INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 62/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 62/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES

  1. Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Julián Delgado Lira, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

(…)

Autoridades Responsables:

1.OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

2.SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

3.DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

(…)

La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

1. De las autoridades responsables OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO y SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la expedición de los:

a. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo, al personal de base, de lista de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial, Policía Auxiliar y Eventual y al Personal de la nómina “3” correspondiente al año 2001, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al Capítulo 1000 del Clasificador por Objeto del Gasto de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 138 de 27 de noviembre de 2001. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO.

b. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista, de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial, Policía Auxiliar, y pago extraordinario de fin de año al personal con tipo de nómina ‘3’ correspondiente al año 2002, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al Capítulo 1000 del Clasificador por Objeto del Gasto de la Administración Pública del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 156 del 26 de noviembre de 2002. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

c. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista, de raya de base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial y Policía Auxiliar correspondiente al año 2003, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al Capítulo 1000 del Clasificador por Objeto del Gasto de la Administración Pública del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 94 del 02 de diciembre de 2003. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

d. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista, de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial y Policía Auxiliar de la Administración Pública Centralizada y Desconcentrada del Distrito Federal, correspondiente al año 2004, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 125 del 26 de noviembre de 2004. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

e. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 143 TER del 02 de diciembre de 2005. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO.

f. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual, ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondientes al ejercicio 2006, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 138 BIS del 22 de noviembre de 2006. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

g. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondientes al ejercicio 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 228 del 07 de diciembre de 2007. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO.

h. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2008, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 482 de 11 de diciembre de 2008. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral SEGUNDO.

i. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2009, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 726 de 27 de noviembre de 2009. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

j. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual, ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondientes al ejercicio 2010, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 988 del 13 de diciembre de 2010. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

k. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual, ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondientes al ejercicio 2011, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 1237 del 02 de diciembre de 2011. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

l. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual, ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondientes al ejercicio 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 1493 del 30 de noviembre de 2012. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral PRIMERO, fracción III.

m. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 1744 BIS de 29 de noviembre de 2013. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO.

n. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal 2014, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 1992 del 24 de noviembre de 2014. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO.

o. Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 222 de 20 de noviembre de 2015. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO (sic).

p. Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2016, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, número 214 BIS de 05 de diciembre de 2016. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO (sic).

2. De la autoridad responsable SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la expedición de los:

q. Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, número 210 BIS del 01 de diciembre de 2017. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales VIGÉSIMO QUINTO y VIGÉSIMO SEXTO (sic), con relación al DÉCIMO QUINTO (sic).

Reglas generales administrativas, que se impugnan en su carácter de heteroaplicativas, puesto que la aplicación jurídica o material de la norma, a un caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento, para actualizar un perjuicio en mi persona, lo que se corrobora con el siguiente criterio: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA’ (se transcribe).

3. De la autoridad responsable DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la aplicación en mi perjuicio de los citados Lineamientos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 84, fracciones V y XV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la emisión del oficio 702/7710/2018, de 03 de agosto de 2018, por ser fruto del acto viciado, de conformidad con el criterio que a continuación se transcribe:

‘ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE’.

  1. Señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 123 apartado B, fracción XIII, 127, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 1042/2018; y en veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, admitió la demanda.
  3. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia en la que por una parte, sobreseyó y, por otra, concedió el amparo solicitado.
  4. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, el Director de lo Contencioso y apoderado general para la Defensa Jurídica de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 406/2018; y, en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia correspondiente, en la que modificó la sentencia recurrida, lo que fue materia de revisión, sobreseyó en el juicio y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
  5. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de treinta días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
  6. En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la secretaria en funcione de jueza de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
  7. Incidente de inejecución de sentencia . Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2022; y en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de catorce de abril de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 62/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
  9. Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente desde el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
  14. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  15. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  16. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  17. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) ”.
  18. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  19. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  20. Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:

(…)

Se otorga el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los artículos de los Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2017, expedidos por el Secretario de Finanzas y al Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México:

1. Deje insubsistente el oficio 702/7710/2018, de tres de agosto del dos mil dieciocho.

2. Deje de aplicar a la parte quejosa Julián Delgado Lira, los artículos reclamados de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los ejercicios de 2002 a 2017, hasta en tanto sean reformados; y,

3. Realice el cálculo del aguinaldo de la parte quejosa correspondiente a los ejercicios de 2002 a 2017, con base en el salario tabular considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones o cualquier otra prestación que se pague en forma ordinaria; y pague la diferencia que resulte entre lo que se haya pagado y lo que debió pagarse.

(…)

  1. La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento, la que fue materia de revisión, se confirmó mediante ejecutoria de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 406/2018.
  2. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
  3. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de treinta días cumpliera con la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se le impondría la multa correspondiente.
  4. En auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, la secretaria en funciones de juez, tuvo por recibido el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual informó que se dejó sin efectos el oficio 702/7710/2018 de tres de agosto de dos mil dieciocho y se le dejó de aplicar a la parte quejosa los lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago por concepto de aguinaldo.
  5. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el juzgado de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual exhibió copia certificada de la planilla de liquidación a nombre del quejoso por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil ocho a dos mil diecisiete. En consecuencia, atento a su contenido con copia del oficio de cuenta y anexo que acompañó, se dio vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días expusiera lo que a su interés conviniera.
  6. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la secretaria del juzgado del conocimiento en funciones de juez, advirtió que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada, por lo que declaró firme la cantidad de $103,825.34 (ciento tres mil ochocientos veinticinco pesos 34/100 moneda nacional) por concepto de diferencias del aguinaldo de los años dos mil ocho a dos mil diecisiete. En consecuencia requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de treinta días demostrara haber gestionado ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, de esa procuraduría la obtención de suficiencia presupuestal a favor del quejoso; o bien, para que dentro del mismo plazo, informara a esa juzgadora la razón objetiva y demostrable por la que no le es posible cumplir con ese requerimiento, acompañando en este caso las constancias que fehacientemente demuestren la verdad de su dicho.

Así también requirió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, de la propia procuraduría, para que en el término de treinta días, remitiera las constancias con las que demostrara haber otorgado la suficiencia presupuestal a favor del quejoso y por último requirió al Procurador General de Justicia del Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de las autoridades requeridas para que les ordenara cumplir con el proveído; apercibidas las autoridades en mención, que de no dar cumplimiento a los requerimientos que anteceden, mediante las actuaciones descritas o mediante el informe de imposibilidad de referencia, se les impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización. Asimismo, se apercibió a todas las autoridades responsables, vinculadas y superiores jerárquicos de aquellas.

  1. Por auto de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la juez de distrito impuso una multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
  2. En desacuerdo con lo anterior el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de queja, al que por razón de turno correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte lo admitió, se formó el expediente Q.A. 30/2020, en el que seguidos los trámites de ley, el catorce de mayo de dos mil veinte se dictó sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso.
  3. Por acuerdos de dieciocho de agosto, veintisiete de octubre y dos de diciembre de dos mil veinte, así como veintiocho de mayo y veintidós de junio de dos mil veintiuno, la juez de distrito requirió a las autoridades responsables y a sus superiores para que dieran cumplimiento al fallo protector.
  4. Además, en proveído de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la juez de distrito impuso una multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; inconforme con ello la autoridad interpuso recurso de queja cuyo oficio de agravios se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; quien por acuerdo de presidencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, admitió la queja Q.A. 242/2021, y seguidos los trámites de ley, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictó sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso.
  5. Mediante proveídos de treinta y uno de agosto, uno y seis de octubre de dos mil veintiuno, la juez de distrito requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos para que acataran el fallo protector.
  6. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno la juez de distrito ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia respectivo y enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos conducentes.
  7. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2022; y en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. En proveído de catorce de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 62/2022 . En ese mismo auto, se requirió a las autoridades responsables, titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así mismo en su carácter de superiores jerárquicos a las autoridades titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos ambas de la citada fiscalía, para que dentro de los plazos señalados y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acreditaran haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
  9. Debido al requerimiento anterior, la autoridad responsable remitió a este Alto Tribunal la siguiente constancia:
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SA A/66917/2022-10 signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México mediante el cual informó que esa Dirección General emitió la suficiencia presupuestal LAUDOS-2022-456 por la cantidad a pagar de $103,825.34 (ciento tres mil ochocientos veinticinco pesos 34/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil ocho a dos mil diecisiete, a favor del quejoso.
  1. De todo lo antes relatado, se desprende que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por la Juez de Distrito, toda vez que han realizado actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo.
  2. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, en la inteligencia de que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y en su caso si no es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento, así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  3. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que con base en la información proporcionada y la que proporcionen las autoridades responsables, las vinculadas y sus superiores jerárquicos en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule la Juez de Distrito como rector del procedimiento de ejecución a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá conminar a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento, así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a ello; además, deberá ser estricta en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. En esas condiciones, resulta infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y lo procedente es devolver los autos a la Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie sobre las actuaciones realizadas por las autoridades en torno al acatamiento del fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en continuidad del procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
  5. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO ”.
  6. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022.
  7. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
  8. Finalmente, esta Segunda Sala estima que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por la Juez de Distrito a las autoridades responsables, en virtud de que éstas han realizado actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a Julián Delgado Lira, por lo tanto no se actualiza la contumacia o reticencia.
  9. Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 30/2020 , 76/2021 , 85/2021 y 1/2022 .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  11. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y las multas impuestas por la juez de distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.