INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 92/2021
Fecha: 09-Dic-2021
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Por escrito recibido el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Juan Pablo Capultitla Reyes y otros, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
1) Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
2) Director Ejecutivo de Administración de Personal y Uninómina adscrito a la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
2) Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Actos Reclamados:
- DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
La emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
- DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL Y UNINÓMINA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
- Haber gestionado la nómina con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve para el pago del aguinaldo 2019 a los empleados de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México con base a los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, publicados en la Gaceta Oficial del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, y como se desprende de su artículo noveno en sus fracciones I y IV.
- La omisión de procesar y permitir entregar a los quejosos los recibos del pago de aguinaldo 2019 adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México a través de los documentos digitales derivados del procesamiento de la nómina a través de los sistemas informáticos de la plataforma de Capital Humano de la Secretaria de Finanzas por medio del enlace: https://www.i4ch-capitalhumano.cdmx.gob.mx/ el cual se creó para registrar y procesar el recibo correspondiente al día del pago nueve de diciembre del dos mil diecinueve en los términos del numeral SÉPTIMO de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019 publicados en la Gaceta Oficial el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
C) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación y pago del aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve con base en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, publicados en la Gaceta Oficial con fecha, (sic) y como se desprende de su artículo noveno en sus fracciones I y IV.
- Los quejosos sostuvieron que se les vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, 123, apartado B, fracciones I, V y VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 1905/2019 previo acuerdo de incompetencia y prevención admitió la demanda, asimismo señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- El veintitrés de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la citada audiencia y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:
(…) que la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México desaplique de la esfera jurídica de los quejosos los lineamientos reclamados y realice el cálculo de su aguinaldo, respecto del ejercicio dos mil diecinueve, con base en el “salario tabular”, considerando la suma del “salario base’” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
(…).
- Recurso de revisión. Inconformes con esa determinación, el Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas y la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión 178/2020, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dicho órgano jurisdiccional resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el secretario del juzgado de distrito en funciones de Juez, tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que en el plazo de tres días cumpliera con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con apercibimiento que de no hacerlo así se le impondría la multa correspondiente.
- También requirió a la Directora General de Operación y Control de Pago de la citada dependencia a fin de que en el referido plazo exhibiera la planilla de liquidación correspondiente para el pago a los quejosos; así mismo, a la titular de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico, para que en dicho plazo ordenara el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Hechos los requerimientos por el juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Incidente de inejecución. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 92/2021 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de uno de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo , si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener total certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Además, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…) que la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México desaplique de la esfera jurídica de los quejosos los lineamientos reclamados y realice el cálculo de su aguinaldo, respecto del ejercicio dos mil diecinueve, con base en el “salario tabular”, considerado la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
(…).
- La sentencia fue confirmada por ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 178/2020.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la concesión de amparo, se desprende:
a) Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el secretario del juzgado de distrito en funciones de juez, tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días cumpliera con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se le impondría la multa correspondiente. Así también, requirió a la Directora General de Operación y Control de Pago de la citada dependencia, la planilla de liquidación correspondiente para realizar el pago a favor de los quejosos; así como a la titular de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico, para que en dicho plazo, acreditara fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo.
b) Mediante autos de fechas diez de junio y cinco de julio de dos mil veintiuno se tuvo a la Directora General de Operación y Control de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México exhibiendo la planilla de liquidación , en consecuencia se ordenó dar vista a los quejosos por el término de tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con las cantidades a devolver propuestas por la autoridad vinculada, apercibiéndolos de que en caso de omisión dicho órgano jurisdiccional las consideraría consentidas y firmes. Además, se tuvo a la Coordinadora General de Administración de dicha Fiscalía manifestando que la autoridad vinculada dio cumplimiento.
c) El once de junio de dos mil veintiuno se proveyó el oficio en que la responsable determinó dejar de aplicar a los quejosos los lineamientos objeto del amparo.
d) Mediante auto de doce de julio de dos mil veintiuno, se tuvo a la autorizada de los quejosos manifestando su conformidad respecto a las cantidades a devolver a los justiciables; en consecuencia, como cantidades líquidas y firmes a devolver por concepto de diferencias de aguinaldo del año dos mil diecinueve las siguientes:
1. $13,379.79 (trece mil trescientos setenta y nueve pesos 79/100 moneda nacional), a favor de Juan Pablo Capultitla Reyes .
2. $16,638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional), a favor de José Luis Guerrero Hernández .
3. $13,416.74 (trece mil cuatrocientos dieciséis pesos 74/100 moneda nacional), a favor de Javier de Jesús Martínez Pacheco .
4. $27,653.26 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y tres pesos 26/100 moneda nacional), a favor de Nancy Martínez Ramírez .
5. $16,638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional), a favor de Jorge Isaac Montaño Archundia .
6. $13,490.47 (trece mil cuatrocientos noventa pesos 47/100 moneda nacional), a favor de Blanca Aydee Pérez Guzmán .
7. $28,037.38 (veintiocho mil treinta y siete pesos 38/100 moneda nacional), a favor de Manuel Isaías Pérez Orozco .
8. $28,037.38 (veintiocho mil treinta y siete pesos 38/100 moneda nacional), a favor de María Guadalupe Porraz Moreno .
9. $17,189.26 (diecisiete mil ciento ochenta y nueve pesos 26/100 moneda nacional), a favor de José Antonio García Guillen .
10. $16,638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional), a favor de Juan Triana Oliva .
11. $9,151.27 (nueve mil ciento cincuenta y un pesos 27/100 moneda nacional), a favor de José Rafael Vargas Pérez .
e) Por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por presentado al Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector.
f) En los proveídos de veintinueve y treinta de julio de dos mil veintiuno, el juzgador tuvo al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México y a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía, respectivamente, informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
g) Con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó requerir por última ocasión a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que en el plazo de diez días acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, asimismo a la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia para que dentro del mismo plazo acreditara haber solicitado la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio de dos mil veintiuno a efecto de realizar el pago correspondiente a los quejosos, igualmente a la Coordinadora General de Administración de la referida Fiscalía , en su carácter de superior jerárquico, para que en el plazo citado acreditara haber ordenado el cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolos que, de no cumplir con dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, además de remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia.
h) Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el secretario del juzgado de distrito en funciones de juez, tuvo a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo protector.
i) Finalmente el trece de septiembre de dos mil veintiuno, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso multa al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por la cantidad de cien veces la unidad de medida y actualización vigente; no obstante lo anterior, ordenó requerir nuevamente a esta última para que en el plazo de tres días diera cumplimiento al fallo protector.
j) Inconforme con la anterior determinación la autoridad responsable interpuso recurso de queja 259/2021, cuyo conocimiento correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el que mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno confirmó el acuerdo impugnado.
k) Previos requerimientos realizados por el juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado el cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
l) Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno se declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
m) En proveído de diez de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 92/2021 . En ese mismo auto, se requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculadas y superiores jerárquicos, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia del incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
n) Con fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, el juez federal mandó glosar el oficio en que la responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó sobre el cumplimiento, además tuvo a la Dirección de Operación y Control de Pago de dicha fiscalía manifestando que el quejoso José Rafael Vargas Pérez , tiene a cargo dos pensiones alimenticias por cuyo descuento , la cantidad neta a pagar es de $5,823.53 (cinco mil ochocientos veintitrés pesos 53/100 moneda nacional), con ello, se mandó dar vista a la parte quejosa.
- Ahora bien, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1905/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y que se encuentran visibles en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), constituyen hechos notorios en cuanto se advierte que por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el titular del referido juzgado consideró que no se había cumplido en su totalidad la ejecutoria de amparo porque si bien la responsable manifestó desvincular de la esfera de los quejosos los lineamientos correspondientes, empero el pago de diferencias por concepto de aguinaldo del ejercicio dos mil diecinueve se realizó únicamente por lo que hace a los quejosos que enseguida se enumeran.
1. Javier de Jesús Martínez Pacheco , por $13,416.74 (trece mil cuatrocientos dieciséis pesos 74/100 moneda nacional .
2. Nancy Martínez Ramírez , por $27,653.26 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y tres pesos 26/100 moneda nacional);
3. Blanca Aydee Pérez Guzmán , por $13,490.47 (trece mil cuatrocientos noventa pesos 47/100 moneda nacional);
4. Manuel Isaías Pérez Orozco , por $28,037.38 (veintiocho mil treinta y siete pesos 38/100 moneda nacional);
5. María Guadalupe Porraz Moreno , por $28,037.38 (veintiocho mil treinta y siete pesos 38/100 moneda nacional);
6. Juan Triana Oliva , por $16, 638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional); y,
7. José Rafael Vargas Pérez , por $5,823.53 (cinco mil ochocientos veintitrés pesos 53/100 moneda nacional).
- De esa suerte, requirió a la responsable las planillas de liquidación actualizadas a nombre de los diversos quejosos:
1. Juan Pablo Capultitla Reyes .
2. José Luis Guerrero Hernández.
3. José Antonio García Guillen.
4. Jorge Isaac Montaño Archundia.
- Pidió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia acreditara haber solicitado las suficiencias presupuestales autorizadas y comprometidas para el ejercicio dos mil veintidós, las cuentas por liquidar certificadas a nombre de los quejosos últimamente indicados e igualmente la entrega del cheque expedido a nombre de cada uno de ellos como pago por diferencias de aguinaldo del ejercicio dos mil diecinueve.
- Mediante proveído de nueve de junio de dos mil veintidós , el juez del conocimiento agregó a los autos copia del oficio mediante el cual el Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Dirección General de Recursos Humanos comunicó a la Directora de Amparos de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México que solicitó cheque a favor de José Luis Guerrero Hernández; sobre el quejoso Jorge Isaac Montaño Archundia informó que causó baja por defunción .
- Posteriormente, dentro del incidente de inejecución de sentencia tramitado en este Alto Tribunal, se tuvieron por recibidas diversas constancias que exhibieron las autoridades responsables, entre las que destacan:
Del quejoso Juan Pablo Capultitla Reyes .
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 23 de mayo de 2022, por la cantidad de $13,379.79 (trece mil trescientos setenta y nueve pesos 79/100 moneda nacional) por concepto de pago de diferencias de aguinaldo por el periodo dos mil diecinueve.
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de Juan Pablo Capultitla Reyes.
- Cheque respectivo por la cantidad a pagar de $13,379.79 (trece mil trescientos setenta y nueve pesos 79/100 moneda nacional) a nombre del quejoso, expedido por la institución bancaria Santander.
De José Antonio García Guillen.
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 13 de mayo de 2022, en cantidad de $17,189.26 (diecisiete mil ciento ochenta y nueve pesos 26/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo por el periodo dos mil diecinueve.
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de José Antonio García Guillen.
- Cheque por la cantidad a pagar de $17,189.26 (diecisiete mil ciento ochenta y nueve pesos 26/100 moneda nacional) a nombre del quejoso últimamente citado, expedido por la institución bancaria Santander.
- Con fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós , el titular del juzgado tuvo por recibidos los oficios y constancias que remitieron la Directora General de Recursos Humanos, la Coordinadora General de Administración y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para informar que se pagó a los quejosos Juan Pablo Capultitla Reyes y José García Guillen lo correspondiente, con lo cual se les dio vista a éstos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Por otra parte, ante el conocimiento de que se remitió la suficiencia presupuestal respecto al quejoso José Luis Guerrero Hernández , el juzgador requirió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la cuenta por liquidar y la expedición del cheque por $16,638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional), así como el pago correspondiente a dicho quejoso.
- Destaca que la Directora General de Recursos Humanos de la citada dependencia remitió copia certificada del acta de defunción de Jorge Isaac Montaño Archundia ocurrida el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, motivo por el cual, el juez de distrito consideró procedente suspender el procedimiento de ejecución de sentencia respecto de este quejoso, hasta en tanto interviniera su representante legal o dado el caso, el representante de la sucesión.
- Dicho lo anterior, se precisa que en el incidente de inejecución de sentencia se analiza y determina si existe desacato a la ejecutoria, así como si éste es justificable, pues de ello dependerá un enjuiciamiento a las autoridades responsables y a las vinculadas al cumplimiento, así como al superior jerárquico en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Aunado a que es indispensable la precisión y definición de los términos en que tales autoridades deben actuar para dar debido y estricto cumplimiento del amparo.
- Sin embargo, en la especie, no se actualiza el total e injustificable desacato, porque los datos aportados al sumario evidencian actos encaminados a lograr el cumplimiento.
- Cierto, el contenido de las constancias de autos no permite sostener una contumacia por parte de las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, habida cuenta que respecto a los quejosos José Luis Guerrero Hernández y Jorge Isaac Montaño Archundia , de quienes no se acreditó el pago correspondiente, el Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, comunicó haber solicitado el cheque a efecto de pagar al primero de dichos quejosos y por lo que hace a Jorge Isaac Montaño Archundia, que causó baja por defunción, (por quien el juez suspendió el procedimiento de ejecución).
- En ese contexto, esta Segunda Sala, en uso de sus facultades para precisar el alcance de la ejecutoria de amparo, atiende a que la ejecutoria repercute en derechos patrimoniales que se traducen en un valor pecuniario susceptible de transmisión por causa de muerte, concretamente relativos al pago por prestaciones laborales, así como que el procedimiento de ejecución de sentencia es de orden público, se considera que las actuaciones del juez de distrito no fueron suficientes para sustentar la conclusión a la que llegó.
- Lo anterior se afirma porque una interpretación integral de los artículos 103 , 63, fracción III y 214 de la Ley de Amparo, lleva a considerar, en principio, que en tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo no se está en el supuesto que prevé el artículo 16 de la Ley de la materia, cuyo texto mismo se refiere al procedimiento del juicio, por lo tanto, no es dable la suspensión del trámite de ejecución entendido como de orden público.
- Además, cuando como en el caso, la materia de ejecución consiste en el pago de dinero al quejoso, derivado de prestaciones de carácter laboral, puede suceder que el quejoso esté legalmente obligado a la entrega parcial a favor de cierto beneficiario previamente determinado, es decir, puede haber cantidades legalmente comprometidas.
- Por lo tanto, a fin de dar estricto cumplimiento al procedimiento de ejecución, se deben devolver los autos al juez de distrito para que realice lo siguiente:
a) Reanude el procedimiento de ejecución por cuanto hace al quejoso Jorge Isaac Montaño Archundia.
b) Requiera a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Ciudad de México que acredite haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo respecto de José Luis Guerrero Hernández y Jorge Isaac Montaño Archundia. Asimismo, a la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia para que acredite haber solicitado la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para que se lleve a cabo el pago de mérito, e igualmente a la Coordinadora General de Administración de la referida Fiscalía , en su carácter de superior jerárquico, para que acredite haber ordenado el cumplimiento al fallo, lo que se traduce en:
I. La expedición y entrega de cheque por la cantidad de $16,638.67 (dieciséis mil seiscientos treinta y ocho pesos 67/100 moneda nacional) a favor del quejoso José Luis Guerrero Hernández.
II. Conminar a la responsable y demás autoridades ya citadas a fin de que informen sobre la existencia de beneficiarios de las prestaciones laborales de carácter pecuniario del quejoso Jorge Isaac Montaño Archundia, sobre la cantidad materia del amparo.
En efecto, tomando en cuenta que el procedimiento de ejecución de sentencia es de orden público, el juzgador de amparo deberá ordenar lo necesario para obtener la información correspondiente, en inicio de la autoridad responsable y en su caso la localización de tales personas, inclusive indagar el domicilio particular del otrora quejoso y ordenar al actuario del juzgado constituirse en el mismo, a efecto de estar en posibilidades de conocer directamente sobre la existencia o no de un albacea o su probable nombramiento a quien pudiera tenérsele como persona legitimada para continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia hasta su total cumplimiento. Ello, en aras de una justicia pronta y expedita conforme al artículo 17 constitucional.
Sin perjuicio de que las autoridades continúen con los trámites inherentes hasta que se realice el pago correspondiente, esto es, que la suma de dinero sea puesta a disposición de quien acredite tener derecho al cobro, ello al margen de que en el procedimiento de ejecución comparezca un representante legal o de la sucesión.
III. En ese sentido, el juez de distrito debe requerir nuevamente a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , el cumplimiento del fallo protector, para que solicite la suficiencia presupuestal autorizada para que se realice el pago correspondiente, al Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Dirección General de Recursos Humanos, al propio Director de dicha área, así como a la Directora de Amparos de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que lleven a cabo las acciones que a cada cual correspondan en el ámbito de sus facultades como autoridades responsables e implicadas en el cumplimiento, a fin de que sea expedido el cheque a favor de quien acredite el derecho o facultades para su cobro.
- En el entendido de que deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo conducente y en su caso continuar el procedimiento conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 47/98, sustentada por esta Segunda Sala, que dice: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR ”.
- Por lo tanto, se debe declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia 92/2021 y devolver los autos al juez del conocimiento para que continue con el trámite de ejecución en los términos apuntados.
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 8/2021.
- Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que debe dejarse sin efectos la multa impuesta por el secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de juez de distrito a la autoridad responsable, en virtud de que ésta ha realizado actos encaminados a cumplir con la ejecutoria de amparo. Por lo cual no se actualiza la contumacia o reticencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO . Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de nueve de diciembre de dos mil veintiuno y la multa impuesta por el juzgado de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.