INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LIQUIDACIÓN DE INTERESES) 10/2022
Fecha: 30-Nov-2022
ANTECEDENTES
- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de su representante legal Moisés Montesinos Cisneros , demandó en la vía ordinaria civil federal del Consejo de la Judicatura Federal, las prestaciones siguientes:
a) El pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) por saldo a favor del contratista, por concepto de finiquito.
b) El pago de los intereses generados.
c) Los gastos y costas del juicio.
- Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó y registró el asunto como juicio ordinario federal bajo el expediente 12/2020 ; asimismo lo admitió en la vía ordinaria civil federal.
- En el mismo acuerdo, ordenó emplazar al Consejo de la Judicatura Federal para que dentro del plazo legal diera contestación a la demanda instaurada en su contra. De igual forma, se tuvieron por anunciadas y presentadas las documentales acompañadas al escrito inicial.
- Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintiuno, la parte demandada produjo su contestación, se opuso a la procedencia de las prestaciones reclamadas; asimismo, alegó lo que a su derecho convino en relación con los hechos de la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.
- El escrito descrito en el párrafo anterior se tuvo por presentado en tiempo mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Ministro José Fernando Franco González Salas, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sentencia definitiva. Seguido el procedimiento el ocho de diciembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva , cuyos puntos resolutivos primero a tercero son los siguientes:
“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal en la que la parte actora MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable acreditó sus pretensiones y el demandado Consejo de la Judicatura Federal, no justificó las excepciones y defensas que hizo valer.
SEGUNDO . Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal; así como a pagar el interés moratorio al tipo legal a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho, que se cuantificarán y liquidarán en ejecución de sentencia, en términos del considerando Octavo de esta resolución.
TERCERO . Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de gastos y costas en este juicio, los cuales deben ser cuantificados en ejecución de sentencia, en los términos fijados en la parte final del considerando Octavo de esta ejecutoria.”
- Incidente de ejecución de sentencia. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de su representante legal Moisés Montesinos Cisneros promovió incidente de liquidación de intereses.
- Admisión del incidente. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró con el número 10/2022 , admitió el incidente y dio vista al Consejo de la Judicatura Federal. En el mismo proveído, se ordenó tener a la vista el expediente principal y los cuadernos de pruebas de las partes.
- Contestación al incidente. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós, la parte demandada incidentista dio respuesta al incidente y presentó el cálculo de intereses moratorios generados.
- Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se le citó para la celebración de la audiencia de alegatos.
- El doce de septiembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia en la que se tuvieron por reproducidos los alegatos de las partes y por auto de diecinueve posterior, se ordenó turnar el sumario a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y remitirlo a la Sala a la que se encuentra adscrita a fin de que se proveyera lo conducente.
- Avocamiento. En atención al proveído relatado en el párrafo anterior, por auto de cuatro de octubre de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministra Norma Lucía Piña Hernández a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.
- Competencia
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de liquidación de intereses 10/2022 , derivado del juicio ordinario federal 12/2020 , en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal; 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Tercero y Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto en el que es parte el Consejo de la Judicatura Federal y del que este Alto Tribunal tuvo conocimiento al resolver la cuestión principal.
- Legitimación
- Dado que MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable es parte actora en el juicio de origen 12/2020 , tiene legitimación para promover el presente incidente.
- Elementos necesarios para la resolución
- El incidente de liquidación de intereses tiene como objetivo determinar con precisión la cuantía de los conceptos sobre los que se emitió la decisión y que deberán pagar las partes condenadas en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esa condena, que no pudieron cuantificarse en el fallo definitivo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución; de ahí que, para la resolución del presente asunto, deba estarse al contenido de la ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil veintiuno cuya liquidación se pretende, esto, para conocer las bases ahí contenidas y que constituyen cosa juzgada, pues es a partir de ellas que habrán de examinarse las pretensiones formuladas por la actora en su respectivo escrito incidental; así como los argumentos expuestos por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Bases proporcionadas en la sentencia definitiva. La sentencia definitiva de ocho de diciembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario civil federal 12/2020 , promovido por MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del Consejo de la Judicatura Federal y en el resolutivo SEGUNDO condenó a la enjuiciada a satisfacer las prestaciones reclamadas por su contraria en términos del considerando Séptimo de la propia ejecutoria, esto es, al pago de lo siguiente:
- La cantidad de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal.
- Los intereses legales a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho, que se cuantificarían en ejecución de sentencia.
- En relación con la segunda de las condenas apuntadas, en la ejecutoria se dijo que la prestación sobre el pago de intereses se funda en el artículo 2395 del Código Civil Federal, el cual señala que el interés legal será del nueve por ciento anual , cuyo monto debería cuantificarse a partir de que se generaron los daños, es decir, a partir de que el Consejo se constituyó en mora (cinco de abril de dos mil dieciocho).
- A partir de esos elementos, tanto la actora MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable como el Consejo de la Judicatura Federal, formularon sus respectivas planillas de liquidación, en los términos que a continuación se precisan.
- Planilla de liquidación presentada por MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable. En su escrito incidental, la actora formuló su planilla de liquidación de intereses en la que propone el monto por el que se habrá de liquidar la condena de intereses establecida en la ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Al respecto, estima que debe ejecutarse a partir de la cantidad líquida que se expresa a continuación.
- En el incidente de liquidación la promovente plantea que en la sentencia definitiva que constituye cosa juzgada, en el resolutivo SEGUNDO se estableció la condena al pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal y que sobre dicha cantidad se debería cubrir el interés moratorio al tipo legal a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho.
- Destaca que los intereses moratorios generados con motivo de la omisión de pago de la demandada respecto de la suerte principal, se deben calcular a la tasa del 9% anual en términos de lo previsto en el artículo 2395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que entre la fecha de mora (cinco de abril de dos mil dieciocho) y el día cinco de febrero de dos mil veintidós, han transcurrido 46 meses, por lo que se ha generado el monto total de $128,671.77 (ciento veintiocho mil seiscientos setenta y un pesos 77/100 moneda nacional) por concepto de intereses moratorios, más los que se generen hasta el pago de la suerte principal.
- Contestación del Consejo de la Judicatura Federal. En su escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós, la demandada incidental exhibió la cuantificación de intereses legales pues, en su concepto, el cálculo de intereses debe realizarse respecto de los días transcurridos y no por meses. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:
- Así, precisadas las bases necesarias para la resolución de este asunto y las posiciones de ambas partes con relación a la liquidación presentada por su contraria, ha lugar a emprender el estudio de sus planteamientos.
- Estudio
- En el caso concreto, la actora calculó los intereses generados entre la fecha de mora (cinco de abril de dos mil dieciocho) y el día cinco de febrero de dos mil veintidós, de manera que los 46 meses transcurridos en dicho periodo los multiplicó por el porcentaje del interés legal, cuyo resultado generó el monto total de $ 128,671.77 ( ciento veintiocho mil seiscientos setenta y un pesos 77/100 m.n. ) por concepto de intereses moratorios, más los que se generen hasta el pago de la suerte principal.
- Por su parte, el demandado en el incidente para realizar el cálculo correspondiente atendió a los días calendario transcurridos entre la fecha de mora y aquella en que exhibió el billete de depósito para cubrir la cantidad principal adeudada, lo que generó el monto total de $ 139,124.52 ( ciento treinta y nueve mil ciento veinticuatro pesos 52/100 m.n. ) por concepto de interés legal.
- Precisado lo anterior, se destaca que no es de aprobarse la planilla de liquidación de intereses que, por la cantidad de $ 128,671.77 ( ciento veintiocho mil seiscientos setenta y un pesos 77/100 m.n. ) presentó inicialmente la parte actora, en virtud de que la ejecutante deja de tomar en cuenta dos aspectos, el primero que los intereses moratorios no se deben calcular por meses, sino por días calendario transcurridos entre la fecha de la mora y aquella en que se hizo pago del adeudo principal, y segundo, porque la actora al realizar la cuantificación no advirtió que la demandada exhibió billete de depósito que ampara el pago de la cantidad principal adeudada y que incide en la cuantificación de intereses, de manera que la liquidación formulada por la incidentista no toma en cuenta el período en días que ha de comprender la cuantificación del interés legal, así como la fecha de corte en su generación con motivo del pago del adeudo principal. Sin embargo, en virtud de que en autos obran elementos suficientes para conocer a cuánto asciende la condena, a continuación se efectúa el estudio correspondiente.
- Bajo esa lógica, y a pesar de que no hubo oposición por parte de la demandada con relación al monto reclamado por la actora incidentista, sino con la metodología de la planilla de liquidación de intereses presentada, al tomar en consideración que la liquidación de intereses tiene como objetivo primordial determinar con precisión su cuantificación, esta Primera Sala tiene potestad para examinar y analizar, aun de oficio, la planilla propuesta y corregir las cantidades presentadas para emitir decisión respecto a las cantidades correctas.
- Por lo anterior debe dejarse en claro cuál será el método empleado para el estudio de este asunto, sobre lo cual se considera acertado el procedimiento seguido por la demandada incidentista al formular su planilla de liquidación, esto es, el cálculo de intereses debe realizarse respecto del periodo transcurrido desde la fecha de mora (cinco de abril de dos mil dieciocho) y hasta que se liquidó la condena principal.
- En términos de lo previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:
“Artículo 360 . Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.”
- Como se advierte, dicho numeral no prevé la forma en que debe actuar el Juez en caso de que no se demuestre la procedencia exacta de todas y cada una de las cantidades propuestas en la planilla de liquidación formulada por la actora o por la demandada; por lo que, ante esa situación, debe tenerse en cuenta que el incidente de liquidación de intereses, tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de aquéllos a cuyo pago quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada.
- Si a lo anterior se suma la circunstancia de que el Juez tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces, resulta indispensable, para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución que el juzgador, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, la planilla propuesta y corrija las cantidades presentadas siempre que éstas no requieran de conocimientos especiales y emitir decisión sobre las cantidades correctas, sin que sea el caso de declarar la improcedencia del incidente por no coincidir la cantidad reclamada, pues con esta manera de proceder se haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significaría contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada, en franca transgresión al principio de economía procesal.
- En esa misma línea, debe destacarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; por lo que, siendo el caso de que no se necesiten conocimientos especiales para emitir la decisión correspondiente, no debe limitarse la actividad del juzgador sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella, pues de hacerlo, dicha intervención jurisdiccional se reduciría a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad.
- En ese tenor, esta Primera Sala estima que en el caso se debe aprobar parcialmente la planilla de liquidación formulada por la parte actora, debido a lo siguiente.
- La sentencia que decide un juicio en lo principal refleja lo que la autoridad judicial decide sobre un asunto determinado, respecto a todos los puntos que hayan sido objeto de debate o controversia; y lo que se decide en ella, una vez que causa ejecutoria, constituye cosa juzgada.
- Ahora bien, esas sentencias pueden ser absolutorias o condenatorias. En las sentencias de condena se puede establecer la cantidad o cantidades líquidas, que corresponden a cada una de las prestaciones reclamadas, cuando desde la demanda se dan las bases para ello; o por el contrario, se puede dejar para ejecución de sentencia el determinar la cantidad que corresponde a cada una de las prestaciones reclamadas, cuando no hay bases suficientes para hacer desde la sentencia dicha cuantificación.
- Esto se ve reflejado en el artículo 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en él se establece lo siguiente:
“Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. ”
- Bajo esa lógica, cuando en una sentencia se establece cuál es el importe de los intereses comprendidos en un periodo de tiempo, es claro que lo decidido respecto a esa cantidad, una vez que queda firme la sentencia, no se puede modificar; y por ende, tampoco existe posibilidad de solicitar que éstos sean nuevamente cuantificados en ejecución de sentencia, pues lo decidido al respecto en la sentencia emitida en el juicio principal, una vez que queda firme, constituye cosa juzgada, de manera que volver a cuantificarlos en ejecución de sentencia, no sólo implicaría desconocer la autoridad de esa sentencia, sino que incluso podría constituir una doble condena.
- En ese orden de ideas, para cuantificar la liquidación de intereses conviene recordar lo siguiente.
- De la demanda que dio origen al juicio ordinario federal 12/2020 , se desprende que entre las prestaciones reclamadas se encuentra la siguiente:
“1. El pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) correspondiente al saldo a favor del contratista por concepto de finiquito derivado del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado No. CJF/SEA/DGIM/LP/03/2016. - - - 2. El pago de los intereses devengados cuantificados a partir del incumplimiento al Contrato de Obra descrito en el punto inmediato anterior, mismos que solicito sean cuantificados en ejecución de sentencia…”
- Estas prestaciones se declararon procedentes en la sentencia respectiva, al tenor de las consideraciones siguientes:
“117. Consecuentemente, esta Primera Sala estima procedente el pago del finiquito relacionado con el contrato de obra número CJF/SEA/DGIM/LP/03/2016, por la cantidad de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) cantidad que debió ser pagada al menos desde la fecha en que se hizo el requerimiento de pago (cuatro de abril de dos mil dieciocho) ya que en ese momento ya había certeza de la existencia de la obligación y no podía ser rehusada conforme a derecho, pues incluso el Consejo al producir su contestación reconoció que el finiquito procedente para pago, en su caso, es el fechado el tres de enero de dos mil dieciocho.
118. Los anteriores medios de convicción, valorados de manera individual y en conjunto unos frente a otros, en términos de lo dispuesto por los artículos 197, 199, 203, 211 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son suficientes para tener por demostrada la acción instada por la actora, consistente en el pago del saldo a favor de dicha contratista por concepto de finiquito del contrato de obra fundatorio de la pretensión, reclamado en la prestación especificada en el punto uno del escrito de demanda.
119. Por tanto, debe condenarse al demandado al pago de la cantidad que resulte del finiquito elaborado en los términos precisados en la presente resolución.
120. Tomando en consideración que ha sido acreditada la procedencia de la acción principal, es indudable que procede la condena al pago de la prestación accesoria reclamada en el punto dos del escrito inicial de demanda, relativo al pago de los intereses moratorios generados.
121. Respecto a esa prestación debe destacarse, que al no haber en el contrato cláusula específica que regule lo relativo al pago de intereses moratorios por incumplimiento en que incurriera el Consejo de la Judicatura Federal, se aplica lo previsto en el artículo 2395 del Código Federal de Procedimientos Civiles , que establece como interés legal el 9% (nueve por ciento) anual. Lo anterior, en la inteligencia de que la cuantificación de tales intereses habrá de realizarse en ejecución de sentencia, atendiendo a las bases que ya han quedado precisadas con antelación (el monto del adeudo y la fecha del inicio de la mora a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho).”
- Estas consideraciones se vieron reflejadas en el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia correspondiente, pues en él se establece lo siguiente:
“SEGUNDO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) como suerte principal; así como a pagar el interés moratorio al tipo legal a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho, que se cuantificarán y liquidarán en ejecución de sentencia, en términos del considerando Octavo de esta resolución.”
- De lo anterior se desprende que en la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario federal 12/2020 , se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de $372,961.67 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n.) por concepto de finiquito adeudado y sobre dicha cantidad se deberían cubrir los intereses moratorios a partir del cinco de abril de dos mil dieciocho que es la fecha de inicio de mora, a la tasa legal del 9% anual.
- Bajo esa lógica, es claro que la planilla de liquidación de intereses moratorios presentada por la parte actora no puede prosperar en los términos que en ella se plantea, ya que en la planilla de la demandante se calculan los intereses al estimar que transcurrieron 46 meses, por lo que el monto de la condena principal se multiplicó por el porcentaje de interés legal (9% anual) y el resultado se dividió entre 12, cuyo resultado al multiplicarse por los meses que la actora estima transcurrieron (46) arrojó el monto total de $ 128,671.77 ( ciento veintiocho mil seiscientos setenta y un pesos 77/100 m.n. ) por concepto de intereses adeudados.
- Sin embargo, se estima que el cálculo es incorrecto, pues como ya se mencionó, en la sentencia se estableció una condena en cantidad líquida y los intereses moratorios se deben calcular por días calendario transcurridos entre la fecha que inició la mora (cinco de abril de dos mil dieciocho) hasta que la demandada hizo pago total de la suma principal adeudada, es decir, al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, porque el veintiséis del mismo mes y año la enjuiciada exhibió el billete de depósito número N936319 por la cantidad de $ 372,961.67 ( trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n. ) en cumplimiento al resolutivo SEGUNDO de la sentencia definitiva, para cubrir la cantidad principal adeudada. Bajo esa lógica, esta Primera Sala procederá a cuantificar los intereses moratorios generados.
- No obstante, para una mayor claridad y compresión, antes de hacerlo, conviene establecer cuáles serán los parámetros que se tomarán en consideración, para realizar la liquidación de los intereses.
- Como ya se adelantó, el periodo para la cuantificación de los intereses moratorios comprenderá del día cinco de abril de dos mil dieciocho , hasta el día veinticinco de mayo de dos mil veintidós, porque mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la demandada exhibió el billete de depósito para cubrir el monto principal adeudado el juicio ordinario federal 12/2020 , de manera que por economía procesal es dable realizar la liquidación de intereses en los términos mencionados.
- Cabe destacar que ello no implica favorecer de manera ilegal a la parte actora, en tanto que ya existe una sentencia que establece el derecho que tiene de cobrar los intereses moratorios generados por la cantidad adeudada hasta la total solución del adeudo, y el incidente de liquidación de intereses tiene como objetivo principal establecer cuál es el importe de los intereses que la parte vencida debe pagar por ese concepto, conforme a la condena decretada en su contra en la sentencia ejecutoriada.
- La cantidad que se tomará como base para el cálculo de los intereses moratorios, será la misma que se analizó en la sentencia emitida en el juicio ordinario federal 12/2020 .
- Conforme al plazo transcurrido, los intereses se calcularán por días calendario.
- En consecuencia, para el periodo del cálculo de los intereses, se tomarán en consideración los siguientes días:
- Para conocer a cuánto ascienden los intereses moratorios, esta Primera Sala tomará en consideración la cantidad adeudada y la multiplicará por la tasa de interés mensual, es decir, 0.75%, el resultado reflejará el interés mensual, pero al tener en cuenta que los intereses se generan por día calendario transcurridos, se calculará interés diario sobre la base de que cada año cuenta con 365 días (salvo 2020 que fue bisiesto) cuyo resultado dará la cantidad correspondiente al interés diario y finalmente, esa cantidad se multiplicará por los días calendario efectivamente transcurridos, que representará el importe de los intereses que deben pagarse en el periodo correspondiente.
- Cálculos que se realizarán siguiendo los apartados que se indican en el siguiente cuadro:
- Sobre esas bases, se aprueba la liquidación de intereses moratorios generados, los cuales ascienden a la cantidad de $138,951.56 (ciento treinta y ocho mil novecientos cincuenta y un pesos 56/100 m.n.) . Esta cantidad resulta de aplicar el porcentaje de interés legal a la suma adeudada en el periodo indicado, cuyo cálculo aritmético refleja los intereses generados del cinco de abril de dos mil dieciocho al veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
- Lo anterior al tomar en consideración que mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la parte demandada exhibió el billete de depósito número N936319 por la cantidad de $ 372,961.67 ( trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos 67/100 m.n. ) para cubrir la suerte principal, y en escrito presentado el once de julio posterior, la actora indicó expresamente que dicha cantidad se refiere al monto total del finiquito adeudado y precisó que incluso había exhibido el comprobante fiscal correspondiente.
- Decisión
Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se: