolver. Ésta consiste en ejercer o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal ********** antes mencionado.
5. IV. Antecedentes. Previa resolución de tal problemática, es preciso narrar los antecedentes del caso, lo que se realiza a continuación:
6. 1. **********, como persona moral residente en la República Argentina, junto con las diversas ********** y **********, todas ********** y ********** (después **********, en ambos casos, **********), conformaron el consorcio para el registro nacional de vehículos en México (**********).
7. El objeto del consorcio lo fue la protección de la propiedad vehicular de los ciudadanos mexicanos, brindar seguridad a las operaciones comerciales y evitar el comercio ilegal de vehículos en México, en términos del contrato de concesión otorgado por el Gobierno Federal, el quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con duración normal de diez años, a vencerse el catorce de septiembre de dos mil nueve.
8. 2. El trece de diciembre de dos mil dos, el Gobierno Mexicano revocó el contrato de concesión celebrado con el referido consorcio, para lo que argumentó un inminente peligro a la seguridad nacional que representaba el inadecuado funcionamiento del registro vehicular, con apoyo en el "Acuerdo por el que se requisa el servicio público de operación del Registro Nacional de Vehículos otorgado en favor de la **********".(7)
9. 3. Inconformes, ********** y **********, ambas **********, demandaron al Gobierno de México el incumplimiento del contrato, a través de un proceso arbitral internacional seguido ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Reglamento del Mecanismo Complementario, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica.
10. 4. Seguido el procedimiento, el Tribunal de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones emitió el laudo arbitral enviado a las partes el dieciséis de junio de dos mil diez.
11. En ese laudo arbitral, ente otras cuestiones, se resolvió que el Gobierno Mexicano violó los estándares de trato justo y equitativo, previstos en los tratados internacionales de inversión aplicables (celebrados con Francia y Argentina), con respecto a las accionantes, al haberles expropiado indebidamente sus inversiones mediante el "Acuerdo por el que se requisa el servicio público de operación del Registro Nacional de Vehículos otorgado en favor de la **********".
12. Así, en específico, en lo que hace a ********** (que es la de interés, por ser la que dio origen al juicio de nulidad del que derivó el recurso de revisión fiscal), en el laudo arbitral se calculó en su favor: indemnización,(8) intereses compuestos sobre dicha indemnización,(9) intereses compuestos sobre montos de capital(10) y costos de arbitraje.(11)
13. 5. El Gobierno Mexicano, a través de la Secretaría de Economía, celebró el convenio relativo al cumplimiento del laudo arbitral con las sociedades indemnizadas.
14. En ese convenio, entre otras cuestiones, se cuantificó a favor de **********, la cantidad de $********** pesos (********** pesos ********** centavos).
15. De ese monto se le retuvo el impuesto sobre la renta a la tasa del 30% en cantidad de $********** pesos (********** pesos ********** centavos); ello, con fundamento en la fracción III del artículo 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese momento.
16. 6. Al considerar improcedente la retención, la persona moral solicitó su devolución ante el Servicio de Administración Tributaria.
17. 7. En resolución contenida en el oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil tres, la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "1", dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, negó la devolución solicitada, por estimar que la indemnización del laudo arbitral internacional, encuadraba en el supuesto de perjuicios, lo que sí estaba gravado en la fracción III del artículo 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese momento.
18. 8. Inconforme, la persona moral promovió demanda de nulidad, que la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite con el número **********.
19. 9. El dieciocho de junio de dos mil catorce, la citada Sala ordenó la remisión del asunto a la Sala Superior, por considerarlo de su competencia.
20. 10. El dos de diciembre de dos mil catorce, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.
21. Ello, por estimar que no se estaba en el caso de una indemnización por perjuicios; de modo que no se surtía el supuesto contemplado en el artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, por lo que estimó procedente la devolución solicitada por la persona moral.
22. 11. Inconformes con esa resolución, la persona moral promovió amparo directo y el secretario de Hacienda y Crédito Público(12) interpuso recurso de revisión fiscal.
23. 12. Ambos asuntos quedaron radicados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números de juicio de amparo ********** y de recurso de revisión fiscal **********, relacionados entre sí, por controvertir la misma sentencia de nulidad, respecto de los cuales, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Federal solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
24. 13. Esta Segunda Sala radicó la primera solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 43/2016, respecto de la cual estimó conducente atraer el juicio de amparo **********, por los motivos siguientes:
"... se considera que para contestar los planteamientos de la quejosa debe determinarse la naturaleza del pago al que fue condenado el Estado Mexicano, para lo que es menester atender a lo resuelto en el laudo arbitral internacional que sustentó la condena en la ‘expropiación directa e indirecta’ que aquél realizó respecto de las inversiones de la quejosa, lo que implica interpretar y analizar el alcance de ese fallo, a fin de determinar si la condena que se contiene refiere a una indemnización por perjuicios o daños. ...
"Desentrañar lo anterior implica también interpretar los artículos 2o., 4o. y 5o. entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, a fin de precisar si dicho acuerdo establece (o no) una cláusula de exclusión de medidas fiscales que permita el Estado Mexicano aplicar al inversor las normas tributarias para realizar una retención de los pagos recibidos por concepto de una indemnización, cuestión que no ha sido abordada previamente por este Alto Tribunal y que resulta de importancia y trascendencia, pues implica determinar si el Estado Mexicano manifestó su voluntad para limitar su competencia tributaria o si, por el contrario, dicha manifestación debe constar en un convenio celebrado entre ambas partes que impida la doble tributación.
"Lo anterior, sin perder de vista que la quejosa alega que, con independencia de lo considerado por la Sala, ya sea que el pago corresponda a una indemnización por daños o perjuicios, en términos del acuerdo bilateral de inversión suscrito entre el Estado Mexicano y la República de Argentina no debió realizarse retención del impuesto sobre la renta alguno, lo que pudiera, quizá, implicar un pronunciamiento respecto del cumplimiento de este acuerdo. ..."
25. 14. La segunda solicitud de ejercicio de la facultad de atracción quedó radicada por esta Sala con el número 44/2016 (para conocer del recurso de revisión fiscal **********). Ésta es la que ocupa al presente fallo.
26. V. Pronunciamiento. Debe ejercerse de la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal.
27. A efecto de evidenciar tal proposición, es preciso señalar que los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, y fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, 40 de Ley de Amparo y 21, fracciones II, inciso b), y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solamente facultan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer amparos directos y amparos indirectos en revisión.
28. Por lo que esta Sala ha estimado que, al no encontrarse el recurso de revisión fiscal dentro de esos supuestos normativos, por regla general, no es factible su atracción, porque sólo constituyen un medio de defensa de legalidad en favor de la autoridad, lo que se corrobora con la tesis aislada 2a. XXXI/2011,(13) del tenor siguiente:
"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.—Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo."
29. A modo de excepción a esa regla, esta Sala ha señalado que es viable atraer recursos de revisión fiscal cuando se ha atraído el amparo directo, al que, en su caso, estuviera relacionado, pues estimó que, al tratarse de asuntos que derivan del mismo procedimiento de origen, atentaría contra el principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar, a priori, que el ejercicio de facultad de atracción resulta improcedente en ese caso, tal y como se desprende de la cita siguiente:
"La única excepción que podría admitir la atracción de una revisión fiscal se actualizaría en aquellos supuestos en que ésta se encuentre relacionada con un asunto cuya atracción sí resulte procedente, tal y como podría ocurrir con un amparo directo. Lo anterior se debe a que, tratándose de dos asuntos relacionados que derivan del mismo procedimiento de origen, atentaría contra el principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar, a priori, que el ejercicio de facultad de atracción resulta improcedente en ese caso específico. ..."(14)
30. Así, si en la especie, esta Sala ha decidido atraer el juicio de amparo relacionado con el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, es evidente que aquél debe surtir la misma suerte.
31. Máxime si se toma en cuenta que en el recurso de revisión fiscal, se pretenden evidenciar las razones por las que la indemnización que se obligó a pagar al Estado Mexicano, con motivo de un laudo arbitral internacional, sí actualiza el supuesto gravable contenido en la fracción III del artículo 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo que posiblemente se deban interpretar los tratados internacionales aplicables; el cual constituye el motivo toral por el que se atrajo el amparo directo a él relacionado.
32. Es por ello que esta Sala ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal **********, promovido en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.