R E S U L T A N D O:
- Antecedentes y trámite del Impedimento .
- El treinta de diciembre de dos mil catorce, Inmobiliaria Reforma Marquesa, sociedad anónima de capital variable, (en adelante Inmobiliaria Reforma) promovió juicio de amparo. En su demanda señaló que diversas autoridades responsables afectaron y ocuparon los terrenos que adquirió a través del contrato de compraventa de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, sin que previamente se emitiera el decreto expropiatorio correspondiente.
- Entre las autoridades responsables señaladas, la quejosa reclamó de Promotora y Administradora de Carreteras, sociedad anónima de capital variable (en adelante PINFRA), entre otros actos, la violación de la garantía de propiedad y la violación a la garantía de uso y disfrute pacífico de las propiedades y derechos, contempladas en los artículos 14 y 27 de la Constitución Federal, en perjuicio de la quejosa. Ello, al despojarla de los predios y superficies de terreno de su propiedad para ejecutar los trabajos de construcción del tramo carretero conocido como el "tramo adicional" de la autopista La Marquesa-Lerma de Villada de la carretera México-Toluca, sin contar con la propiedad de los terrenos invadidos o con la autorización de la legítima propietaria de los mismos que permita ocupar el derecho de vía del proyecto carretero legalmente liberado conforme a derecho.
- Importa señalar que a PINFRA le fue otorgada en su favor la concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener el tramo Constituyentes y Reforma-La Venta, de la Carretera México Toluca.
- También en dicho juicio fueron llamadas y comparecieron con el carácter de terceras interesadas las comunidades agrarias de Juan Coapanoaya, Santa María Tepezoyuca y San Jerónimo Acazulco del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México.
- Correspondió conocer de dicho asunto al Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, el cual lo radicó bajo el expediente 1947/2014-II.
- Seguido el juicio, en el cual se sustanciaron y resolvieron diversos recursos de queja, el Juez de Distrito dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil diecinueve, en la cual, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Inmobiliaria Reforma. Los resolutivos plasmados en dicha sentencia son los siguientes:
"PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del acto reclamado a 'Promotora y Administradora de Carreteras, S.A. de C.V.' , en términos de (sic) considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Inmobiliaria Reforma Marquesa, Sociedad Anónima de Capital Variable , por las razones y para los efectos señalados en el último considerando de la presente sentencia ".
- Los efectos de la concesión fueron fijados en los términos siguientes:
“Partiendo de la base de que la litis planteada por el quejoso se circunscribe a la vulneración en su perjuicio al derecho de audiencia, y que se comprobó la afectación a tierras de su propiedad, con motivo de la construcción de la carretera de mérito y el tren interurbano, y no existiendo prueba que desvirtúe el acto de índole negativo que se reclamó; por lo que existe una franca violación a los (sic) preceptuado por los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ; sin perjuicio de las que puedan quedar vinculadas con el cumplimiento del fallo protector, en el respectivo ámbito de sus competencias:
a) Otorgue a la quejosa Inmobiliaria Reforma Marquesa, sociedad anónima de capital variable derecho de audiencia respecto de la construcción de un tramo de la carretera Toluca-Lerma de Villada, y el tren interurbano México-Toluca;
b) Inicie el procedimiento respectivo para tal efecto, en el que deberá tener por acreditado que es propietaria de diversas fracciones de terreno enclavadas en la propiedad comunal de los aquí terceros interesados y en el que deberá realizar los estudios correspondientes a fin de verificar la superficie de terreno propiedad de Inmobiliaria Reforma Marquesa, sociedad anónima de capital variable, que en realidad fue afectado con la construcción de las obras aludidas.
Procedimiento que puede culminar con la indemnización o acuerdo de voluntades respectivo.
En el entendido de que con la determinación que dicte la responsable, de llamar a la moral quejosa ante su presencia, otorgándole garantía de audiencia en el procedimiento correspondiente, en el que reconozca los derechos de propiedad de la impetrante, se tendrá por cumplida la presente sentencia, pues respecto de los actos que en dicho procedimiento se verifiquen, la quejosa tendrá expedito su derecho de defensa para hacerlo valer por los medios legales correspondientes".
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, Inmobiliaria Reforma promovió recurso de revisión. De igual manera lo hicieron las autoridades responsables, Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante, SCT), Director General de Desarrollo Ferroviario y Multimodal de la SCT (en adelante SCT Ferroviario), y Promotora y Administradora de Carreteras, sociedad anónima de capital variable (en adelante, PINFRA); por las terceras interesadas, comunidad de San Jerónimo Acazulco y Santa María Tepezoyuca, y comunidad de San Juan Coapanoaya, ambas del municipio de Ocoyoacac, Estado de México; así como por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito de origen.
- De dicho asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde se radicó con el número de expediente RA 251/2019.
- Seguidos los trámites de ley y previo a dictar sentencia, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, acordó suspender el procedimiento en el amparo en revisión en que se actúa, toda vez que mediante proveído de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción formulada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa en términos de la fracción I, del artículo 40 de la Ley de Amparo, misma que se registró con el número expediente 820/2019 del índice de esta Segunda Sala.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Tal como se adelantó, mediante oficio signado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa planteó que esta Segunda Sala ejerciera la facultad de atracción para conocer el amparo en revisión 251/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Dicho ocurso fue admitido a trámite y registrado bajo el número 820/2019 del índice de esta Segunda Sala .
- En sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil veinte los Ministros integrantes de esta Segunda Sala determinaron por unanimidad de votos, atraer para su conocimiento y resolución el amparo en revisión 251/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
- El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del referido amparo en revisión y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Impedimento planteado en el amparo en revisión 278/2020. Mediante escrito de veintitrés de junio de dos mil veintidós, Fauzi Hamdan Amad solicitó que la Ministra Yasmín Esquivel Mossa sea declarada impedida en virtud de lo siguiente:
"(…) A). En el presente caso existe una presunción fundada de la existencia de un conflicto de interés por parte de la Ministra Yazmín (sic) Esquivel Mossa, toda vez que es un hecho notorio y del dominio público que su esposo, el reconocido y prestigiado lng. José María Rioboó ha tenido desde hace mucho tiempo y actualmente tiene, relaciones muy cercanas, si no de amistad, por lo menos de negocios, con PINFRA, lo cual evidentemente crea dudas sobre la clara y absoluta imparcialidad con que debe resolverse, no solamente el asunto de REFORMA MARQUESA, sino todo asunto judicial, lo cual debe realizarse para dar cabal cumplimiento al Artículo 17 Constitucional.
B). Como ya se dijo, a pesar de que PINFRA ya realizó un pago en favor de una comunidad agraria, PINFRA en primer lugar y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de manera subsidiaria, están obligadas a pagarle a REFORMA MARQUESA los daños y perjuicios que ha sufrido.
Por las circunstancias del caso, existe el temor de que al no reconocerle a REFORMA MARQUESA sus derechos de propiedad que fueron gravemente afectados con la construcción de la carretera mencionada, dicha sociedad se vea afectada irreparablemente de manera total y absolutamente ilegal y abusiva.
C). Consecuentemente, vengo a formular el presente IMPEDIMENTO considerando lo siguiente:
(i). Conforme a la Fracción XIV del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a nuestro Máximo Tribunal, funcionando en Pleno, conocer de la recusaciones, excusas e impedimentos de las y de los Ministros en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno.
Este dispositivo resulta aplicable por analogía en la especie, toda vez que, aunque no se trata de un asunto de Pleno, sino de la Segunda Sala, por la importancia, seriedad y gravedad del caso solicito la intervención directa de Usted C. Presidente del Máximo Tribunal.
(ii). Con independencia de lo anterior, también resulta aplicable el Artículo 18 del mismo ordenamiento, el cual establece que la Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes.
(iii). Asimismo, el Artículo 110 de la misma ley, en su Fracción V establece que será causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos, obviamente por tener algún conflicto de interés.
(iv). Por último, el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros juzgadores, están impedidos de conocer de los asuntos por las causas que ahí se señalan, destacando por su importancia la Fracción III que dice textualmente lo siguiente:
II. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo.
Consecuentemente y con base en todo lo antes manifestado, consideramos que se surten las hipótesis normativas de los preceptos legales indicados, para que se declare que la Ministra Yazmín (sic) Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer y resolver el amparo en revisión 278/2020, por haber un claro conflicto de interés (…)".
- En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente de este Alto Tribunal, ordenó el registro del impedimento 37/2022 y, al tratarse de una recusación, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Amparo, requirió al promovente para que exhibiera el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, o bien, manifestara su insolvencia para presentarlo.
- Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil veintidós, el promovente desahogó el requerimiento al manifestar “que la sociedad denominada INMOBILIARIA REFORMA MARQUESA, S.A. DE C.V., se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de exhibir el billete de depósito solicitado por su Señoría, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Amparo, toda vez que dicha sociedad se encuentra en un claro y notorio estado de insolvencia”.
- Para justificar ello, señaló que: “desde el 27 de julio de 1994 , suspendió sus actividades como contribuyente, tal y como se acredita con la copia simple del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, Administración Local de Recaudación Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria”, anexando a dicho escrito una copia simple obtenida de manera electrónica del reporte en comento.
- Al referido ocurso recayó el acuerdo presidencial de once de julio de dos mil veintidós mediante el cual se ordenó admitir la recusación materia del presente y darle trámite para que un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la insolvencia alegada por el promovente. Asimismo, ordenó correr traslado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para que rindiera el informe correspondiente y turnó el asunto para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Rendición de informe y celebración de audiencia. Mediante escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil veintidós en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, rindió su informe en el que señaló que en la especie no se actualiza ningún supuesto de recusación.
- En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por rendido el informe solicitado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por lo que señaló las diez horas del día seis de octubre del año en curso para que tuviera verificativo, vía remota, la audiencia de pruebas y alegatos.
- A las diez horas del seis de octubre de dos mil veintidós, la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala celebró la audiencia de ley mencionada sin la concurrencia de quien represente a la quejosa, en la que además de dar cuenta con la copia simple anexada al escrito de recusación de la quejosa, se hizo referencia al escrito presentado por su autorizado mediante el cual formuló alegatos.
CONSIDERANDO
I. Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, pues se trata de un impedimento formulado por la parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 278/2020, respecto de una Ministra integrante de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales.
II. Legitimación .
- El promovente Fauzi Hamdan Amad está legitimado para plantear el impedimento en términos del artículo 47 del Código Federal de Procedimientos Civiles , en virtud de que en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo es autorizado de la quejosa en el amparo en revisión 278/2020, personalidad que tiene reconocida en autos .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales.
III. Informe
- El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa rindió informe, en el que entre otras cuestiones, manifestó:
“(…) Se niega la causa de recusación en virtud de que de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo, no se desprende documento alguno, a través del cual se demuestre que yo o mi cónyuge tenga interés personal en el asunto. (…)".
- Precisado lo anterior, se procede a analizar la insolvencia manifestada por el promovente a fin de que se le exente del requisito de presentar el billete de depósito al que hace referencia el artículo 59 de la Ley de Amparo tratándose de recusaciones.
- Calificación de la insolvencia manifestada por el promovente
- Los artículos 59 y 250 de la Ley de Amparo establecen:
“Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario”.
- De los anteriores preceptos se desprenden dos requisitos que debe reunir el escrito mediante el cual se plantea una posible causa de recusación de Ministros, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito o de cualquier otra autoridad que conozca del juicio de amparo: 1) que en el escrito se manifiesten bajo protesta de decir verdad los hechos en que se funda la respectiva recusación; y 2) que se exhiba billete de depósito por la cantidad que corresponda al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación.
- Asimismo, el propio artículo 59 de la Ley de Amparo indica el deber de cumplir con dichos requisitos, pues en caso de no satisfacerlos el efecto consecuente, señalado de forma expresa, es desechar de plano la solicitud.
- Después, el mismo precepto prevé como salvedad el hecho de alegarse insolvencia para cumplir con el segundo de los requisitos relativo a la exhibición del billete de depósito bajo las condiciones requeridas.
- En esa hipótesis de excepción a la regla, el legislador facultó al órgano jurisdiccional para proceder a la calificación de la insolvencia, medio a través del cual, la cantidad requerida podrá ser reducida e incluso llegar al monto mínimo o, en su caso, se podrá determinar la exención de esa garantía, todo ello según la evaluación que se lleve a cabo del caso concreto.
- De lo anterior no se desprende que las disposiciones exijan que el promovente de la recusación rinda pruebas fehacientes de su insolvencia, pues lo que se prevé es que en la hipótesis de que se alegue la existencia de esa condición, el órgano jurisdiccional procederá a calificarla; tampoco autoriza, desde luego, a entender que la afirmación del recusante baste para estimarlo insolvente, porque sería tanto como dejar a su arbitrio el importe de la garantía e incluso la exhibición de esta última.
- En atención a lo anterior, esta Segunda Sala estima que dichas disposiciones legales deben interpretarse en el sentido de que el legislador, para conciliar el interés del recusante con el de la administración de justicia, pretendió desalentar la promoción de recusaciones maliciosas, buscando también la simplificación del trámite, pero sin desatender a las condiciones personales del recusante ni otorgarle a sus aseveraciones el carácter de prueba, razón por la cual previó la exigencia de una garantía, o bien, la posibilidad de alegar la insolvencia. En ese mismo orden de ideas, debe estimarse que el legislador estableció cierta deferencia al juzgador a fin de que éste pondere -ya sea a través de las constancias que obren en autos o de elementos probatorios aportados para tal efecto-, aquellos elementos o datos objetivos que le permitan, al menos con cierto grado de certeza, apreciar la capacidad económica del promovente.
- Así, la calificación de la aludida insolvencia deberá realizarse atendiendo al contenido de los elementos probatorios que el juzgador tenga a su alcance, incluyendo los del mismo cuaderno de recusación, los del juicio de amparo y, en su caso, los del juicio o procedimiento de origen, o bien, de los que hubiesen sido aportados por el promovente al efecto.
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Pleno ha corroborado lo anterior al estimar que los requisitos procesales previstos por el artículo 59 de la Ley de Amparo resultan acordes con los principios constitucionales previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en tanto, su finalidad radica en concientizar a las partes para que las recusaciones se soporten en elementos objetivos y verídicos, y así se aporten los méritos suficientes para lograr resolución favorable a su solicitud, así como inhibir conductas desleales mediante las cuales sólo se busque excluir del conocimiento a un órgano jurisdiccional determinado con cualquier táctica o estrategia indebida, consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 10/2020 (10a.), de rubro: "RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA GARANTÍA EXIGIDA PARA SU TRÁMITE EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL ".
- En la especie se advierte que en el escrito presentado el ocho de julio de dos mil veintidós la quejosa manifestó, en esencia:
- Que se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para exhibir el billete de depósito solicitado toda vez que dicha sociedad se encuentra en un claro y notorio estado de insolvencia.
- Que dicha insolvencia se traduce en una insuficiencia patrimonial para afrontar sus obligaciones líquidas y exigibles, con recursos o ingresos propios.
- Que lo anterior queda demostrado con la documental exhibida en copia simple consistente en el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, emitido por la Administración Local de Recaudación Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria , obtenida de manera electrónica, a través de la cual se demuestra que la sociedad promovente pretende demostrar que desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro , dio al Servicio de Administración Tributaria un aviso de suspensión de actividades.
- Lo así manifestado por la promovente, resulta insuficiente para tener por demostrada la insolvencia alegada, habida cuenta que la documental que exhibió para tal efecto carece de valor probatorio alguno en términos de lo previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo.
- Para sustentar lo anterior, es importante tener en cuenta que el documento identificado como Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, probanza con la que pretende demostrar la suspensión de actividades fiscales y su insolvencia, únicamente fue presentada en copia simple, tal como se advierte de su reproducción:
- Del documento preinserto se presume que Inmobiliaria Reforma presentó aviso de suspensión de actividades desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y que tal aviso fue impreso el siete de noviembre de dos mil catorce, lo que de forma alguna genera, cuando menos, la presunción de que a la presente fecha -diecinueve de octubre de dos mil veintidós- la empresa quejosa carezca de recursos económicos para exhibir, como garantía, el billete de depósito que señala el artículo 59 de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales.
- Decisión
- Con base en lo antes señalado, al no cumplir con los requisitos de ley que se exigen para la procedencia de las recusaciones, pues como ya se dijo, no exhibió billete de depósito y tampoco demostró la insolvencia que la eximiera de presentar el mismo, lo que procede es desechar de plano el presente recurso.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano el impedimento.
Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al toca respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales.
