INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 91/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 91/2021.

Fecha: 18-Dic-2018

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Edmundo Suárez Rojas, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:

"Autoridades responsables:

  1. OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
  2. SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

  1. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama:

  1. De las autoridades responsables OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO y SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la expedición de los:
  2. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo, al personal de base, de lista de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial, Policía Auxiliar correspondiente al año 2003, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del Clasificador por Objeto del Gasto de la Administración Pública del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 94 del 02 de diciembre de 2003. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.
  3. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial y Policía Auxiliar de la Administración Pública Centralizada y Desconcentrada del Distrito Federal, correspondiente al año 2004, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 125 del 26 de noviembre de 2004. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.
  4. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 143-TER del 02 de diciembre de 2005.

Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO (prorrogados al Ejercicio 2006).

  1. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo, base y confianza, de haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 228 del 07 de diciembre de 2007. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO.
  2. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal Técnico Operativo, Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2008, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 482 del 11 de diciembre de 2008. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO (prorrogados a los Ejercicio 2009, 2010, 2011 y 2012).
  3. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal Técnico Operativo, Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1744 BIS del 29 de noviembre de 2013. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO.
  4. De la autoridad responsable DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la aplicación en mi perjuicio de los citados Lineamientos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 84 fracciones III, IV, V y XV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la emisión del oficio ********** del cinco de octubre de dos mil dieciocho, por ser fruto del acto viciado ".
  5. Preceptos constitucionales violados . La parte quejosa señaló que con el acto reclamado se violaron los artículos 1º, 123, apartado B, fracción XIII, 127, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, bajo protesta de decir verdad, relató los antecedentes que estimó pertinentes y expuso los conceptos de violación.
  6. SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo . Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México ordenó formar el expediente respectivo, registrándolo bajo el número **********; asimismo, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde.
  7. Seguido el juicio por su trámite legal y celebrada la audiencia constitucional, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho la Secretaria del Juzgado, encargada del despacho por vacaciones del Titular, emitió la sentencia respectiva en la que determinó amparar a Edmundo Suárez Rojas, para el efecto de que:

“… I. El Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa las normas impugnadas, y no se le aplique en lo futuro, debiendo realizar lo siguiente:

  1. Dejar insubsistente el acto de aplicación, consistente en el oficio número ********** del cinco de octubre de dos mil dieciocho.
  2. Emitir un diverso oficio, en el que:

I. Deje de aplicar a la parte quejosa las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los años 2003 a 2013, con independencia de su denominación.

II. Realice el cálculo del aguinaldo de 2003 a 2013 con base en el 'salario tabular' considerado como la suma del 'salario base' más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,

III. Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.”

  1. TERCERO. Recurso de revisión . Inconformes con dicha determinación, el Enlace de Atención a Órganos Colegiados "A", en la Jefatura de Unidad Departamental de Seguimiento a Órganos Colegiados y Apoderado General para la Defensa Jurídica del Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, y la Delegada del Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión.
  2. Por razón de turno tocó conocer del recurso al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , donde se registró con el número ********** y fue resuelto en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve , en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y amparar a la parte quejosa.
  3. Requerimientos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico. Por auto de dos de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de la resolución antes mencionada, y requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de treinta días, a partir de su notificación, acreditara haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que se traducía en que la referida autoridad debía: a) Desaplicar de la esfera jurídica del quejoso los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el Pago del Concepto de Aguinaldo, correspondiente a los ejercicios de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de cinco de diciembre de dos mil dieciséis y uno de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente, en concreto la porción normativa contenida en sus artículos decimocuarto y decimoquinto; y b) Elaborar las plantillas de liquidación respecto las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió entregársele, derivado del cálculo de aguinaldo correspondiente a los ejercicios dos mil dieciséis y diecisiete, con base en el "salario tabular", considerado la suma del "salario base" más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.
  4. Por auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el juzgador federal efectuó una relación de los expedientes de amparo que ingresaron al juzgado en el año dos mil dieciocho, pendientes de declarar cumplida la sentencia ejecutoriada, cuya temática se encuentra relacionada con la devolución de cantidades a cargo de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por la concesión con motivo de los "Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo"; ordenó abrir un expediente ********** y requirió a las autoridades responsables para que los informes relativos a los expedientes relacionados deberían enviarlos mediante un único oficio dirigido al expediente **********.
  5. Por oficio de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Directora de Operación y Control de Pago de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitió planilla de liquidación a cubrir a la parte quejosa, al que recayó el auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, señalándose que la cuantificación era incorrecta, por lo que se otorgó a la autoridad un nuevo plazo de diez días para su debido cumplimiento, con el apercibimiento de multa correspondiente.
  6. Tras diversos requerimientos, incluso luego de haberse impuesto multa a la Directora de Operación y Control de Pago, así como a la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (en contra de tal determinación, dichas autoridades interpusieron recurso de queja, el cual fue declarado infundado por el tribunal colegiado en el expediente **********, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiuno), por auto de uno de octubre de dos mil veintiuno, el juzgador federal tuvo conforme a la parte quejosa con la planilla de liquidación actualizada para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por concepto de diferencias de aguinaldos de los años dos mil tres a dos mil trece exhibida por la autoridad responsable, al no haber desahogado la vista otorgada para ello, por la cantidad de $ ********** ( ********** moneda nacional ).
  7. En consecuencia, el Juez de Distrito requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditara contar con suficiencia presupuestal para cubrir dicha cantidad a favor del quejoso, requiriendo, además, como superior jerárquico, al Coordinador General de Administración de esa Fiscalía, apercibidos que de no hacerlo así se harían acreedores a la multa correspondiente.
  8. Ante la contumacia de las autoridades responsables, por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal declaró que la sentencia concesora no se encontraba cumplida, por lo que, además de ordenar imponer una nueva multa a la autoridad responsable, Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.
  9. CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de Presidencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite y ordenó registrar el incidente bajo el número **********, ordenando notificar a las partes la radicación de los autos.

Posteriormente, en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por unanimidad de votos, declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y determinó remitir los autos del incidente de inejecución y del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El entonces Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós , ordenó formar, registrar y admitir el presente incidente de inejecución de sentencia con el número de expediente 91/2021, y requirió a las autoridades responsables y vinculadas, titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; asimismo, en su carácter de superiores jerárquicas, a las autoridades titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surtiera efectos la notificación de dicho auto, acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto ********** .
  2. Luego de diverso acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós , por el que se remitieron constancias de diversas gestiones de cumplimiento al Juzgado de Distrito, mediante diverso acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós , se requirió por segunda ocasión a la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que, dentro del plazo de tres días, con documentos fehacientes , acreditara haber remitido la planilla de liquidación actualizada al ejercicio dos mil veintidós, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver al quejoso, así como la solicitud de suficiencia presupuestal realizada a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía ; así como en su carácter de superior jerárquico de aquéllas, a la persona titular de la Coordinación General de Administración , para que en el mismo plazo acreditara que ordenó a sus subalternos los actos antes precisados para cumplir con el fallo protector.

,

  1. Dicho requerimiento se reiteró mediante acuerdos de cinco de julio , ocho de agosto y veintitrés de septiembre de dos mil veintidós , y ante la contumacia de dichas autoridades, mediante proveído de tres de enero de dos mil veintitrés , se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo con proyecto de destitución para que fuera sometido, en su caso, al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, el entonces Presidente de este Alto Tribunal tuvo a las autoridades responsables informando que el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós entregaron al quejoso el cheque expedido a su favor por concepto de pago de diferencias de aguinaldo por el periodo comprendido de dos mil tres a dos mil doce (2003 a 2012), para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por un monto de $********** (********** moneda nacional). Para acreditarlo, exhibieron copia certificada del recibo de pago y/o finiquito, del título de crédito de que se trata, y de la credencial de elector del quejoso.
  3. En el mismo proveído, se tuvo al Juzgado de Distrito de origen informando que se dio vista al quejoso con la documentación remitida para que se pronunciara al respecto, y se requirió al titular de dicho órgano jurisdiccional para que, a través de MINTERSCJN, informara a este Alto Tribunal el estado que guarda el cumplimiento del fallo protector, una vez desahogada la vista concedida al quejoso.
  4. Mediante oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia autentificada del acta de pago a favor de la parte quejosa, por concepto de diferencias de aguinaldo del 2003 al 2012, en atención al requerimiento formulado por el Juez de Distrito, solicitando se tuviera por cumplido el fallo protector.
  5. En proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte tuvo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México informando que, por acuerdo de diecisiete de febrero de la misma anualidad, se tuvo por no cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** de su propio índice.
  6. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito advirtió que la autoridad responsable remitió copia certificada de liquidación en la que determinó que la cantidad de $********** (********** moneda nacional) es la que corresponde al quejoso como diferencia a su favor respecto del pago de aguinaldo del periodo dos mil tres a dos mil doce (2003 a 2012), lo que hizo del conocimiento de este Alto Tribunal.
  7. Precisó que, si bien la autoridad responsable realizó los cálculos y efectuó el pago de aguinaldo respecto de los años dos mil tres a dos mil doce, no contempló el ejercicio fiscal dos mil trece , tal y como se ordenó en los efectos de la sentencia de amparo.
  8. Sin embargo, advirtió que, de oficio diverso registrado con el folio ********** , se desprende que la autoridad informó un pago por la cantidad de $********** (**********moneda nacional), sin precisar si corresponde al ejercicio dos mil trece, por lo que requirió a la autoridad responsable para aclarar, dentro del término de tres días, si dicha suma corresponde al ejercicio faltante y, en su caso, remita las constancias que así lo acrediten, apercibida que, de no hacerlo, se le impondría multa de cincuenta unidades de medida y actualización.
  9. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, en respuesta al oficio de la autoridad responsable recibido el diez de marzo anterior, el Juez de Distrito le concedió una prórroga para que, a más tardar el treinta y uno de marzo del año en curso, diera cumplimiento al requerimiento formulado en autos.
  10. Mediante oficio ********** , el Subdirector de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copias simples del recibo de pago y del cheque número **********, para acreditar que se pagaron al quejoso las diferencias de aguinaldo 2013 por la cantidad de $********** (**********moneda nacional), a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
  11. Por acuerdo de veintitrés de marzo siguiente, el Juzgado de Distrito ordenó agregar a los autos las copias de conocimiento señaladas en el párrafo que antecede, aunque advirtió que la autoridad oficiante fue omisa en anexar las constancias respectivas, por lo que la requirió para que, a más tardar el catorce de abril de dos mil veintitrés, remitiera el original o copia certificada de dichas documentales, bajo apercibimiento que, de no cumplir en los términos requeridos y dentro del plazo concedido, se le impondría una multa por el equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
  12. Mediante dictamen de diecisiete de abril de dos mil veintitrés , el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo solicitó a la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se remitieran los autos del presente incidente de inejecución de sentencia a la Primera Sala para que ésta se avocara a su resolución, pues del análisis de las constancias agregadas al expediente citado al rubro, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. Lo anterior al considerar que en el expediente obraban suficientes constancias para determinar que las autoridades responsables se encontraban en vías de cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que no era posible continuar con la tramitación del presente incidente en el sentido que se proponía al Pleno.
  14. Por oficio remitido vía MINTERSCJN el veinte de abril de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que, mediante acuerdo de diecisiete de abril anterior, tuvo a la autoridad responsable informando que ha realizado el pago a la parte quejosa que se le había requerido acreditar, relativo al aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2013. Lo anterior, con motivo del fallo protector dictado en el diverso juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  15. Bajo esas circunstancias, el Juez de Distrito tuvo como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que de una revisión minuciosa realizada en el Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprende que el amparo fue concedido a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable, Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, realizara el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2013 a la parte quejosa, lo cual ya aconteció.
  16. En consecuencia, ordenó dar vista a la parte quejosa para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera respecto de lo informado por la autoridad responsable.
  17. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara a conocer del presente asunto, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  18. Por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito declaró que el proveído de diecisiete de abril de dos mil veintitrés había sido consentido por la parte quejosa, pues había transcurrido en su totalidad el plazo otorgado sin que hubiese realizado manifestación alguna.
  19. En esas circunstancias, el Juez de Distrito determinó que la autoridad cumplió con los extremos requeridos en la sentencia de amparo, por lo que declaró cumplido el fallo protector, sin advertir exceso o defecto en su acatamiento, ordenando notificar a las partes para que manifestaran lo que a interés conviniere.
  20. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por presentado el oficio del delegado de Yolanda Carolina Salcedo Pérez, quien al momento de la multa ocupa el cargo de Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el cual realizó diversas manifestaciones en el sentido de que se dejara insubsistente la multa que le fue impuesta en autos, dado que acató sin exceso ni defecto la ejecutoria de amparo.
  21. En atención al contenido del escrito, el Juez de Distrito acordó informar a la autoridad oficiante que las multas impuestas están debidamente fundadas y motivadas, máxime que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, de su índice, confirmó el acuerdo recurrido (relativo a la imposición de multas) por lo que debía estarse a lo acordado en autos.
  22. Posteriormente, por escritos de seis y catorce de junio de dos mil veintitrés, las autoridades responsables Directora General de Recursos Humanos, Directora de Operación y Control de Pagos y Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del proveído de once de mayo de dos mil veintitrés que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, únicamente para el efecto de que sea revisada la legalidad de las multas impuestas y se dejen insubsistentes.
  23. Por proveídos de ocho y de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito acordó remitir los recursos de inconformidad al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para el trámite correspondiente.
  24. COMPETENCIA
  25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; punto Quinto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, esta última modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  26. Tienen aplicación al respecto, en la parte considerativa, las tesis de jurisprudencia números 1a./J. 49/2013 (10a.) y 2ª./J. 91/2013 (10a.), de la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que el Tribunal Pleno comparte, cuyo idéntico rubro es el siguiente: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA."
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. PRIMERO. Marco jurídico aplicable . En principio, y a la luz de la tesis jurisprudencial P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO ", conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente , el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar esa resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  29. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la ley de la materia , será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento de que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada.
  30. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.

  1. Conforme a este mismo numeral, la ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad.
  2. Si ha transcurrido el plazo concedido y, por el contrario, subsiste el incumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos antes señalados, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
  3. Una vez que haya transcurrido ese plazo razonable desde la imposición de la multa, si la ejecutoria aún no se ha cumplido, el Juzgado de Distrito deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito a fin de que, recibidos éstos, su Presidencia notifique a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revise el trámite del Juez y, finalmente, se dicte la resolución que corresponda.
  4. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  5. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará.
  6. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, conforme a la tesis P./J. 55/2014 (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” , se dictará la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juzgado de Distrito que corresponda, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  7. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado , no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal. En este sentido, una interpretación a contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en ese caso sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable, vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  8. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, se considera necesario puntualizar algunas cuestiones relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo, sobre todo en un caso como el presente, en el que la ejecutoria conlleva el requerimiento escalonado a las distintas autoridades con competencia para realizar, de manera concatenada, los actos tendientes al cumplimiento.
  9. Conforme con lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, se considera necesario puntualizar algunas cuestiones relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo .
  10. De acuerdo con la tesis P./J. 56/2014 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO” , se destaca que, en un primer escenario , podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en su caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal.
  11. Un segundo escenario , puede darse en el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En términos de la tesis P./J. 58/2014 (10a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)" , frente a dichos supuestos, distintos a aquellos cuando las autoridades han sido omisas al respecto, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces.
  12. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución, sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.
  13. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  14. En ese tenor, como un tercer escenario , retomando lo previsto en la tesis P./J. 56/2014 (10a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO” , resulta relevante considerar que si la autoridad responsable acredita el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juzgado penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  15. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias prevista en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y, como medida para lograr esta pronta actuación, se prevé en la ley un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es en atención a ello, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad cumple la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a que se continúe el procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia de amparo aún después de habérsele impuesto la multa, ello sí implicará que se continúe con el procedimiento que podrá concluir con la separación del cargo y consignación.
  16. Este Tribunal Pleno ha establecido en la tesis P./J. 60/2014 (10a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)" , que si una vez concluido el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el cumplimiento de la sentencia de amparo, dando lugar a que el órgano que concedió el amparo determine que éste se ha acatado, ello no dará lugar a que, por ese hecho, el asunto quede sin materia, pues de lo contrario se haría nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el incumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  17. SEGUNDO . Procedimiento de ejecución desarrollado en el caso concreto . Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente y, por ende, dejar sin efectos el dictamen emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia ********** , de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
  18. Este asunto se circunscribía en determinar, inicialmente, si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, ante la omisión de las autoridades responsables de cumplir con la sentencia de amparo en los plazos concedidos por el Juzgado de Distrito para tal efecto; por tanto, el objetivo de esta determinación descansa originalmente en que este Alto Tribunal se pronunciara sobre dichas sanciones.
  19. Sin embargo, esta Primera Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado, toda vez que, a la fecha, las autoridades responsables han dado cumplimiento al fallo protector.
  20. En efecto, como se narró en los antecedes de este asunto, después de diversos requerimientos y gestiones efectuadas por las autoridades responsables, por auto de once de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplido el fallo de amparo, pues se había dado respuesta a la solicitud de la quejosa de treinta de octubre de dos mil dieciocho, lo cual fue hecho de su conocimiento mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintitrés.
  21. En los efectos de la sentencia de amparo se determinó que las autoridades responsables debían realizar el cálculo del pago de aguinaldo de la parte quejosa para el periodo 2003 a 2013 con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, y pagar la diferencia resultante entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, lo que significaba el pago de $********** (**********moneda nacional).
  22. Ahora bien, mediante oficio ********** , habiéndose ya remitido los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable exhibió en copias simples, constancias de haber pagado a la parte quejosa la cantidad de $********** (**********moneda nacional), por concepto de actualización del aguinaldo de los ejercicios 2003 al 2012 , así como de haber realizado un diverso pago por $********** (********** moneda nacional) sin especificar el concepto, que el Juez de Distrito le requirió a precisar.
  23. La autoridad responsable informó que, por lo que hace al ejercicio fiscal 2013 , había realizado el pago a la parte quejosa con motivo del fallo protector dictado en el diverso juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México , circunstancia que el Juez de Distrito pudo constatar luego de una revisión realizada en el Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal.
  24. De dicha revisión advirtió que, en efecto, en el referido asunto, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , realizara el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2013 a la parte quejosa, lo cual ya aconteció.
  25. Por auto de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio mediante el cual la autoridad responsable informó haber dado cumplimiento a la sentencia, por lo que toca al pago de aguinaldo correspondiente al periodo 2003-2012; tuvo además como hecho notorio la sentencia dictada en el diverso juicio de garantías **********, en el que se concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable realizara el pago del aguinaldo correspondiente al año 2013, lo cual ya aconteció.
  26. Con las referidas constancias, ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniere dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del proveído, lo cual ocurrió el dos de mayo de dos mil veintitrés.
  27. Ahora bien, al no recibirse manifestación alguna de la parte quejosa respecto de la vista otorgada, por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia de amparo había sido cumplida sin exceso ni defecto, decisión que se notificó a la parte quejosa el diecinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo de quince días para interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de mayo al doce de junio de dos mil veintidós, sin que la parte quejosa se hubiera pronunciado al respecto.
  28. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, por escrito de seis de junio de dos mil veintitrés, la Subdirectora de Amparos Administrativos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en sustitución de la persona física Yolanda Carolina Salcedo Pérez, Directora General de Recursos Humanos, y de la misma dependencia, interpuso recurso de inconformidad en contra del proveído de once de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria, según consta en los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, lo que se advierte como hecho notorio .
  29. Igualmente se indica que, por escritos de catorce de junio de dos mil veintitrés, la Subdirectora de Amparos Administrativos de la referida Fiscalía y el Delegado del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la misma dependencia, en representación de las personas físicas Ana María Moreno Serrano, Directora de Operación y Control, y Luis Espinoza Sauceda, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés.
  30. Dichos recursos fueron remitidos por el Juzgado de Distrito del conocimiento a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por auto de ocho y de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, respectivamente, para el trámite correspondiente.
  31. Por lo anterior, en este caso en particular, la tramitación del recurso de inconformidad no es obstáculo para resolver el presente incidente en el sentido que se plantea, habida cuenta que, como se advierte en el escrito de expresión de agravios, dicho medio de impugnación tiene como único objeto combatir la multa impuesta con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, en el procedimiento para lograr el cumplimiento de su sentencia de amparo.
  32. Por tanto, la resolución que al efecto recaiga al medio de impugnación en este caso específico, no podría tener efecto alguno sobre la determinación firme de que la sentencia materia del presente incidente ha sido cumplida. La decisión adoptada en este asunto no prejuzga sobre otros casos en los que resulte dudoso el alcance del medio de impugnación interpuesto en contra del auto que declaró cumplida la sentencia de amparo.
  33. Bajo similares consideraciones, esta Primera Sala resolvió los diversos incidentes de inejecución de sentencia 61/2022 y 93/2022 . Máxime que, en este caso, las sanciones que se impugnan ya fueron materia del recurso de queja **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien confirmó el acuerdo recurrido, relativo a la imposición de las multas.
  34. En este tenor, al haber sido declarada cumplida la ejecutoria de amparo por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinación que fue consentida por la quejosa, se advierte que ya no existe objeto de estudio en el asunto que se analiza, de ahí que lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
  35. Como consecuencia de ello, debe quedar sin efectos la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
  36. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ” .
  37. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala en el incidente de inejecución de sentencia 53/2022 .
  38. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado,