IMPEDIMENTO 38/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 38/2022

Fecha: 07-Feb-2023

IMPEDIMENTO 38/2022

(relacionado con la revisión administrativa 25/2019)

PROMOVENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL

COLABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO

Hechos relevantes del caso.

1-5

II.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

5

III.

ESTUDIO DE FONDO

La Ministra no participó en las determinaciones impugnadas en la revisión administrativa, por lo que se estima que no se encuentra impedida para conocer del asunto del que deriva el impedimento planteado.

6-15

IV.

DECISIÓN

No se califica de legal el impedimento.

15

IMPEDIMENTO 38/2022

(relacionado con la revisión administrativa 25/2019)

PROMOVENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL

COLABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de febrero del dos mil veintitrés .

s e n t e n c i a

Mediante la que se resuelve el impedimento 38/2022, formulado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para conocer de la revisión administrativa 25/2019.

El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno consiste en determinar si debe calificarse de legal o no el impedimento planteado.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO

  1. Procedimiento disciplinario de oficio 39/2018. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Consejo de la Judicatura Federal ordenó instaurar la investigación 20/2017 contra el Juez de Distrito **********, en su actuación como integrante del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, derivado de la denuncia formulada por sus homólogos adscritos al mismo órgano jurisdiccional. [1]
  2. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió la investigación 20/2017, en la que ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 contra el referido servidor público, en atención a los hechos y conductas descritos en la referida resolución plenaria. [2]
  3. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal decretó, como medida cautelar, la suspensión temporal del cargo del Juez ********** por un plazo de seis meses. Tal determinación se adoptó por unanimidad de siete votos del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de las y los Consejeros Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Sergio González Bernabé, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Alfonso Pérez Daza. [3]
  4. Recurso de revisión administrativa 25/2019. Inconforme con la determinación precisada en el párrafo anterior (así como contra la negativa tácita y expresa de readscribirlo en el ejercicio de su cargo), ********** interpuso recurso de revisión administrativa en su contra, el cual se admitió mediante proveído de diez de junio de dos mil diecinueve dictado por el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó registrarlo con el número 25/2019 y turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio. [4]
  5. Impedimento 42/2019. Mediante escrito recibido el cinco de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** solicitó que la revisión administrativa 25/2019 fuera turnada a un diverso Ministro, ya que de las constancias de la investigación 20/2017 y el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 se advertía el conocimiento del asunto por parte del Ministro Luis María Aguilar Morales. [5] Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte admitió el impedimento bajo el número 42/2019. [6]
  6. Ampliación del recurso de revisión administrativa 25/2019. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente promovió ampliación de agravios [7] contra la resolución de treinta de octubre de ese año emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, a través de la cual se determinó ampliar la medida cautelar de la suspensión del servidor público por un plazo de seis meses; así como contra la negativa tácita de readscribirlo en el ejercicio de su cargo [8] ; atento a lo cual, mediante proveído de ocho de enero de dos mil veinte, se reservó acordar lo conducente hasta que se resolviera el impedimento formulado por el recurrente. [9]
  7. Resolución del impedimento 42/2019. En sesión de siete de diciembre de dos mil veinte, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió declarar legal el impedimento formulado por el recurrente para que el Ministro Luis María Aguilar Morales conociera del recurso de revisión administrativa 25/2019, al sostener que de las constancias relativas se advertía que participó en la discusión y aprobación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que posteriormente derivó en la suspensión provisional del Juez de Distrito **********, aunado a que dicho procedimiento procedió de la resolución de doce de septiembre de dos mil dieciocho adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la investigación 20/2017, cuando el mencionado Ministro Luis María Aguilar Morales fungía como presidente de dicho órgano. [10]
  8. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós se dio cuenta con el oficio mediante el cual se remitió el impedimento 42/2019 fallado por el Tribunal Pleno, por lo que se ordenó returnar los autos del recurso de revisión administrativa 25/2019 a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. En dicho auto, también se tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios contra los actos a que se hizo referencia en el párrafo que antecede. [11]
  9. Impedimento 38/2022. Por auto de seis de septiembre de dos mil veintidós el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el impedimento planteado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para conocer del recurso de revisión administrativa 25/2019, ordenó registrarlo bajo el expediente número 38/2022 y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio. [12]

II. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII y 11, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [13] vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en virtud de que el impedimento planteado se refiere a un asunto que se encuentra radicado en el Pleno de este Alto Tribunal.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. A fin de estar en aptitud de calificar el impedimento planteado, es necesario precisar las directrices a las que se debe sujetar la impartición de justicia, previstas por el artículo 17 constitucional, que refiere lo siguiente:

“Artículo 17. […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales […].”

  1. De lo anterior, se resalta que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto deben emitir una resolución que ponga fin al litigio, lo cual implica que éstos se limiten a aplicar el derecho sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna; ya que, de lo contrario, estarían infringiendo el mandato que la Constitución Federal les impone.
  2. Por lo tanto, las resoluciones que los órganos jurisdiccionales emitan deben ser objetivas y atender únicamente a los hechos y puntos de derecho sometidos a su potestad.
  3. Ahora bien, la imparcialidad con que se debe administrar justicia muchas veces se pone en riesgo por el hecho de que existan cuestiones objetivas o subjetivas que vinculen o relacionen a los encargados de impartirla con aquellos que la solicitan o sus representantes o autorizados; de tal manera que resulta necesario que, en esos casos, el funcionario judicial se excuse de conocer del asunto de mérito, a fin de preservar la neutralidad con que debe conocerse y resolverse el mismo pues, de lo contrario, el vínculo que éste pudiera tener respecto a alguna cuestión, circunstancia o sujeto comprendidos en tal litigio, podría influir en su ánimo al momento en que deba emitir la resolución que ponga fin a la controversia.
  4. Una vez expuesto el marco de referencia, se califica de no legal el impedimento planteado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.
  5. En su escrito, la Ministra promovente expone que, a su juicio, subsiste en curso legal el impedimento para conocer del recurso de revisión administrativa 25/2019, al actualizarse el supuesto establecido en los artículos 146, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 39, fracciones X y XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente:

Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrado de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

[…]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

Artículo 39 . Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

[…]

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

[…]”.

  1. De las disposiciones normativas transcritas se desprende, entre otras cuestiones, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán impedidos para conocer de los asuntos en los cuales se reclamen actos atribuibles a éstos en su carácter de juzgadores en el mismo asunto en otra instancia, cuando hayan externado, como funcionarios judiciales, su opinión antes del fallo, cuando hayan conocido, como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra, o bien, en cualquier otra causa análoga a las anteriores.
  2. En el caso, debe recordarse que en el recurso de revisión administrativa el recurrente ********** impugnó, esencialmente, las resoluciones de veinticuatro de abril y treinta de octubre de dos mil diecinueve, emitidas dentro del procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, a través de las cuales el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal decretó, como medida cautelar, la suspensión temporal y la ampliación de dicha suspensión, ambas por un plazo de seis meses, de su cargo de Juez de Distrito, respectivamente.
  3. En relación con ello, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf manifiesta que, si bien en las fechas de emisión de las resoluciones referidas no desempeñaba aún el cargo de Consejera de la Judicatura Federal, lo cierto es que una vez nombrada para tal cargo por el Senado, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 en el que, como integrante de la Comisión de Disciplina participó activamente en la toma de decisiones conforme a las atribuciones de la propia Comisión.
  4. En concreto, la Ministra promovente destaca que durante la Cuadragésima sesión de dicha Comisión, celebrada el siete de diciembre de dos mil veintiuno, intervino en la resolución a la consulta formulada por **********, destituido del cargo de juez de Distrito en el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, en la que solicitó que, dada la sanción de destitución del cargo de juez de Distrito que le fue impuesta, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se pronunciara sobre los efectos del artículo 101 de la Constitución Federal, en relación con el alcance jurídico de la destitución impuesta.
  5. De acuerdo con lo expuesto y de las constancias analizadas [14] , la cronología y participación de la Ministra en las resoluciones del procedimiento disciplinario 39/2018 pueden sintetizarse de la siguiente forma:

Resoluciones emitidas en el procedimiento disciplinario 39/2018

Sentido de la resolución

Votación

Participación de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf

Resolución de 24 de abril de 2019.

Se decretó, como medida cautelar, la suspensión de ********** de su cargo de Juez de Distrito.

Unanimidad de 7 votos del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de las y los Consejeros Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Sergio González Bernabé, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Alfonso Pérez Daza.

No participó (aún no había sido designada Consejera de la Judicatura Federal).

Resolución de 30 de octubre de 2019.

Se decretó la ampliación de la suspensión del servidor público.

Unanimidad de 5 votos del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de las y los Consejeros Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Sergio González Bernabé, Rosa Elena González Tirado y Martha María del Carmen Hernández Álvarez.

No participó (aún no había sido designada Consejera de la Judicatura Federal).

Resolución de 28 de abril de 2021.

Se declaró fundado el procedimiento disciplinario y se ordenó la destitución del referido funcionario.

Unanimidad de 6 votos del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de las y los Consejeros Bernardo Bátiz Vázquez, Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé y Sergio Javier Molina Martínez, con la ausencia de la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, por encontrarse en periodo vacacional.

No participó

(si bien ya integraba el CJF; sin embargo, se encontraba gozando de su periodo vacacional, tal como señala expresamente la resolución respectiva).

  1. En esa virtud, analizados los antecedentes relacionados con los actos impugnados en el recurso de revisión administrativa 25/2019, que le fue returnado y respecto del cual la Ministra formuló su impedimento, se advierte que, en el caso concreto, no se actualiza alguno de los supuestos legales para abstenerse de conocer del asunto.
  2. Lo anterior, porque las resoluciones impugnadas en la revisión administrativa 25/2019, relacionadas con la suspensión del servidor público decretadas en el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, fueron emitidas el veinticuatro de abril y treinta de octubre de dos mil diecinueve; mientras que, como refiere la promovente y lo cual es un hecho notorio, la ahora Ministra Loretta Ortiz Ahlf fue designada Consejera de la Judicatura Federal hasta el veinte de noviembre de la misma anualidad, lo cual pone de manifiesto que no tuvo algún tipo de participación en la emisión de tales resoluciones.
  3. Luego, si bien es verdad que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, cuando la ahora Ministra Loretta Ortiz Ahlf fungía como Consejera de dicho órgano, lo cierto es que dicha circunstancia no genera que se encuentre impedida para conocer del medio de impugnación sometido a su conocimiento.
  4. Ello, toda vez que de la misma resolución de veintiocho de abril del año en cita, se aprecia que esa determinación que decretó la destitución del servidor público fue adoptada “por unanimidad de seis votos del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de los Consejeros Bernardo Bátiz Vázquez, Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé y Sergio Javier Molina Martínez, con la ausencia de la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, por encontrarse en periodo vacacional” [15] ; por lo que se concluye que la ahora Ministra no tuvo participación en la votación y resolución del referido procedimiento de responsabilidad y, por ende, no se actualiza una manifestación de expresión de su criterio sobre el tópico relativo.
  5. Situación que reconoce la Ministra promovente en su escrito, en la parte que señala que en la fecha que se resolvió el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 (veintiocho de abril de dos mil veintiuno), ella no asistió por encontrarse gozando de su periodo vacacional.
  6. Al respecto, es importante destacar que en un supuesto similar al que aquí nos ocupa (cuando los ministros, magistrados o jueces federales hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada) este Alto Tribunal ha determinado [16] que de la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, [17] no puede presumirse la pérdida de la imparcialidad de quien dirige o preside órganos y dependencias del Estado con atribuciones legales para actuar en juicio y que después se convierte en juzgador, sino que es necesario acreditarla a partir de elementos que confirmen su participación –directa o indirecta– en los asuntos sometidos a su consideración, lo cual puede verificarse atendiendo al marco normativo que determina si dichos funcionarios participan directamente en los casos y, de ser así, la naturaleza y grado de esa intervención.
  7. De igual forma, este Máximo Tribunal ha sostenido [18] que, en ese mismo supuesto legal, existe una causa objetiva de impedimento cuando los juzgadores se hubieren pronunciado sobre la cuestión que ahora se somete a su conocimiento en algún momento previo dentro de la misma secuela procesal, aun cuando no se trate del acto reclamado ni estén señalados como autoridades responsables, siempre que dicho pronunciamiento haya contribuido a definir la litis y a conducirla al momento procesal en el que se encuentra.
  8. En esa línea argumentativa, es dable sostener, en principio, que la Ministra, cuando se desempeñaba como Consejera integrante del Consejo de la Judicatura Federal, no participó en las determinaciones impugnadas en la revisión administrativa de la que deriva el presente asunto, tampoco se advierte que haya emitido algún pronunciamiento relacionado con respecto a la situación de la presunta responsabilidad del servidor público en cuestión.
  9. En efecto, aun cuando la Ministra sostiene que el siete de diciembre de dos mil veintiuno, en la Cuadragésima sesión ordinaria de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cuando fungía como Consejera integrante de aquélla, resolvieron en un primer orden para someter a consideración del Pleno del citado Consejo, la consulta formulada por el servidor público **********, destituido del cargo de juez de Distrito en el procedimiento disciplinario de oficio 39/2018, en la que el interesado solicitó un pronunciamiento sobre los efectos y alcances en relación con el artículo 101 de la Constitución Federal, a efecto de conocer si podría desempeñarse como abogado patrono o representante de órganos pertenecientes al Estado o ingresar a una categoría inferior a los órganos del Poder Judicial de la Federación.
  10. Lo cierto es que fue durante la sustanciación del procedimiento disciplinario 39/2018, cuando se emitieron los pronunciamientos y medidas tendentes a definir la presunta responsabilidad del servidor público, como fueron las medidas cautelares de suspensión del funcionario y, posteriormente, en la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, se comprobó su responsabilidad y se le sancionó con la destitución del cargo; en cuyas determinaciones puede apreciarse plasmado el criterio adoptado por las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que participaron en la votación de tales resoluciones, pues fue ahí cuando externaron su juicio sobre los elementos allegados al procedimiento y la actuación del servidor público.
  11. En consecuencia, lo procedente es declarar no legal el impedimento planteado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, al no encontrarse actualizadas las causas previstas en los artículos 146, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 39, fracciones X y XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, razón por la cual no existe impedimento legal para que conozca del recurso revisión administrativa 25/2019.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales , Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. No se califica de legal el impedimento planteado.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales , Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.

Al tratarse de un impedimento planteado respecto de su participación en la resolución del recurso de revisión administrativa 25/2019, la señora Ministra Ortiz Ahlf no participó en la discusión y votación de este asunto. Por encontrarse disfrutando de vacaciones los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek, al haber integrado, respectivamente, la Comisión de Receso relativa al segundo período de sesiones de dos mil catorce y la correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete, no se encontraban presentes al momento de resolver el este asunto. Doy fe.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRA PRESIDENTA

NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

MINISTRO PONENTE

ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAFAEL COELLO CETINA

  1. Expediente relativo al recurso de revisión administrativa 25/2019 fojas 82 a 127.

  2. Ibídem.

  3. Ibídem, fojas 139 a 147.

  4. Ibídem, fojas 2 a 1 y 56 a 60.

  5. Ibídem, fojas 182 y 183.

  6. Ibídem, foja 269.

  7. Ibídem, fojas 201 a 209.

  8. Es un hecho notorio que esta misma determinación de treinta de octubre de dos mil diecinueve dictada dentro del procedimiento disciplinario de oficio 39/2018 y la correlativa negativa tácita y expresa de readscripción en el ejercicio del cargo de juez de distrito, fueron impugnadas a través del diverso recurso de revisión administrativa 163/2019, el cual fue declarado sin materia por la Segunda Sala de este Alto tribunal en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

  9. . Expediente relativo al recurso de revisión administrativa 25/2019 fojas 254 y 255.

  10. Ibídem, fojas 268 a 274.

  11. Ibídem, fojas 259 a 262.

  12. Expediente 38/2022 en el que se actúa, fojas 10 y 11.

  13. De conformidad con el Transitorio Quinto del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, que establece: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  14. Cuadernos relativos a los recursos de revisión administrativa 25/2019 y 163/2019.

  15. Según se advierte de la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno que obra en el cuaderno del recurso de revisión administrativa 25/2019.

  16. Véase la tesis 1a. CCX/2018 (10a.) del tenor siguiente: “IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE PRESUMIRSE LA PÉRDIDA DE LA IMPARCIALIDAD DE QUIEN DIRIGE O PRESIDE ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS DEL ESTADO, CON ATRIBUCIONES LEGALES PARA ACTUAR EN JUICIO Y DESPUÉS SE CONVIERTE EN JUZGADOR. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el impedimento 16/2016 sustentó, que la titularidad o la presidencia de un organismo no necesariamente conlleva una posición personal o de afinidad con una postura específica en torno a una controversia, en la cual algún funcionario de dicha dependencia hubiere intervenido como abogado o representante, a grado tal que le resulte inhabilitante o que le impida analizar el asunto desde una óptica diversa, siempre que no haya participado directa o indirectamente en el caso. Así, según la doctrina jurisprudencial, la apariencia de justicia es tan importante como la justicia misma, pero ello no puede soslayar que las dudas en torno a la imparcialidad de un juzgador deben ser legítimas o justificadas a partir de elementos comprobables. En este sentido, de la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, no puede presumirse la pérdida de la imparcialidad de quien dirige o preside órganos y dependencias del Estado con atribuciones legales para actuar en juicio y que después se convierte en juzgador, sino que es necesario acreditarla a partir de elementos que confirmen su participación –directa o indirecta– en los asuntos sometidos a su consideración, lo cual puede verificarse atendiendo al marco normativo que determina si dichos funcionarios participan directamente en los casos y, de ser así, la naturaleza y grado de esa intervención”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 325, registro digital 2018676.

  17. “Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

    […]

    IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; […]”.

  18. Véase la tesis 1a. CCIX/2018 (10a.), que se lee: “IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, EN RELACIÓN CON LA VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR SE PRONUNCIÓ EN LA SECUELA PROCESAL QUE DEFINE LA LITIS RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO. Los preceptos citados prevén la causal consistente en que quienes juzguen estarán impedidos para conocer de un asunto en el que: (i) hubieren actuado como autoridades responsables o hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada; o (ii) se encuentren en una situación diversa, siempre que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el “riesgo” de pérdida de imparcialidad. Así, de dichos preceptos se advierte que se trata de una causal de naturaleza funcional y no personal, pues deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas. Por tanto, se considera que existe una causa objetiva de impedimento cuando los juzgadores se hubieren pronunciado sobre la cuestión que ahora se somete a su conocimiento en algún momento previo dentro de la misma secuela procesal, aun cuando no se trate del acto reclamado ni estén señalados como autoridades responsables, siempre que dicho pronunciamiento haya contribuido a definir la litis y a conducirla al momento procesal en el que se encuentra”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 324, registro digital 2018673.

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