INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 74/2021
Fecha: 23-Nov-2022
ANTECEDENTES
- Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Rafael Osvaldo Martínez Ugalde, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
(…)
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
I. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO: Se reclama de la autoridad responsable:
A) La omisión de dar contestación a la solicitud formulada por escrito de fecha 4 de enero de 2019, que ingresó en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, el día 4 del mes y año de su elaboración.
- Señaló como garantía violada la contenida en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 55/2019; y en veintiuno de enero de dos mil diecinueve, admitió la demanda.
- Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, la parte quejosa amplió su demanda de amparo contra los actos de las autoridades que enseguida se transcriben:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) OFICIAL MAYOR.
B) SECRETARIO DE FINANZAS.
B) DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (sic).
C) SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (ANTES DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL), EN SU DENOMINACIÓN ACTUAL Y CORRECTA.
IV. ACTO RECLAMADO:
1. Del OFICIAL MAYOR y SECRETARIO DE FINANZAS, AMBOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO SE RECLAMA: La emisión y expedición de los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES 2004 AL 2018 que fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en diversas fechas por citar algunas:
A) LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 20 de noviembre de 2015, 5 de diciembre de 2016, 1 de diciembre de 2017 y 26 de octubre de 2018, en específico lo siguiente:
1) Del ejercicio 2017 y 2018, el capítulo III, DEL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y PARAESTATAL Y ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NUMERAL DÉCIMO QUINTO Y CAPÍTULO VI, DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍAS DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NUMERAL VIGÉSIMO SEXTO, FRACCIÓN III.
2) Del ejercicio 2016, el Capítulo III DEL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y CONFIANZA, HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA, PARAESTATAL Y DELEGACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NUMERAL DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO.
3) Del ejercicio 2015, el Capítulo III DEL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y CONFIANZA, HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA, PARAESTATAL Y DELEGACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NUMERAL DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO.
B) LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL DE BASE, DE LISTA DE RAYA BASE, DE HABERES, POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL Y POLICÍA AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Y DESCONCENTRADA DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004, CUYAS REMUNERACIONES SEAN CUBIERTAS CON CARGO AL CAPÍTULO 1000 DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO VIGENTE, publicado el 26 de noviembre de 2004 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA DE HABERES, POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL de los ejercicios 2005 al 2014, publicado el 7 de diciembre de 2008 (Lineamientos 2008 al 2010 aplica el de 2008 al no haberse publicado lineamientos de 2009 y 2010), publicado 29 de noviembre de 2013 el ejercicio 2013 (sic), publicado 24 de noviembre de 2014 ejercicio 2014, en específico los numerales Primero y Segundo.
C) Todos los Lineamientos de los ejercicios a los que no aludí fechas de publicación en el medio de difusión oficial por desconocerlas, de los cuales sin duda alguna deben contener la misma forma en que fueron calculados mis pagos de aguinaldos desde la fecha de mi ingreso a laborar (…).
2. De la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, se reclama:
A) La emisión del Oficio 702/1107/2019, de fecha 31 de enero de 2019.
3. De la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO y SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, se reclama:
- El primer acto de aplicación de los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES 2004 AL 2018, mencionados en el número 1 reclamados al OFICIAL MAYOR y SECRETARIO DE FINANZAS, que anteceden, los que solicito se tenga por reproducidos por economía procesal, aplicados IMPLÍCITAMENTE en el Oficio No. 702/1107/2019, de fecha 31 de Enero de 2019, esto es porque la autoridad responsable en forma genérica se refirió a la expedición de los Lineamientos anuales reclamados, que fueron expedidos desde el año 2004 hasta el 2018 (…) ya que en el citado oficio, hizo del conocimiento de la parte quejosa como es que fueron calculados el pago de los aguinaldos de 2004 al 2018 (…).
- Seguidos los trámites de ley, el siete de junio de dos mil diecinueve, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Uruapan, Michoacán, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó la sentencia en la que sobreseyó en el juicio.
- Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa y la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 317/2019; y, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictó la sentencia correspondiente, en la que en la materia de revisión revocó la sentencia recurrida, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión y declaró infundada la revisión adhesiva.
- En sesión del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el propio tribunal aclaró la sentencia haciendo la precisión que los lineamientos citados en el recurso de revisión son los vigentes desde dos mil cuatro a dos mil dieciocho.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, la juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de diez días acatara el fallo protector, así como al entonces Oficial Mayor de la citada Procuraduría, en su carácter de superior jerárquico para que en el mismo término acreditara que ordenó el cumplimiento de la sentencia a su subalterno.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la jueza de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de treinta de julio de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Incidente de inejecución de sentencia . Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 74/2021 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…)
En el caso, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de los actos reclamados a las autoridades Oficial Mayor y a la Secretaría de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno de la Ciudad de México, el cual debe hacerse extensivo al acto reclamado al titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, consistente en el oficio 702/1107/2019 de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, para el efecto de que se deje insubsistente.
Los efectos del amparo concedido se traducen en que las autoridades responsables, así como las vinculadas con el cumplimiento de este fallo, dentro del ámbito de su competencia, dejen de aplicar en perjuicio del quejoso los Lineamientos objeto de la medida protectora, conforme a los cuales se le pagó el concepto de aguinaldo a partir del dos mil dos a dos mil siete.
En consecuencia, las responsables deberán realizar el cálculo del aguinaldo del quejoso del dos mil diecisiete y subsecuentes años, con base en el “salario tabular”, considerando la suma del “salario base” más las compensaciones que se le hayan pagado en forma ordinaria y, en su caso, se deberán pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
(…).
- En sesión del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve el tribunal aclaró la sentencia, haciendo la precisión que los lineamientos citados en el recurso de revisión son los vigentes desde dos mil cuatro a dos mil dieciocho.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil diecinueve la juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de diez días acatara el fallo protector, así como al entonces Oficial Mayor de la mencionada Procuraduría, en su carácter de superior jerárquico para que en el mismo término acreditara que ordenó el cumplimiento de la sentencia a su subalterno, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- En auto de catorce de febrero de dos mil veinte la juez del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por el Director de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual informó los trámites que realizó para el cumplimiento del fallo protector; en consecuencia requirió al Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de diez días cumpliera el fallo protector, así como a su superior jerárquico, para que en el mismo término acreditara que ordenó el cumplimiento de la sentencia a su subalterno, apercibidas que, de no cumplir con lo requerido se les impondría una multa de cien veces la unidad de medida y actualización vigente.
- Por acuerdo de dos de octubre de dos mil veinte, el juzgado de distrito del conocimiento agregó a los autos los oficios signados por la Coordinadora General de Administración y de la Directora de Operación y Control de Pago, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por las que remitieron la copia certificada de la propuesta de cuantificación a favor del quejoso por el importe de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100 moneda nacional). En consecuencia, atento a su contenido con copia del oficio de cuenta y anexo que acompañó, se dio vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días expusiera lo que a su interés conviniera.
- En proveído de seis de octubre de dos mil veinte, el juzgado de distrito tuvo por recibido el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con el que remitió copia certificada del oficio de veintidós de enero del propio año del que se advierte que dejó sin efectos el oficio 702/1107/2019 de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
- Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte la juez de distrito advirtió que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada, por lo que declaró firme la cantidad de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil cuatro a dos mil trece y dos mil dieciséis a dos mil dieciocho. En consecuencia requirió al Titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días acreditaran que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veinte a favor del quejoso; así también requirió a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico; con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- Por auto de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la juez de distrito impuso una multa a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- En proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno el juzgado de distrito agregó a los autos el oficio emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual remitió copia certificada de la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno a favor del quejoso; de manera que requirió al Titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de tres días acreditaran que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno a favor del quejoso. Precisó la juzgadora que no era necesario dar vista a la quejosa con dicha planilla pues es la misma cantidad acordada en proveído de dos de octubre de dos mil veinte y se tuvo por conforme en auto de veintiséis de noviembre de esa anualidad.
- Por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno la juez de distrito impuso una multa al Titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; inconforme con lo anterior la autoridad interpuso recurso de queja.
- En el diverso acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia respectivo y enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para los efectos conducentes.
- El Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 74/2021 . En ese mismo auto, se requirió a las autoridades responsables titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, además en su carácter de superiores jerárquicos a las autoridades titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro de los plazos señalados y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acreditaran haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- Después de radicado el presente incidente de inejecución de sentencia en este Alto Tribunal, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia se recibió el oficio signado por la Subdirectora de Amparos Administrativos en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y de la Directora General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, registrado con el folio 016791, mediante el cual informó que la Dirección General de Recursos Humanos realizó el pago a favor del quejoso y aduce haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, al que anexó las siguientes constancias:
- Copia simple del recibo de pago y/o finiquito de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se realizó el pago a favor de Rafael Osvaldo Martínez Ugalde, por la cantidad de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100 moneda nacional) por diferencias de aguinaldo dos mil cuatro a dos mil trece y dos mil dieciséis a dos mil dieciocho.
- Copia simple de la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de Rafael Osvaldo Martínez Ugalde.
- Copia simple del cheque respectivo por la cantidad a pagar de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100 moneda nacional) a nombre del quejoso, expedido por la institución bancaria Santander.
- Así mismo, fue recibido mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Constitucional, el oficio 5022/2022 BIS signado por la Actuaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por medio del cual hace del conocimiento que mediante proveído de quince de noviembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto 55/2019, determinó:
(…).
Del análisis de las constancias de referencia se acredita que las autoridades responsables dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, porque dejaron sin efectos el oficio 702/1107/2019 de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, como acto de aplicación de los lineamientos reclamados, a través del cual se dio a conocer al quejoso la forma en que fue practicado el cálculo del pago del aguinaldo correspondiente a los ejercicios dos mil cuatro a dos mil dieciocho; también, dejaron de aplicar en su perjuicio los lineamientos objeto de la ejecutoria de amparo, realizando el cálculo del aguinaldo del quejoso correspondiente a los años de dos mil cuatro a dos mil dieciocho, pagando la cantidad de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100), como diferencias aguinaldo por dichos años.
Por lo expuesto, se concluye que se dio cumplimiento a los efectos del fallo protector, en consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la legislación de la materia, se tiene por CUMPLIDA SIN EXCESOS NI DEFECTOS LA EJECUTORIA DE AMPARO .
Lo anterior, sin que pasen inadvertidas las manifestaciones del quejoso en el sentido que en la cuantificación de las cantidades pagadas no se tomaron en cuenta en consideración los conceptos de diversas percepciones que recibía.
Sin embargo, se hace la aclaración que conforme a la ejecutoria de amparo, el pago de las diferencias de aguinaldo se realizó conforme al “salario tabular”, considerando la suma del “salario base” más las compensaciones que se le hayan pagado en forma ordinaria, la cual comprendió la cantidad de $156,007.99 (ciento cincuenta y seis mil siete pesos 99/100) por el concepto de diferencias aguinaldo de dos mil cuatro a dos mil trece y dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, con la que este órgano jurisdiccional le otorgó vista en auto de dos de octubre de dos mil veinte, sin que hubiera realizado manifestación al respecto, a pesar de encontrarse notificado para ello.
(…).
De ahí que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, pues no se encuentra en el supuesto señalado.
(…).
- Esto es, la juez de amparo determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida en sus términos; por lo tanto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
- Resultan aplicables por los motivos que las sostienen las jurisprudencias de rubro: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. ” e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ ” .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de octubre de dos mil veintiuno y las multas impuestas por la juez de distrito, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, se revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo recientemente esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 y 10/2021 por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 55/2019 al juzgado de origen.
TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de octubre de dos mil veintiuno y las multas impuestas por la juez de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.