IMPEDIMENTO 28/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 28/2022

Fecha: 10-Oct-2022

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes

1. De la revisión efectuada a las constancias de autos se desprende que **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de no ratificación dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de ratificación ********** el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

2. El Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión administrativa, tuvo por rendido el informe de ley a cargo del Consejo de la Judicatura Federal y, por ofrecidas las pruebas exhibidas con las que dio vista al recurrente.

3. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve se hizo constar que se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, escrito signado por la Consejera de la Judicatura Federal Martha María del Carmen Hernández Álvarez, y, escrito signado por el ahora recurrente por medio del cual interpone recurso de revisión administrativa y expresó agravios en dos tantos a los que acompañó diversos documentos, y; se ordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio .

4. El Ministro Luis María Aguilar Morales hizo del conocimiento de la Segunda Sala de este Alto Tribunal el posible impedimento para conocer del asunto mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de abril de dos mil veintidós .

5. El Presidente en funciones de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós admitió a trámite el impedimento, ordenó formar y registrar el expediente y acordó pasar los autos a su ponencia para el estudio del asunto, por ser a quien corresponde según el turno que para el efecto se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.

C O N S l D E R A N D O:

6. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción VI, y 126, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un impedimento planteado por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de un recurso de revisión administrativa de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal.

7. SEGUNDO. Estudio del asunto. Mediante escrito dirigido a la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el Ministro Luis María Aguilar Morales planteó la posible configuración de una causa de impedimento en términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer respecto del recurso de revisión administrativa **********, en los siguientes términos:

Es un hecho notorio que fungí como Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del año dos mil quince al dos mil dieciocho y, de las constancias que obran dentro del Recurso de Revisión Administrativa ********** , se desprende que participé en la discusión y aprobación del inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa ********** , instaurado en contra del ahora recurrente ********** , así como en la imposición de la medida cautelar decretada consistente en la suspensión de su cargo por el tiempo necesario para la tramitación y resolución del procedimiento de oficio, que posteriormente derivó en la suspensión de tres meses sin goce de sueldo en su desempeño como titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica.

Del citado procedimiento de responsabilidad administrativa **********, derivó el Recurso de Reconsideración **********, en el que también participé en mi calidad de Presidente del citado Consejo, en la discusión y aprobación de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho , que confirmó la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión de Disciplina del propio Consejo.

Además, tuve a mi cargo la representación del Consejo de la Judicatura Federal en la época en que se emitió la resolución de investigación ********** , del que se derivó el procedimiento disciplinario ********** , instaurado en contra de ********** y ********** (esta última cónyuge del entonces Juez de Distrito ********** ), procedimiento del que derivaron los recursos de reconsideración ********** , ********** y ********** , en los cuales también participé en mi calidad de Presidente de dicho órgano, en la discusión y aprobación de las resoluciones respectivas, emitidas con fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , en las que se confirmó la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por la Comisión de Disciplina del propio Consejo, en el citado procedimiento disciplinario de oficio .

Del análisis del contenido el ocurso signado por el ahora recurrente ********** , recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de octubre de dos mil diecinueve, se advierte que interpone recurso de revisión administrativa en contra de: “… la resolución de no ratificación dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento de ratificación ********** , el pasado 18 de septiembre de 2019 …”

Del referido pliego de agravios se advierte que el ahora recurrente, en el primer apartado, adujo: “PRIMERO. Me irroga agravios que no se me haya ratificado en el cargo de magistrado de circuito porque fui sancionado en el procedimiento disciplinario de oficio ********** , por faltas administrativas cuya gravedad determinó la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal “entre el término intermedio entre leve y grave” (como puede constatarse en la resolución de 28 de noviembre de 2017 ). Y ello obedece a que, la falta que en todo caso impide la ratificación es la grave…”.

Y en la parte final del CUARTO agravio, el recurrente afirmó: “Así al estarse frente al fenómeno conocido como “prueba insuficiente”, considero que no es viable denegar mi ratificación, por supuestas mentiras , cuando el propio procedimiento disciplinario ********** , revela que la Comisión de Disciplina excluyó de examen convicto todas las pruebas recabadas en la investigación ********** .

Dado que de las constancias que obran dentro del Recurso de Revisión Administrativa 118/2019, se desprende que durante el periodo en que ocupé el cargo de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal participé en la discusión y aprobación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa que han quedado reseñados en párrafos precedentes, y que tal como lo reconoce el propio recurrente, sirvieron de sustento en la determinación de no ratificación reclamada en este medio de defensa, solicito atentamente a las señoras Ministras y a los señores Ministros integrantes de esta Segunda Sala que consideren como legal el impedimento planteado y, consecuentemente, en su caso, se designe nuevo ponente en este asunto.

8. De lo anterior, se advierte que el Ministro Luis María Aguilar Morales manifiesta encontrarse posiblemente impedido para conocer del recurso de revisión administrativa **********, pues considera que en el caso posiblemente se configura una causa de impedimento en términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a que intervino en su carácter de Integrante del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la discusión y aprobación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa ********** instaurado en contra del ahora recurrente, así como en la imposición de la medida cautelar; además, del procedimiento de responsabilidad administrativa derivó el recurso de reconsideración ********** en el que también participó en su calidad de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

9. De igual manera, el Ministro Luis María Aguilar Morales tuvo a su cargo la representación del mencionado Consejo en la fecha en la que se emitió la resolución de investigación ********** del que se derivó el procedimiento disciplinario ********** instaurado en ese entonces contra la cónyuge del ahora recurrente, procedimiento del que derivaron los recursos de reconsideración **********, ********** y ********** en los que también participó como Presidente del Consejo de la Judicatura Federal en la discusión y aprobación de las resoluciones respectivas emitidas el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

10. Para analizar si efectivamente se actualiza alguna causa de impedimento, resulta conveniente citar las fracciones X y XI del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles y XVI y XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 39. Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

(…)

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

(…)”

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

(…)

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

11. De lo anterior se observa que, la fracción X, del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece como causal de impedimento para conocer de un asunto el haber externado su opinión antes del fallo, siendo funcionario judicial. Por otra parte, la fracción XI, del citado artículo establece haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor, algún punto que afecte el fondo del asunto a tratar ya sea en la misma instancia o en alguna otra.

12. Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece en la fracción XVI, del artículo 126 como causa de impedimento para conocer un asunto haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. De igual forma la fracción XVIII del citado artículo engloba cualquier otra situación análoga a las ahí previstas.

13. Así, de los artículos transcritos con anterioridad se desprende que las fracciones citadas tienen como finalidad el velar por la imparcialidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, entre ellos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues están impedidos para conocer de los asuntos que se sometan a su conocimiento, derivado de que hayan intervenido con el carácter de autoridad, ya sea responsable en el juicio de amparo, emisora del acto reclamado o de la resolución impugnada, en estos últimos casos en otra instancia o jurisdicción. Lo anterior, dado que no podría tener el carácter de juez y parte, en contravención a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 51 de la Ley de Amparo, ya que ambas disposiciones procuran que las determinaciones sean honestas en relación con el órgano encargado de dictarlas, esto es, que estén exentas de cualquier parcialidad que debe prevalecer en los asuntos jurisdiccionales.

14. Se considera necesario precisar que dentro de las finalidades a que atiende la existencia de causales de impedimento, se encuentra aquélla atinente a asegurar que los Juzgadores respectivos actúen con plena imparcialidad al momento en que les sea sometido algún asunto a su consideración, limitándose a aplicar el derecho, sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna, ya que de lo contrario, estarían infringiendo el mandato que la Constitución Federal les impone, en su artículo 17; que es del tenor siguiente:

Artículo 17. (…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.

15. Así, se resalta la imparcialidad con la que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto deberán emitir la resolución que ponga fin al litigio; lo que implica que se deben limitar a aplicar el derecho, sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes en pugna, pues de lo contrario, contravendrían el mandato constitucional.

16. La imparcialidad con que se debe administrar justicia, se pone en riesgo por la existencia de cuestiones objetivas o subjetivas que vinculan a los encargados de su impartición, con aquellos que la solicitan; en tales casos, es necesario que el funcionario judicial se declare impedido para conocer del asunto, a fin de preservar la neutralidad con la que se debe conocer y resolver el mismo, pues de lo contrario, el vínculo de referencia podría influir en su ánimo al momento de resolver la controversia.

17. Sobre las bases indicadas, a juicio de este Tribunal Pleno se actualizan los supuestos normativos previstos en las fracciones X y XI del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con las fracciones XVI y XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, ya que es un hecho notorio que el Ministro Luis María Aguilar Morales fungió como Ministro Presidente de este Alto Tribunal en el periodo comprendido de enero de dos mil quince a diciembre de dos mil dieciocho y, de acuerdo al artículo 100, párrafo segundo, de la Constitución Federal , también como miembro integrante del Consejo de la Judicatura Federal por el mismo periodo.

18. En ese sentido, como Integrante del Consejo de la Judicatura Federal participó en la discusión y aprobación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa ********** instaurado en contra del ahora recurrente así como también en la medida cautelar decretada consistente en la suspensión de su cargo por el tiempo necesario para la tramitación y resolución del procedimiento de oficio que con posterioridad derivó en la suspensión de tres meses sin goce de sueldo en su desempeño como titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica. Además, del procedimiento de responsabilidad administrativa ********** derivó el recurso de reconsideración ********** en el que el Ministro Luis María Aguilar Morales también participó en su calidad de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal al resolver la resolución el cuatro de abril de dos mil dieciocho.

19. De igual forma, tuvo a su cargo la representación del Consejo de la Judicatura Federal cuando se emitió la resolución de investigación ********** del que se derivó el procedimiento disciplinario ********** instaurado en contra de ********** cónyuge del entonces Juez de Distrito **********, procedimiento del que derivaron los recursos de reconsideración **********, ********** y ********** en los cuales también participó en su calidad de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

20. Del escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre de dos mil diecinueve se advierte que el recurso de revisión administrativa se interpone en contra de la resolución de no ratificación dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de ratificación ********** el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve en la que el recurrente considera que le causa agravio el hecho de que no se le haya ratificado en el cargo de magistrado de circuito porque fue sancionado en el procedimiento disciplinario de oficio **********.

21. De lo relatado con anterioridad, se advierte que el Ministro Luis María Aguilar Morales participó en la discusión y aprobación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa ********** que es una de las cuestiones por las cuales el ahora recurrente considera que le causa agravio el que no se le ratificara en el cargo de magistrado de circuito por lo que es incuestionable que debe calificarse de legal el impedimento.

22. En virtud de lo anterior existe impedimento para que el Ministro Luis María Aguilar Morales participe como ponente en la resolución de la revisión administrativa ********** y procede enviar los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su returno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se califica de legal el impedimento planteado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer del recurso de revisión administrativa **********.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al toca respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Pérez Dayán. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

El señor Ministro Presidente en funciones Pérez Dayán hizo la declaratoria correspondiente.

Al tratarse de un impedimento planteado respecto de su participación en la resolución del recurso de revisión administrativa 118/2019, el señor Ministro Aguilar Morales no participó en la discusión y votación de este asunto. El impedimento del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea fue calificado de legal durante la sesión relativa. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat no asistieron a la sesión correspondiente, previo aviso. Doy fe.