IMPEDIMENTO 7/95. FORMULADO POR LOS LICENCIADOS GILBERTO GONZALEZ BOZZIERE Y LUIS ALFONSO PEREZ Y PEREZ, MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fecha: 03-Mar-1995
Considerando
SEGUNDO. En atención a los antecedentes expuestos, no procede el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.
Los citados Magistrados Gilberto Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, fundan su impedimento en la causa prevista en el artículo 66 fracción IV de la Ley de Amparo, en virtud de que "intervinieron el dos de junio de mil novecientos noventa y tres en la ejecutoria dictada por dicho Tribunal en el toca en revisión número 146/93, formado con motivo del recurso interpuesto por el autorizado para oír notificaciones por Claudio Arturo Vega Palacios en contra del auto de formal prisión dictado en su contra".
Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se establece expresamente: "En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias, sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que numera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario".
Del texto de dicho precepto se desprende que las causas de impedimento establecidas en el numeral mencionado no son enunciativas, sino limitativas, ya que podrán invocarse para no conocer de un asunto, únicamente las causas ahí señaladas.
Es decir, no es dable al intérprete invocar como causa de impedimento una situación similar o parecida a las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y por las cuales se pueda afectar la imparcialidad del juzgador.
Además, cabe agregar que si bien la finalidad del artículo 66 antes mencionado, es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se encuentra menoscabada, sin embargo, lo cierto es que el legislador presume que se afecta dicha parcialidad únicamente en las hipótesis limitativas que el mismo artículo establece, toda vez que expresamente señala que sólo en esos casos podrá el juzgador "no conocer de un negocio".
En tal virtud, si los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado indicado alegan estar impedidos para conocer del amparo directo de que se trata, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los magistrados no habían tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no emitieron o asesoraron el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron esto en otra instancia o jurisdicción.
Así pues, en atención a lo expuesto, resulta inexacto que los Magistrados Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, integrantes del Tribunal Colegiado de que se trata, se encuentren impedidos para conocer del amparo directo señalado, por haber expresado ya su opinión al conocer respecto del auto de formal prisión, dictado en contra del quejoso; toda vez que dicha resolución se emitió con las constancias que hasta ese momento procesal existían, mientras que la sentencia definitiva se dicta además con base en las pruebas recabadas en la instrucción del proceso, de ahí que el marco procesal y legal que debe revisar en cada una de estas hipótesis es completamente diverso, razón por la que no tiene ninguna relevancia que el juzgador que vaya a conocer del amparo contra la sentencia definitiva haya expresado su opinión en el juicio de amparo en revisión señalado.
Esta Sala advierte que los magistrados apoyan su impedimento, en la Tesis Jurisprudencial 7/90 sostenida por la anterior Primera Sala de este alto Tribunal, visible en la página 109, del Tomo VI Primera Parte, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación cuya transcripción literal es la siguiente:
"IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 66 DE LA LEY DE AMPARO. Si a juicio de los magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito que deben conocer del amparo directo en revisión, en contra de la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, se encuentran impedidos por haber emitido su opinión en ese proceso al resolver el amparo indirecto en revisión, a través del cual se recurrió la sentencia de un juez de Distrito que negó la protección constitucional solicitada, al ser impugnado el auto de formal prisión; es de considerarse que en el caso particular, su decisión judicial externada en el amparo indirecto debe asimilarse a la emitida en otra etapa procesal, y en tales condiciones se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo".
Al respecto debe señalarse que la nueva integración de la Primera Sala, estima que debe interrumpirse tal jurisprudencia en virtud de que contrariamente a lo sostenido en la misma, las causas de impedimento que prevé el artículo 66 de la Ley de Amparo no son enunciativas, sino limitativas, y únicamente podrán invocarse para no conocer de un asunto, las ahí señaladas. Por lo que no es dable para el intérprete el invocar como causa de impedimento una situación parecida a las enumeradas en el dispositivo legal antes mencionado, pues si bien es cierto que las causas ahí enumeradas tienen el objeto de impedir conocer al juzgador de un asunto cuya imparcialidad pueda verse afectada, también lo es que el legislador estimó limitativamente las hipótesis previstas en dicho numeral y sólo en ellas podrá sustentarse el criterio del juzgador para conocer de un asunto.
En la tesis jurisprudencial invocada por los magistrados se sustentó el criterio que "...si a juicio de los magistrados... se encuentran impedidos... su decisión debe asimilarse a la emitida en otra etapa procesal...", tal criterio no se estima sustentable al no ser correcto que por el juicio de los promoventes del impedimento, una resolución pueda o no asimilarse a una diversa emitida en otra etapa procesal, la similitud debe derivar del contenido material de la resolución y no de la opinión de los titulares del órgano jurisdiccional.
Similar criterio ha sostenido esta Primera Sala al resolver los siguientes asuntos: Impedimento 165/94. Formulado por los Magistrados Froylán Guzmán, Moisés Duarte Aguiñaga y Juan Manuel Arredondo Elías, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente Humberto Román Palacios. Secretario Jesús Enrique Flores González. Impedimento 172/94. Formulado por el Licenciado Guadalupe Méndez Hernández, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García.
En mérito de lo anterior, y toda vez que esta Sala estima infundado el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para conocer del asunto, procede remitir de nueva cuenta los autos respectivos.