INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 39/2022
Fecha: 20-Ene-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Por escrito recibido el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Alfonso García Ruíz, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
1) Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
2) Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
3) Procuradora General de Justicia del Distrito Federal ahora Ciudad de México.
Actos Reclamados:
De la autoridad responsable Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México se reclama:
La emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Número 235 Bis el 05 de diciembre de 2019, en específico el Capítulo I, Numeral Noveno, Fracción I, II, III y V.
De las autoridades responsables Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ahora Ciudad de México y de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ahora Ciudad de México, se reclama:
La aplicación de los lineamientos aludidos a través del cálculo y pago realizado al quejoso por el concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019.
- La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, 123, apartado B, 127, fracciones I, V, VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 1881/2019; admitió la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- El dos de marzo de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:
(…) para que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desvincule de la esfera jurídica del quejoso los lineamientos reclamados y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo que le corresponde para el ejercicio 2019, con base en el «salario tabular», considerado como la suma del «salario base», más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y toda vez que se advierte que ya se efectuó el pago correspondiente, se paguen las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que se le debió pagar.
(…)
En el entendido de que, respecto de la diversa autoridad responsable Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, no queda constreñida a cumplimentar acto alguno, dado que únicamente intervino en el proceso de creación de la norma general controvertida y el efecto de la concesión de amparo, es para que se dejen de aplicar en perjuicio del quejoso los lineamentos para el pago del aguinaldo del 2019; por ende, su cumplimiento solo corresponde a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
(…).
- Recurso de revisión. Inconformes con esa determinación el Delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia y el Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas, ambos de la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión 110/2020, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión del diecinueve de octubre de dos mil veinte, dicho órgano jurisdiccional resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en la materia de revisión.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de quince días, diera cumplimiento al fallo protector en los términos precisados; así mismo se requirió en su carácter de superior jerárquico al Oficial Mayor de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Incidente de inejecución. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 15/2021; y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 39/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…) para que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desvincule de la esfera jurídica del quejoso los lineamientos reclamados y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo que le corresponde para el ejercicio 2019, con base en el «salario tabular», considerado como la suma del «salario base», más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y toda vez que se advierte que ya se efectuó el pago correspondiente, se paguen las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que se le debió pagar.
(…)
En el entendido de que, respecto de la diversa autoridad responsable Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, no queda constreñida a cumplimentar acto alguno, dado que únicamente intervino en el proceso de creación de la norma general controvertida y el efecto de la concesión de amparo, es para que se deje de aplicar en perjuicio del quejoso los lineamentos para el pago del aguinaldo del 2019; por ende, su cumplimiento solo corresponde a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
(…).
- La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue confirmada mediante ejecutoria de diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 110/2020.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de quince días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la juzgadora de amparo agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Amparos en Suplencia de la Coordinadora General de Administración de Justicia de la Ciudad de México y de la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal por el cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- En auto de uno de diciembre de dos mil veinte, la juez del conocimiento, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de quince días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- En proveído de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la juez de distrito agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración, así como el oficio emitido por la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual respectivamente informaron las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- En auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la juez de distrito requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de quince días diera cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, la juzgadora de amparo nuevamente requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de quince días diera cumplimiento al fallo protector en los términos precisados; así mismo se requirió a la Coordinadora General de Administración, como superior jerárquico de la autoridad responsable.
- Por acuerdos de diecisiete y diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la juez de distrito agregó a los autos los oficios signados por la Directora de Amparos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal y Directora General de Recursos Humanos, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por los cuales respectivamente informaron las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- En proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la juzgadora de amparo agregó a los autos el oficio firmado por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual remitió copia de la planilla de liquidación; en consecuencia se ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de dicha planilla.
- Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, la juez de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio firmado por la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual formuló diversas manifestaciones en torno al acatamiento del fallo protector e informó las gestiones que realizó a fin de dar cumplimiento al mismo.
- En proveído de cinco de julio de dos mil veintiuno, la juzgadora de amparo agregó a los autos el oficio firmado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios, por medio del cual manifestó su conformidad con la cuantificación determinada por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. En consecuencia quedó firme la cantidad líquida de $20,222.66 (veinte mil doscientos veintidós pesos 66/100 moneda nacional), por lo que procedió a realizar el requerimiento de pago con la cantidad en comento; en la inteligencia de que el titular del área administrativa respectiva, debería acreditar que se contaba con la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que elaboró la cuenta por pagar a nombre del quejoso y que expidió el título de crédito por la cantidad correspondiente.
- En veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la juez agregó a los autos el oficio firmado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual formuló diversas manifestaciones en torno al acatamiento del fallo protector, informó las gestiones que realiza a fin de dar cumplimiento al mismo, y solicitó prórroga a efecto de cumplir con el requerimiento formulado en auto de cinco de julio de dos mil veintiuno.
- Por auto de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio signado por la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la juez de distrito requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de quince días diera cumplimiento al fallo protector en los términos precisados, e informara sobre ello acreditándolo con copias certificadas de los documentos respectivos; apercibidas las autoridades que de no cumplir con lo que se les requería, se les impondría a cada una, una multa de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Mediane proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juzgado tuvo por recibido el oficio signado por la Directora de Amparos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- En nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la juez de distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector y solicitó una prórroga para tal efecto.
- Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la juzgadora requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que diera cumplimiento al fallo protector e informará sobre ello acreditándolo con copias certificadas de los documentos respectivos; así como a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico de la autoridad responsable.
- Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgado de distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por la Directora de Amparos en Suplencia de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
- En proveído de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la juez de amparo agregó a los autos el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la jueza del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, y se impuso a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa en cantidad de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización; así mismo se ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno.
- Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 15/2021; y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 39/2022 . En ese mismo auto, se requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculadas y superior jerárquico, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- En ese contexto esta Sala tiene como hecho notorio, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1881/2019, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que se encuentra en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de las que se advierte que por acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, la titular del referido juzgado tuvo por recibido el oficio registrado con el folio 13832, signado por el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en que remitió diversas constancias con las que aduce haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, al que anexó las siguientes constancias:
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 13 de mayo de 2022, mediante el cual se realizó el pago a favor de Alonso García Ruíz, por la cantidad de $20,222.66 (veinte mil doscientos veintidós pesos 66/100 moneda nacional) por diferencias de aguinaldo dos mil diecinueve.
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de Alonso García Ruíz.
- Cheque respectivo por la cantidad a pagar de $20,222.66 (veinte mil doscientos veintidós pesos 66/100 moneda nacional) a nombre del quejoso, expedido por la institución bancaria Santander.
- En el citado proveído de dos de junio de dos mil veintidós, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a la parte quejosa con las constancias remitidas por la autoridad responsable antes mencionada, para que dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se dictaría la resolución correspondiente, con base en los elementos que obran en el expediente y según lo precisó la propia juzgadora, ordenó realizar la notificación del acuerdo antes aludido.
- Así mismo, esta Sala tiene como hecho notorio que mediante proveído de trece de junio de dos mil veintidós , emitido en el juicio de amparo indirecto 1881/2019, la juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinó:
“(…) de un análisis comparativo entre los efectos para los cuales fue concedida la protección de la justicia federal y las constancias remitidas en cumplimiento al mismo, se advierte que por oficio 702/2694/2021 de catorce de abril de dos mil veintiuno, la autoridad desvinculó de la esfera jurídica del quejoso los lineamientos reclamados y con el recibo de pago y/o finiquito de trece de mayo de dos mil veintidós, entregó al peticionario de amparo cheque número 0220633, de diez de mayo de dos mil veintidós, con el cual acreditó el pago por la cantidad de $20,222.66 (veinte mil doscientos veintidós pesos 66/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo corresponde al año dos mil diecinueve, con base en el salario tabular, considerando la suma del salario base más las compensaciones que se le paguen en forma ordinaria.
Atento a lo anterior, y, tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 196 párrafos segundo, tercero y cuarto, de la vigente Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA dictada en el presente juicio de garantías.
(…).
- Esto es, la juez de amparo determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida en sus términos ; por lo tanto lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias de rubro: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. ” e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ ” .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de enero de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 15/2021.
- Así como la multa impuesta por la juez de distrito a la autoridad responsable, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, se revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo recientemente esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 y 10/2021 por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 1881/2019 al juzgado de distrito del conocimiento.
TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de enero de dos mil veintidós, así como la multa impuesta por la juez de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.