INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 52/2021
Fecha: 12-Ene-2022
III. ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro de plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 1479/2019.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo .
- Esto es así ya que, mediante oficio registrado con el folio “19280”, recibido por el Juzgado de Distrito de origen el siete de octubre de dos mil veintiuno , el Apoderado Legal del Sistema de Transporte Colectivo, remitió las documentales públicas:
1. Oficio 53200/AJ/967/2021 de catorce de junio de dos mil veintiuno.
2. Cédula de identificación para el servicio médico, con fecha de vencimiento de veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
- Por su parte, mediante ocurso presentado el catorce de octubre de dos mil veintiuno , el Encargado del Despacho de la Coordinación de Prestaciones del Sistema de Transporte Colectivo, informó que en cumplimiento a la sentencia de amparo dejó insubsistente el oficio CP/53221/7978/2019 de once de septiembre de dos mil diecinueve.
- Así, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito de origen declaró cumplida la sentencia ejecutoria por haberla acatado en sus términos, al considerar que:
“ de un análisis comparativo entre los efectos pendientes por acreditar y las constancias remitidas en cumplimiento a los mismos, se advierte la autoridad responsable, acató los extremos de la concesión de la protección constitucional, ya que dejó insubsistente el oficio CP/53221/7978/2019 de once de septiembre de dos mil diecinueve y se abstuvo de suprimirle la atención médica a la parte quejosa.
De igual forma, ordenó continuar prestando el servicio médico del que venía disfrutando María Martha García Flores.
Así, con dichas documentales en proveídos de ocho y quince de octubre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional, dio vista a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, notificaciones que fueron realizadas personalmente el trece y diecinueve de octubre del año que transcurre; sin que realizara pronunciamiento alguno al respecto.
Atento a lo anterior y tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 196 párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA dictada en el presente juicio de amparo precisamente porque la autoridad responsable la acató en sus términos. ”
- Como consecuencia de lo anterior, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno , tomó conocimiento del cumplimiento y ordenó notificar por medio del oficio 1449-IV a ese Alto Tribunal. El cual fue recibido en la Oficina Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el dieciocho del mismo mes y año .
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno , dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- En esa tesitura, deben declararse sin efectos las multas impuestas por la juez de Distrito, en autos de dieciocho de mayo y veinticuatro de septiembre, ambos de dos mil veintiuno.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias 2a./J. 18/2004, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , y la jurisprudencia 2a./J. 85/98, de rubro: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).