IMPEDIMENTO 4/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 4/2024

Fecha: 28-Feb-2024

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

  1. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 407/2019, la Segunda Sala de esta Suprema Corte consideró que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, entre otras cuestiones, en que el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, ya sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.
  2. Desde esta perspectiva, se consideró que las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, como es la recusación que se formula al juzgador, en la que pueden invocarse cualquiera de las causas de impedimento previstas en la ley de amparo.
  3. Para lo cual, en la mencionada contradicción se determinó que las causas de impedimento establecidas en la legislación de la materia tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante en favor de alguna de las partes.
  4. En ese sentido, es necesario tomar en cuenta que el artículo 51 de la Ley de Amparo contiene el catálogo de motivos por las cuales pueden estar impedidos de conocer de un asunto las y los ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual a la letra señala:

“Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento :

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

  1. A partir de lo anterior, a consideración del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el presente asunto se podrían actualizar las hipótesis previstas en las fracciones IV y VIII del referido artículo 51, que establecen que las y los ministros de la Suprema Corte estarán impedidos para conocer de un asunto cuando tuvieran el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, o bien, se encuentre en una situación diversa que implicara un elemento objetivo de la que pudiera advertirse una pérdida de imparcialidad.
  2. Por cuanto hace al supuesto establecido en la fracción IV, el mismo no se actualiza en este caso, ya que esa porción normativa establece como causa de impedimento de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiera sido autoridad responsable en el juicio de amparo o haya emitido el acto reclamado en otra instancia o jurisdicción, lo cual no aconteció, ya que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no fue considerado como autoridad responsable en momento alguno durante toda la secuela procesal del presente asunto —amparo directo en revisión 6917/2023— ni tampoco dictó sentencia en el proceso penal de origen.
  3. Sin embargo, esta Primera Sala estima que sí se acredita la causa de impedimento establecida en la fracción VIII , ya que esta hipótesis dispone que las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos en los cuales se presente alguna situación diversa a las planteadas expresamente en el artículo 51 de la Ley de Amparo y que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
  4. Al respecto, el término que se utiliza en la fracción VIII del citado artículo como “situación diversa” es referente a que la causa del impedimento no encuadre en ninguno de los siguientes supuestos:

• Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

• Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

• Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

• Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

• Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

• Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

• Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.

  1. Ahora, del escrito presentado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo se advierte que al momento en que fungía como Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México resolvió el proceso penal **********, en el que analizó la acreditación del delito de homicidio calificado (premeditación, alevosía y ventaja) contra **********, lo cual es precisamente el tema que se analizará en el presente asunto, con lo que se justifica que el actual Ministro Pardo Rebolledo, con anterioridad conoció de los mismos hechos que serán analizados en el amparo directo en revisión del que deriva el presente asunto.
  2. Ante dicha situación, se puede sostener que la objetividad del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo podría verse afectada, ya que, ciertamente, analizó diversas pruebas que también forman parte del caudal probatorio en el recurso de revisión, por lo que no se encuentra incólume del presente asunto, debido que emitió una determinación previa en la que ya manifestó su opinión jurídica sobre los hechos motivo del amparo directo en revisión de que se trata; acción con la que se evidencia que al Ministro Pardo Rebolledo no le es ajeno el asunto y cuenta con una percepción del mismo.
  3. De conformidad con lo anterior, en el caso, se actualiza el supuesto previsto en la Ley de Amparo, por lo que debe de calificarse de legal el impedimento que se planteó, con fundamento en la fracción VIII del artículo 51 de dicho ordenamiento legal.
  4. Ello es así, ya que la excusa que formula el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no se encuentra prevista en las hipótesis legales enumeradas en las primeras siete fracciones del referido numeral, esto es, se trata de una situación diversa a las ahí especificadas, pero que, de cualquier modo, puede implicar un riesgo de pérdida de imparcialidad, pues, como se dijo, el ministro analizó los mismos hechos que ahora se deben justipreciar, cuando fungió como Juez de Distrito.
  5. De igual forma, no debe pasar desapercibido el hecho de que el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo voluntariamente manifestó que se considera ubicado en la hipótesis legal prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues el señalamiento por iniciativa propia que haga el juzgador sobre las causas que considera que podrían tener influencia en su ánimo resulta suficiente para considerarlo impedido. Sobre todo, cuando además se cuenta con datos objetivos como en el caso es que dictó sentencia definitiva respecto de diversas personas procesadas por los mismos hechos, entre las cuales incluso a una de ellas se le atribuyó el delito de homicidio calificado, que es el mismo por el que se condenó al quejoso en la sentencia que dio lugar al amparo directo en revisión 6917/2023.
  6. De modo tal, que por esos motivos se considera actualizado el impedimento en cuestión.
  7. Al respecto, se reitera el criterio sustentado por esta Primera Sala, acerca de que no puede soslayarse que en las causas de impedimento sólo el Ministro o la Ministra que lo expresa es consciente de su propia animosidad, pues se trata de algo que experimenta en su fuero interno. De ahí que no se requiera mayor prueba que su dicho.
  8. Por tanto, con base en el dato fehaciente consistente en el dictado de la sentencia definitiva en el proceso penal —conexo— **********, así como la propia manifestación que realiza el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se considera ubicado en el referido supuesto normativo, resulta suficiente para que se vea impedido de conocer del amparo en revisión de que se trata, en virtud de la credibilidad de que goza como juzgador y aunado al hecho de que su imparcialidad podría verse afectada dado que, como lo manifestó, conoce los hechos que serán motivo de análisis en el recurso en revisión del que se excusa, tanto que se pronunció sobre el valor probatorio que merecen pruebas que serán analizadas en el medio del impugnación del que deviene el presente impedimento.
  9. De esta forma, esta Sala adquiere convicción acerca de que existen elementos que permiten calificar de legal el impedimento planteado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para conocer del amparo directo en revisión 6917/2023 turnado a su ponencia, al haberse actualizado la causa prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo; razón por la cual no se encuentra en aptitud jurídica de intervenir en la discusión y resolución del asunto, por lo que el asunto deberá ser returnado por la Presidencia de esta Sala.