IMPEDIMENTO 30/2012. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO. 30 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: BERNARDO OLMOS AVI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 30/2012. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO. 30 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: BERNARDO OLMOS AVI

Fecha: 30-Oct-2012

Considerando

TERCERO.-Es infundado el impedimento que plantea Juan Manuel Villanueva Gómez, Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

En la especie, el aludido Juez Federal manifestó, previo a admitir o desechar el mencionado libelo, que existe parentesco directo entre él y Luis Enrique Villanueva Gómez, director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo de la Secretaría General del Congreso del Estado de Jalisco (dicho Congreso es señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo) que por ello, pudiese actualizarse la causa de impedimento establecida en la fracción I del artículo 66 de la ley de la materia, en relación con la fracción I del precepto 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Además, el Juez de Distrito consideró que resultan ser un hecho notorio los diversos cuadernos de antecedentes relativos a los juicios de amparo números 1471/2012 y 1476/2012, porque de ellos se desprenden las resoluciones que recayeron a los impedimentos números 14/2012 y 13/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de las cuales se lee que dicho órgano declaró de legales los impedimentos planteados por ese juzgador. Incluso, estimó el a quo que también es un hecho notorio el Acuerdo Legislativo número 1543-LIX-2012, de donde se desprende que se nombró a Luis Enrique Villanueva Gómez, como director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo de la Secretaría General del Congreso del Estado de Jalisco.

Por las razones anteriores, el Juez Federal, en dicho escrito, ordenó que dicha situación se hiciera del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, para que se sirva calificar el impedimento planteado.

Al respecto, es menester manifestar que el Pleno del Más Alto Tribunal del País consideró, tocante a la hipótesis contenida en el invocado numeral 66, fracción I, de la Ley de Amparo, que existe el impedimento legal entre un juzgador cuando éste tiene parentesco, por consanguinidad, con el representante de una de las partes en el juicio de amparo (autoridad responsable). Criterio, el anterior -tesis aislada P. XXV/2007-, que cobra aplicación, por analogía, publicada en la página 11 del Tomo XXV, mayo de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que refiere: "IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-Del artículo citado se advierte como causal de impedimento legal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, o las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad. Por otro lado, el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia señala que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables. En ese sentido, si un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene parentesco por consanguinidad con uno de los integrantes del órgano colegiado que tiene el carácter de autoridad responsable por haber dictado el acto reclamado, es incuestionable que se actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo."

Ahora bien, acerca de la representación del Congreso del Estado de Jalisco, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 154/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 99, que señala: "REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO ES AUTORIDAD RESPONSABLE. LA TIENEN TANTO SU MESA DIRECTIVA, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y DOS SECRETARIOS, COMO EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DICTAMEN LEGISLATIVO DEL PROPIO CONGRESO, AUN CUANDO ÉSTE NO CUENTE CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE DICHA MESA.-De los artículos 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, 12 y 19 de la Ley de Amparo, se advierte que los órganos legislativos de los Estados, respecto de los actos que se les reclamen, pueden ser representados directamente en el juicio de amparo por sus representantes legales, que en el caso del Congreso del Estado de Jalisco lo es su mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, o bien, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos, que es el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del indicado Congreso, por tanto, aun cuando éste no cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva, puede representar al Poder Legislativo estatal en los juicios de amparo en que sea autoridad responsable."

Como se ve del anterior criterio, la representación del Congreso del Estado de Jalisco corresponde tanto a su mesa directiva, como al titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo.

De lo hasta aquí expuesto es incuestionable que, en este caso, aún no se tiene la certeza que el titular de dicha dirección (Luis Enrique Villanueva Gómez) va a representar al mencionado Congreso, pues éste, como ya se vio, también puede ser representado por la Mesa Directiva.

A mayor abundamiento, sólo se podrá tener plena seguridad de quién va a representar a ese Congreso, cuando comparezca o presente alguna promoción en representación de tal autoridad, cuestión que en el juicio de amparo que nos ocupa aún no sucede, ya que el Juez Federal, como se vio, previo a desechar o admitir el respectivo juicio decidió hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado de Tercer Circuito en Materia Administrativa, la circunstancia relativa al impedimento.

Por tanto, en este momento procesal aún no se actualiza la hipótesis contenida en el invocado artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo y, en esa virtud, no está impedido el referido Juez de Distrito (Juan Manuel Villanueva Gómez), para conocer del indicado juicio de amparo. Determinación la anterior que no impide al Juez de Distrito, en este caso, volver a plantear el impedimento respectivo si el aludido director llega a representar al Congreso del Estado de Jalisco.