IMPEDIMENTO 5/2012. MAGISTRADO GUILLERMO ERIK SILVA GONZÁLEZ. 24 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUCEBIO ÁVILA LÓPEZ. SECRETARIO: RAMÓN ABRAHAM LOAIZA CORNEJO.
Fecha: 24-Ene-2012
Registro Digital: 23599
Rubro:
IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PROPUESTO POR UN MAGISTRADO EN LA REVISIÓN, POR HABER CONOCIDO DEL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN RESOLVER SU FONDO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
IMPEDIMENTO 5/2012. MAGISTRADO GUILLERMO ERIK SILVA GONZÁLEZ. 24 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUCEBIO ÁVILA LÓPEZ. SECRETARIO: RAMÓN ABRAHAM LOAIZA CORNEJO.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-Debe declararse infundado el impedimento que se trata.
El artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, que invoca el Magistrado que se considera impedido, establece lo siguiente:
"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
"I a la III
"...
"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada."
Ahora bien, en el caso el Magistrado Guillermo Erik Silva González, promovente del presente impedimento, tramitó el juicio de amparo 182/2011 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, hasta el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil once, mediante el que, ordenó la remisión de los autos que integran dicho juicio, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; lo anterior, en atención a la resolución de catorce de abril de dos mil once, en la que el Juzgado al cual remitió el asunto, determinó que el incidente de acumulación de autos, era fundado.
Sin embargo en el caso, se estima que no se actualiza la hipótesis de marras, cuenta habida de que la resolución de amparo en cuanto al fondo fue emitida por el licenciado Raúl Martínez Martínez, Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo; Juez a quien remitió el asunto, de acuerdo con lo antes relatado.
De ahí que no se estima que hubiera emitido opinión en otra instancia como lo indica la hipótesis en comento.
Al caso, es de citarse la tesis siguiente: Séptima Época, Registro IUS: 238867, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 35, Tercera Parte, Materia(s): Común, tesis, página 25, Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 155, página 252.
"IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO EN LA REVISIÓN EN AMPARO POR HABER CONOCIDO DEL NEGOCIO COMO JUEZ. NO SE PRODUCE CUANDO EL FUNCIONARIO QUE LO ALEGA COMO EXCUSA NO PRONUNCIÓ EL FALLO.-Tratándose de un juicio de garantías en revisión en que el Magistrado propone para excusarse de su conocimiento el impedimento de haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, en que sólo actuó en cuestiones de trámite, no debe aceptársele su excusa si no pronunció el fallo, en virtud de que en los casos en que el funcionario judicial se excusa por haber dictado la sentencia de amparo de cuya alzada después le corresponde resolver, el impedimento se califica de legal, no con fundamento en la fracción XVI del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, aplicando su fracción IV por analogía y mayoría de razón en los términos de la tesis jurisprudencial número 108 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 209, tanto por tratarse de un juicio de garantías donde el Magistrado que lo propone sólo actuó como Juez en cuestiones de trámite, cuanto porque la firmeza y legalidad de las argumentaciones jurídicas expuestas se corroboran con el texto de la última parte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ordena que tratándose del juicio de amparo, se observará lo dispuesto en la ley orgánica respectiva, y además, con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo, al prevenir que en materia de amparo no son admisibles las excusas voluntarias, y que sólo podrán invocarse, para no conocer del negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario."
Debiendo agregar que las hipótesis del artículo 66 de la Ley de Amparo son limitativas, y no es dable efectuar interpretación por analogía o mayoría de razón, razón por la cual, al no haberse emitido el fallo en cuanto al fondo no es dable hacer esa interpretación respecto a los efectos del procedimiento.
Sobre este tema es de citarse la siguiente jurisprudencia: Novena Época, Registro: 170303, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, tesis P./J. 2/2008, página 8:
"IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo 66 de la Ley de Amparo prevé, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la Ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, de manera enunciativa, supuestos que pueden constituir impedimentos para que los tres primeros conozcan de los asuntos. Ahora bien, los supuestos previstos en la indicada ley orgánica operan en todos aquellos medios de control constitucional y demás asuntos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos en él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo prevé de manera específica las causas que actualizan los impedimentos en dicho medio de control constitucional."
Por la misma razón, es de citarse la siguiente jurisprudencia: Novena Época, Registro: 165984, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 180/2009, página 428:
"IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y LIMITATIVA.-El citado precepto establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, deberán manifestar su impedimento para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos en que hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables, aconsejado como asesores la resolución reclamada o emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. Por tanto, si el artículo 66, fracción IV, del indicado ordenamiento, tiende a evitar la parcialidad del juzgador, para lo cual señala de manera expresa, limitativa y específica las causas de impedimento relativas, es evidente que no existe posibilidad para que el juzgador, las partes o el superior encargado de calificar el impedimento hagan valer, analicen o resuelvan, subjetivamente, causas distintas a las previstas en ese numeral. Es decir, si del referido precepto se advierte que las causas que prevé no son de tipo enunciativo, sino expresamente limitativas, no es dable aplicar una causal similar, parecida, análoga o extensiva por identidad de razón, agregando requisitos no contenidos en la norma."
Entonces, en el caso concreto se estima no actualizada la hipótesis normativa que hace valer el Magistrado Guillermo Erik Silva González y, por ende, se califica de infundada la causa de impedimento.
En consecuencia, es procedente que se califique de infundado el impedimento que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO.-Es infundado el impedimento del Magistrado Guillermo Erik Silva González, para conocer del amparo en revisión 35/2011, del índice de este tribunal, correspondiente al 323/2011 de la estadística judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora; derivado del juicio de amparo indirecto 187/2011 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo.
Hágase del conocimiento al Magistrado Guillermo Erik Silva González, con copia certificada de esta resolución, para los efectos legales conducentes.
Engrósese la presente ejecutoria; agréguese una copia certificada a los autos del juicio de amparo en revisión del que deriva el impedimento que nos ocupa; y, en su oportunidad archívese el presente asunto.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Eucebio Ávila López, Juan Carlos Esper Félix y el licenciado César Augusto León Becerril, autorizado para intervenir en la calificación del asunto; siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.