INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 42/2022
Fecha: 22-Nov-2021
IV. ACTO RECLAMADO:
a) DEL OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL”, correspondientes al ejercicio 2015, publicados en la gaceta oficial del distrito federal con el que se hace sabedor el veinte de noviembre de dos mil quince, como se desprende del oficio 702/5745/2018 de fecha doce de junio de dos mil dieciocho.
b) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO la emisión y expedición de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL”, correspondientes al ejercicio 2015, publicados en la gaceta oficial del distrito federal con el que se hace sabedor el veinte de noviembre de dos mil quince como se desprende del oficio ******* de fecha doce de junio de dos mil dieciocho.
c) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL”, correspondientes al ejercicio de 2015, publicados en la gaceta oficial del distrito federal, con el que se hace sabedor el veinte de noviembre de dos mil quince, así como la emisión del oficio ******* de fecha.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 123, apartado B, fracción XIII, 127, fracciones I, V y VI, y 133 de la Constitución General; narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó conducentes.
- Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México ordenó el registro del juicio de amparo con el número de expediente ******* y lo admitió a trámite; solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que legalmente le corresponde al Ministerio Público Federal de la adscripción y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la cual concluyó con la emisión de la sentencia respectiva, en la que decidió conceder el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:
el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a) deje insubsistente el oficio ******* del doce de junio de dos mil dieciocho y, b) emita un nuevo oficio debidamente fundado y motivado, en el cual se abstenga de aplicar, en el presente y en el futuro la porción normativa de los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal”, publicados el veinte de noviembre de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Distrito Federal ahora Ciudad de México, que establecen el cálculo del aguinaldo al “salario base” y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo respecto del periodo dos mil quince del quejoso con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagarse la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse…
- Recursos de revisión y resolución de Tribunal Colegiado. Inconformes con la determinación anterior, el Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del Jefe de la Unidad Departamental de Apoyo Contencioso “B”, y el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión de los que correspondió conocer, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente ******* .
- En sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado dictó la resolución respectiva, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional al quejoso.
- Inician los requerimientos para cumplir la sentencia de amparo. Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria antes mencionada y determinó que, para estar en aptitud de iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia era indispensable determinar la cantidad líquida que debía pagarse a la parte quejosa con motivo de la concesión de amparo, por lo que precisó que la autoridad responsable debía determinar la cantidad correspondiente al cálculo del aguinaldo de la parte quejosa respecto de dos mil quince, con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones ordinarias, para posteriormente entregarle la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse.
- En ese sentido, el Juez de Distrito requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en un plazo de diez días realizara el cálculo del aguinaldo de la quejosa respecto del año dos mil quince, más las compensaciones ordinarias y entregarle la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse. Finalmente, apercibió a dicha autoridad con la imposición de multa.
- Mediante auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Secretario en funciones de Juez de Distrito tuvo a la delegada de la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México exhibiendo copia certificada del oficio ******* , de once de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual se informaba al quejoso que: i) se había dejado sin efectos el diverso ******* ; ii) se le dejarían de aplicar los lineamientos por medio de los cuales se otorgaba el pago por concepto de aguinaldo dos mil quince; y, iii) se realizarían las gestiones necesarias para cubrirle las diferencias que resultaran a su favor.
- Cabe mencionar que, la autoridad responsable notificó a la parte quejosa el referido oficio ******* por conducto de una de sus autorizadas ******* , el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
- Posteriormente, a través de auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de Juez de Distrito señaló que a esa fecha no se advertía el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que requirió de nueva cuenta al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México para que en un plazo de diez días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que había determinado previamente.
- Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Secretario en funciones tuvo por recibido el oficio ******* y decidió no vincular a la Dirección de Operación y Control de Pagos al cumplimiento de la sentencia de amparo, como lo solicitó el delegado de la responsable, por lo que le volvió a requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo en idénticos términos que antes se mencionó.
- En proveído de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito agregó a autos el oficio ******* y concedió una prórroga de diez días que solicitó delegada de la responsable para que se diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- A través del auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el juzgador acordó la creación de un expedienta varios, en el que se incluyeran los juicios de amparo pendientes de que se cumpliera la sentencia de amparo y cuya temática se encontraba relacionada con la devolución de las cantidades a cargo de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de los cuales se encuentra el juicio de amparo ******* . Así, precisó que tendrían que hacerse notificaciones globalizadas, en función de que el cumplimiento de la sentencia implicaba diversas etapas, en las que intervenían distintas autoridades, en los términos siguientes: Primera etapa. Dirección de Operación y Control de Pago; Segunda etapa. Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto; Tercera etapa. Dirección General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; Cuarta etapa. Mesa de Asuntos de Cumplimiento de Capital Humano de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Quinta etapa. Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, en coordinación con la Dirección de Operaciones de Fondos y Valores de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; y, Sexta etapa. Dirección General de Recursos Humanos.
- Mediante oficio ******* la Directora General de Recursos Humanos informó que, en atención al proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se le había requerido en su calidad de superior jerárquico de la Directora de Operación y Control de Pago citada, adjuntaba el diverso ******* por el que conminaba a la citada autoridad a efecto de que acatara el requerimiento que se le efectuó. Asimismo, por oficio ******* , la Directora de Operación y Control de Pago solicitó al Juez de Distrito una prórroga para el cumplimiento de la sentencia de amparo, en función de la complejidad que ello implicaba.
- Por acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la separación del cuaderno varios ******* , para efectos de que se hicieran los requerimientos en cada uno de los expedientes de amparo. Asimismo, por acuerdo de veinte de abril siguiente se tuvieron por recibidos los oficios mencionados en el párrafo anterior y se decidió conceder una prórroga de diez días.
- En proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno, el juzgador agregó los oficios de la Directora de Operación y Control de Pagos y de la Directora General de Recursos Humanos por el que en cumplimento a la sentencia de amparo exhibieron copia certificada de la plantilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por lo que requirió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y al Coordinador General de Administración ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como su superior jerárquico, para que acreditaran la suficiencia presupuestaria autorizada y comprometida para ese ejercicio fiscal por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos), además de que requirió a las autoridades responsables el cumplimiento total de la sentencia de amparo.
- En auto de dos de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito agregó al expediente el oficio de la Directora de Amparos Administrativos, en representación de la Coordinadora General de Administración, y del Director General de Programación, Organización y Presupuestos, por los que se informa que, en el primero, se conminó al cumplimiento del fallo de amparo y que, en el segundo, estaba pendiente el trámite de reimpresión, por lo que se otorgó un plazo adicional de diez días para que desahogara el requerimiento formulado en auto de diez de mayo de ese año.
- Imposición de multa y recurso de queja. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio ******* del Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y después de analizar la etapa de cumplimiento determinó imponer una multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas que ostentan los cargos de Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y Coordinadora General de Administración; además, se requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Inconformes con esa determinación, mediante oficios recibidos el nueve de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como la Coordinadora General de Administración interpusieron recursos de queja.
- Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veintiuno, la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el recurso de queja interpuesto por Coordinadora General de Administración, al cual recayó el número de expediente ******* , además de que se desechaba por improcedente.
- Requerimientos de cumplimiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a la Coordinadora General de Administración, en su calidad de superior jerárquico, que acreditaran la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para ese ejercicio fiscal por la cantidad que debería pagarse al quejoso, bajo el apercibimiento de multa.
- Por auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio ******* y se concedió prórroga de diez días para dar cumplimiento de la sentencia de amparo. Asimismo, mediante proveído de diez de noviembre de esa anualidad, se requirió de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento de imponerse multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, en turno, para seguir con el trámite de inejecución a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Resolución al recurso de queja. Del medio de impugnación interpuesto por ******* correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó con el número Q.A. 160/2021 y en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, resolvió declararlo infundado.
- Informes y requerimientos. Mediante oficios ******* y ******* , el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y la Coordinadora General de Administración, respectivamente, informaron que mediante diverso ******* se había emitido la suficiencia presupuestal a favor del quejoso, por lo que se remitió a la Dirección General de Recursos Humanos para efectuar el pago correspondiente.
- Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los oficios antes mencionados, por lo que se requirieron a Directora General de Recursos Humanos, como responsable, y a Director General de Programación, Organización y Presupuesto, como vinculada, la elaboración de la cuenta por pagar por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos) a nombre del quejoso, además de que se identificó a Coordinadora General de Administración, como su superior jerárquico, bajo el apercibimiento de multa y de remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para la continuación del incidente de inejecución.
- Incidente de inejecución de sentencia e imposición de multa. En acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito señaló que ha impuesto sanciones económicas en contra de las autoridades requeridas, sin que advirtiera que han impactado favorablemente en las gestiones de cumplimiento que realizan, por lo que estableció que han centrado sus esfuerzos en recurrir tales infracciones sin demostrar realmente su voluntad de cumplir con los efectos del mismo, se desprenden verdaderas evasivas al cumplimiento referido, por lo que estimó que a pesar de múltiples requerimientos y esfuerzo para conminar a las autoridades a cumplir con la sentencia de amparo dictada en ese asunto, han transcurrido mil cincuenta y cuatro días sin que la protección concedida a la parte quejosa se haya materializado en su esfera jurídica.
- Asimismo, preciso que ante su obligación de proveer sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo y ante las evasivas en que han incurrido las autoridades a pesar de los esfuerzos de ese órgano jurisdiccional, ordenó remitir los autos de ese juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en inejecución de sentencia para que se resuelva lo conducente respecto del incumplimiento al fallo de amparo.
- Por último, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso a la persona que ostenta el cargo de Director General de Programación, Organización y Presupuesto una multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Recurso de queja. En contra del proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la Directora General de Recursos Humanos, la Coordinadora General de Administración y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto interpusieron recursos de queja.
- De esos medios de impugnación correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidencia emitió el acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual los registró con el número de expediente Q.A. 317/2021, además de que decidió desechar los recursos interpuestos por esas autoridades y solo admitir por lo que hace al que interpuso Luis Alberto Espinoza Sauceda, por su propio derecho.
- Trámite del Incidente de inejecución de sentencia ******* ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su registro con el número ******* . Asimismo, requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo en su calidad de autoridad responsable al Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, a la Directora General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, estos dos últimos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; como superior jerárquico a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; y, por último, como autoridades vinculadas al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Directora de Operación y Control de Pago, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Mediante proveídos de siete y nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidencia de ese órgano judicial tuvo por recibidos los oficios emitidos por las autoridades referidas en el párrafo que antecede e informó que se tomarían en cuenta al momento de emitir la resolución definitiva.
- Posteriormente, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito emitió resolución en la que determinó declarar fundado el incidente de inejecución y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución de sentencia con el número 42/2022; además, ordenó turnar el presente asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, requirió el cumplimiento de la sentencia a las autoridades responsables, titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; así como, en su carácter de superiores jerárquicos, a los titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Posteriormente, mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos los oficios de la Directora General de Recursos Humanos, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y a la Coordinadora General de Administración, por medio de los cuales –en esencia– informa que la Dirección General de Recursos Humanos notificó personalmente a la parte quejosa el treinta y uno de marzo de ese año, a efecto de que se presentara el seis de abril siguiente en las oficinas de la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de esa Fiscalía a recibir el cheque por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos) por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al año dos mil quince, sin que ello hubiera ocurrido, para lo cual anexó copia certificada del citatorio contenido en el oficio ******* y del acta de incomparecencia de seis de abril de dos mil veintidós. En dicho proveído, adicionalmente, se requirió al Juzgado de Distrito respectivo para que informara si el quejoso se presentó o no a recibir el título de crédito correspondiente y en caso de no haberlo hecho así, si acreditó o no la imposibilidad que tuviera para ello.
- Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se tuvo al secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, desahogando el requerimiento antes descrito, por el que se requirió, por un lado, al quejoso para que se presentara en las instalaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a recoger el título de crédito expedido a su favor; además, por otro lado, a la Directora General de Recursos Humanos y al Coordinador General de Administración, como su superior jerárquico, para que dentro del plazo de tres días informen si el quejoso se presentó o no a recibir el título de crédito correspondiente y en caso de no haberlo hecho así, si acreditó o no la imposibilidad que tuviera para ello.
- Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Presidencia de este Máximo Tribunal tuvo por recibido el oficio emitido por la Directora General de Recursos Humanos, por medio del cual anexa copias certificadas del citatorio contenido en el oficio ******* , del acta circunstancia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós y del cheque expedido a favor del quejoso, mediante los cuales informa que se citó a éste y no compareció. Asimismo, se tuvieron por recibidos los acuerdos de veinticinco de octubre y ocho de noviembre, ambos de dos mil veintidós, por medio de los cuales el secretario del Juzgado de Distrito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se requirió a la autoridad responsable para que comunicara si el quejoso se había presentado en sus oficinas, la cual le comunicó que no fue así.
- Derivado de lo anterior, el entonces Presidente de este Alto Tribunal decidió enviar el presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para que determine si debiera declararse sin materia, al resultar excusable el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, se dio cuenta que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en sesión de esa misma fecha, había sido designada como Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se ordenó returnar el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por último, mediante proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara a conocer del presente asunto, para efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución; 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; punto tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- ESTUDIO
I. Marco jurídico aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidad de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones , a saber: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de una multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos :
a) Devolución de autos . La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
b) Incumplimiento justificado . Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
c) Incumplimiento injustificado . Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado– en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superiora jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el juzgado de distrito de procesos penales federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO” .
- Adicionalmente, cabe precisar que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, el incidente de inejecución de sentencia se circunscribe a determinar, conforme a la facultad que otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General , si existe contumacia de las autoridades responsables para acatar el fallo protector. Esto es, si los responsables han incurrido en un incumplimiento injustificado y, por ende, si se han colocado en el supuesto de aplicar las sanciones previstas en esa disposición constitucional; o bien, determinar si conforme a las circunstancias del caso, es factible estimar justificado el incumplimiento de la ejecutoria de amparo; sin perjuicio de que se continúe con la ejecución de la sentencia.
- Consecuentemente, en el incidente de inejecución de sentencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente puede, y debe realizar un análisis exhaustivo de la situación que en cada caso prevalezca y de la legalidad de lo actuado en la etapa de ejecución, para resolver en consecuencia, sin que resulte vinculada por alguna actuación que pueda estimar contraria a derecho.
- Robustece tal circunstancia, la tesis P. XXVI/2003 de rubro: “INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN” .
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz; es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “… todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento…” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que, en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento, que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que, como se adelantó, la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- Esto es, como se expuso anteriormente, la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento –fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia– la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas –actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales– que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto.
- Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), que esta Primera Sala comparte, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 ) ” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General.
- Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia, no se cumpla o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la Ley de Amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.
II. Determinación sobre el caso que se analiza
- Expuesto lo anterior, del análisis a los antecedentes relativos al cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, esta Primera Sala advierte que resulta infundado el presente incidente de inejecución y procede ordenar la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto ******* , al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Este asunto, en principio, se circunscribe en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, en su calidad de autoridad responsable, de la Dirección General Programación, Organización y Presupuesto y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, ambas como autoridades vinculadas, así como a la Coordinación General de Administración, como superior, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento del fallo protector.
- Ahora bien, para analizar tal circunstancia, es necesario recordar que se concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes: i) dejar insubsistente el acto reclamado, consistente en el oficio ******* del doce de junio de dos mil dieciocho; ii) se emita otro oficio en el que se abstenga de aplicar los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, al haberse declarados inconstitucionales; iii) en ese nuevo oficio, deberá calcularse de nuevo el aguinaldo por el período dos mil quince con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones ordinarias; y, iv) pagar al quejoso la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagarse.
- Dichos efectos fueron confirmados en la ejecutoria de doce de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ******* .
- Ahora bien, de los diversos requerimientos efectuados por el Juez de Distrito y los desahogos respectivos, deben destacarse los siguientes:
- Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por recibida la referida ejecutoria y determinó, entre otros aspectos, que el Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México tenía que cuantificar la cantidad que por concepto de aguinaldo le correspondía al quejoso respecto del período de dos mil quince, para posteriormente entregarle la diferencia.
- A través del oficio ******* , de once de octubre de dos mil dieciocho, emitido por el referido Director General de Recursos Humanos, informó al quejoso que: i) dejaba sin efectos el diverso ******* , que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo; ii) se le dejarían de aplicar los lineamientos por medio de los cuales se otorgaba el pago por concepto de aguinaldo dos mil quince; y, iii) procedería a realizar las gestiones para cubrirle las diferencias que resultaran a su favor, consistentes en: 1) elaboración de la plantilla de liquidación; 2) solicitud de ampliación y la obligación de suficiencia presupuestal; 3) obtener el visto bueno del titular de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; y, 4) solicitar el título de crédito a la Secretaría de Finanzas, para posteriormente entregarlo al quejoso.
- Por oficio ******* , de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Directora de Operación y Control de Pago exhibió copia certificada de la plantilla de liquidación a nombre del quejoso por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos).
- Por proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo tuvo por recibido el oficio anterior, por lo que requirió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y al Coordinador General de Administración, como su superior jerárquico, para que acreditaran la suficiencia presupuestaria autorizada y comprometida por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos), además de que requirió a las autoridades responsable el cumplimiento total de la sentencia de amparo.
- Mediante autos de dos de junio, tres de septiembre y diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y a la Coordinadora General de Administración, en su calidad de superior jerárquico, que acreditaran la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida por la cantidad que debería pagarse al quejoso.
- Mediante oficios ******* y ******* , el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y la Coordinadora General de Administración, respectivamente, informaron que mediante diverso ******* se había emitido la suficiencia presupuestal a favor del quejoso, por lo que se remitió a la Dirección General de Recursos Humanos para efectuar el pago correspondiente.
- Por auto de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los oficios antes mencionados, por lo que el Juez de amparo requirió al Director General de Recursos Humanos, como responsable, y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, como vinculada, la elaboración de la cuenta por pagar por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos) a nombre del quejoso, además de que identificó a la Coordinadora General de Administración, como su superior jerárquico.
- En acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito determinó que, ante las evasivas en que han incurrido las autoridades responsable, vinculada y superior jerárquico, debería remitirse el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en inejecución de sentencia para que se resuelva lo conducente respecto del incumplimiento al fallo de amparo.
- Por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el incidente de inejecución de sentencia ******* , en el sentido de declararlo fundado y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Presidencia de este Máximo Tribunal se admitió el incidente de inejecución.
- Por oficios ******* , de cuatro de mayo de dos mil veintidós, y ******* , de tres de marzo de ese año, la General de Recursos Humanos y la Directora General Jurídico-Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal informaron que mediante oficio ******* de treinta y uno de marzo de dicha anualidad, se había citado al quejoso para que compareciera el seis de abril de dicho año, lo cual no ocurrió, como se hizo constar en el acta circunstancia de esa fecha.
- Mediante oficio ******* , de veinte de octubre de dos mil veintidós, la General de Recursos Humanos informó que por diverso ******* de diecinueve de agosto de esa anualidad, se había citado al quejoso para que compareciera el veintiséis de agosto siguiente, lo que tampoco ocurrió, tal como se hizo constar en el acta circunstancia de esa misma fecha.
- Así, de lo antes relatado esta Primera Sala advierte que existe evidencia suficiente para estimar que las autoridades responsables, vinculadas y su superior jerárquico, han realizado diversos actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, los cuales están vinculados directamente a los efectos precisados en dicha determinación, por lo que no puede estimarse en este momento que han sido contumaces.
- Lo anterior, pues no debe pasarse inadvertido que, como se sostuvo en el apartado anterior, la finalidad del presente incidente de inejecución es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria de amparo y si éste es o no justificable, pues de esas actuaciones depende si se aplican o no las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General.
- En ese entendido, debe tenerse en cuenta que –como se adelantó– existen constancias que demuestran un principio de cumplimiento de la sentencia de amparo, como son: i) oficio ******* , por el que se dejó sin efectos el oficio reclamado y se informó al quejoso que no se aplicarían los lineamientos declarados inconstitucionales; ii) oficio ******* , por el que se emitió la plantilla de liquidación, la cual fue notificada personalmente al quejoso, por conducto de uno de sus autorizados; iii) oficio ******* , en el que se informó que se había emitido la suficiencia presupuestal a favor del quejoso; y, iv) oficios ******* y ******* , por los que se citó al quejoso para que compareciera los días seis de abril y veintiséis de agosto de dos mil veintidós, a efecto de que se le entregara el cheque que se expidió a su nombre.
- Así, esta Primera Sala considera que aun cuando no se ha concretado la entrega de las cantidades determinadas como diferencias entre el aguinaldo que se pagó y el que debió pagarse por el período de dos mil quince, por las cuales se concedió el amparo al quejoso, ello no ha sido derivado de una actitud contumaz o por cuestiones de evasivas o procedimientos ilegales atribuidos a las responsables, sino tal omisión se debe, a la incomparecencia del quejoso.
- Esto es, pese a que con las constancias antes referidas se advierte que existen actos tendentes al cumplimiento del fallo de amparo, lo cierto es que está pendiente atender al último efecto de la sentencia protectora, ya que no se le han entregado al quejoso las diferencias existentes entre lo que se le pagó y lo que se le tendría que pagar por concepto de aguinaldo por el año de dos mil quince, lo cual –se reitera– no se ha logrado por causas ajenas a las autoridades responsable, vinculada y superior jerárquico, como lo es la no comparecencia del quejoso a fin de que se haga entrega de la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos).
- En ese orden de ideas, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de la sentencia de amparo debe hacerse, por regla general, sin demora o excusa, y si bien no es imputable a las autoridades la falta de comparecencia del quejoso para recibir el cheque expedido a su favor, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que las diligencias practicadas para tal finalidad solo se han realizado en el domicilio que aquél señaló para oír y recibir notificaciones en el juicio de amparo, sin que de los citatorios respectivos se aprecie con claridad que se hubieran llevado a cabo en ese lugar y atendidos por uno de sus autorizados.
- Consecuentemente, esta Primera Sala estima que las autoridades responsable y vinculada deben realizar un mayor esfuerzo para el acatamiento total del fallo de amparo, por lo que se considera pertinente que, en un mayor alcance para la localización del quejoso, se tenga en cuenta que de las constancias anexas a la demanda de amparo se advierte que el quejoso tiene el cargo de perito profesional o técnico de la Dirección General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, actualmente, Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- En ese sentido, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto se encuentran adscritas a la referida Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, esta Primera Sala considera que dichas autoridades deben requerir al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales, o la dependencia que la hubiera sustituido, para que le notifique al quejoso que debe comparecer al local del Juzgado de Distrito del conocimiento para que se le haga entrega del cheque por la cantidad de $11,328.00 (once mil trescientos veintiocho pesos).
- Además, con esa misma finalidad, se estima que el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México debe requerir al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales (o de la dependencia que la hubiera sustituido) de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que por su conducto se le informe al quejoso que debe acudir al lugar antes referido a recoger el cheque expedido a su favor; incluso, deberá solicitarle que le proporcione el domicilio de ******* que tenga en sus registros, o bien, que le indique qué autoridad de la citada Fiscalía General es la que cuenta con esa información, para efecto de que se le notifique la circunstancia antes referida.
- Adicionalmente, derivado de que este Máximo Tribunal notificó al quejoso en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones y no compareció para la entrega del referido cheque, se estima que una vez agotadas las alternativas precisadas en el párrafo que antecede y, por ende, en caso de ser necesario, el Juez de Distrito debe emitir otros oficios dirigidos a diversas dependencias federales, como son: el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional Electoral y al Servicio de Administración Tributaria.
- Lo anterior, con la finalidad de que proporcionen algún otro domicilio para la localización del quejoso y, si a pesar de lo anterior, no fuere posible su notificación; entonces, el Juzgado de Distrito resolverá lo conducente.
- De conformidad con lo antes expuesto, esta Primera Sala estima que las autoridades responsables, vinculadas y superior jerárquico no han presentado una conducta contumaz o evasiva, toda vez que llevaron a cabo diversos actos con los cuales pretendieron dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mismos que hicieron del conocimiento del Juzgado de Distrito, así como de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Al respecto, debe mencionarse que el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 487/2009 que dio origen a la jurisprudencia P./J. 87/2010 de rubro: “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ Y ‘CUMPLIMIENTO PARCIAL’, PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO”, determinó que para poder estimar que existe incumplimiento a una sentencia de amparo, es necesario que exista una abstención total por parte de la autoridad responsable, o bien, la realización de actos preliminares o intrascendentes que solo tienden a evadir su acatamiento, de tal suerte que en los casos en que los actos realizados por aquélla, satisfacen cuando menos el núcleo esencial de la obligación exigida para restituir a la parte quejosa en el goce de sus garantías violadas, la apertura del incidente de inejecución será improcedente e infundado.
- Similares consideraciones sostuvieron esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 3-21/2018 y 1857/2013 (en cuanto a ordenar la realización de otras diligencias necesarias para hacer comparecer al quejoso).
- DECISIÓN
- Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que, por el momento, no se está en el caso de imponer a las autoridades responsables, vinculadas y superior jerárquico las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por lo que debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós en el incidente de inejecución de sentencia 12/2021.
- En ese sentido, lo procedente es devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con la finalidad de que tanto las autoridades obligadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo, como el titular de ese órgano judicial realicen mayores gestiones para localizar al quejoso, tal como quedó precisado en los párrafos 100 a 103 de esta resolución.
- Por último, esta Primera Sala no hace pronunciamiento alguno respecto de las multas impuestas por el Juez de Distrito en los proveídos de veintiocho de junio y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en tanto que éstas fueron impugnadas mediante los recursos de queja, los cuales fueron del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicados con los números Q.A. 160/2021 y Q.A. 317/2021, y resueltos en las sesiones de seis de octubre de dos mil veintiuno y de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de declararlos infundados.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 12/2021.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat , Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.