INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 26/2022
Fecha: 16-Feb-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Por escrito recibido el siete de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Ma. Natividad Gaona Cerna, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
- LA CUARTA SALA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
- LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUANDO COMO ÓRGANO COLEGIADO;
- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
- EL CONTRALOR INTERNO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL;
- EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS LEGALES DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES.
- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL,
- DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Actos Reclamados:
De las autoridades que han sido mencionadas como responsables en los incisos a y b, se reclama la omisión para realizar los trámites tendientes a que se cumpla la sentencia ejecutoria existente en el juicio de nulidad II-5615/2008 promovido por la suscrita, a pesar de poseer el carácter de cosa juzgada y no se me ha restituido en el pleno goce de los derechos indebidamente afectados.
De las autoridades señaladas en los incisos c), d) y e) del capítulo precedente, reclamo la omisión en acatar la sentencia ejecutoria contenida en el juicio de nulidad II-5615/2008, a pesar de que ya causó estado, razón por la que se violenta en mi perjuicio el contenido de los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque hasta la fecha no he sido restituido en el empleo ni se me han pagado los salarios que dejé de percibir desde el momento en que fui suspendido y hasta que sea cumplida la sentencia” (como se advierte de la consulta realizada al expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 897/2014).
- La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 897/2014; y previo requerimiento admitió la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- El catorce de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:
(…) procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se cumpla en totalidad el fallo anulatorio y la resolución de queja, es decir, que cubra a la aquí quejosa, la indemnización de tres meses y demás prestaciones a que tiene derecho, como son la remuneración diaria ordinaria y que incluye los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la suspensión y hasta que se realice el pago correspondiente, sin que proceda la restitución en el empleo.
Cabe precisar, que en la resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el responsable Contralor Interno de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el expediente administrativo CI/PGJ/D/0539/2008, determinó vincular al cumplimiento del fallo de nulidad a las diversas responsables, Director General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al haber ordenado girarles oficio a fin de que en el ámbito de su competencia cubran a la hoy quejosa la indemnización de tres meses y demás prestaciones a que tiene derecho, como son la remuneración diaria ordinaria y que incluye los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la suspensión y hasta que se realice el pago correspondiente sin que se proceda a la restitución en el empleo, sino una indemnización por el equivalente a tres meses de su remuneración y demás prestaciones a que tenga derecho; ordenó remitir copia certificada del acuerdo referido a la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, a fin de que sea cancelada la sanción impuesta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, y a la Dirección General Jurídico consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que tuviera conocimiento del aludido acuerdo.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración tales elementos, se determina que en cumplimento al presente fallo protector, las autoridades responsables, Contralor Interno, Director General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberán dar cumplimiento a la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en acatamiento a la ejecutoria de seis de septiembre del citado año, dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el D.A. 355/2012, promovido por la aquí quejosa, en contra del fallo de once de enero del año de referencia y el acuerdo de aclaración de sentencia de primero de febrero del citado año, pronunciado por la mencionada Sala en el recurso de apelación 6134/2009, la cual revocó la sentencia de cinco de abril de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala del Tribunal referido en el juicio de nulidad II-5615/2008, así como, la resolución de queja de siete de enero de dos mil catorce, para lo cual deberán pagar a la parte quejosa la indemnización y demás prestaciones que le correspondan de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, sin que proceda la restitución en el empleo, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria.
Por su parte, la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, debe cancelar la sanción impuesta a la quejosa, en la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, que fue declarada nula, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, en un término de tres días hábiles, contado a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, y hecho lo anterior, en un término igual informe a este Juzgado Federal, el cumplimiento que haya dado a esta sentencia, acreditándolo con documento fehaciente.
La responsable, Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en cumplimiento a esta sentencia deberá remitir los autos del juicio de nulidad II-5615/2008, a la Sala Superior de dicho tribunal para que ante el desacato de la autoridad demandada en el principal, a cumplir con el fallo anulatorio provea lo conducente conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y de estimarlo conveniente dé cuenta al superior Jerárquico de la demandada que es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que la obligue a cumplir la sentencia anulatoria, en un término de tres días hábiles, a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, debiendo informar a este juzgado el cumplimiento que haya dado en un término igual, acreditándolo con documento fehaciente (…).
- Recurso de revisión. Inconformes con esa determinación, la Contralora Interna y el Director General de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, interpusieron recurso de revisión 24/2015, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión del veinticinco de marzo de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en la materia de revisión.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, la juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de quince días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de trece de agosto de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Primer Incidente de inejecución. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 3/2021; y en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno , se ordenó devolver los autos al juzgado del conocimiento para que se repusiera el procedimiento de ejecución del fallo protector y llevara a cabo la fijación de las autoridades al considerar que no existía certeza de cuál o cuáles son las autoridades que, por persistir en su conducta contumaz fueron consideradas para determinar la tramitación del incidente.
- En cumplimiento a lo anterior, la juez de distrito del conocimiento, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, precisó que ordenó requerir al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que cumpliera la ejecutoria en la inteligencia que debía acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que elaboró la cuenta por pagar a nombre de la quejosa y que expidió el título de crédito por la cantidad correspondiente, requerimiento que reiteró en diversos proveídos. Debido a lo anterior ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno.
- Segundo Incidente de inejecución. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 10/2021; y en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 26/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…) procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se cumpla en totalidad el fallo anulatorio y la resolución de queja, es decir, que cubra a la aquí quejosa, la indemnización de tres meses y demás prestaciones a que tiene derecho, como son la remuneración diaria ordinaria y que incluye los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la suspensión y hasta que se realice el pago correspondiente, sin que proceda la restitución en el empleo.
Cabe precisar, que en la resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el responsable Contralor Interno de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el expediente administrativo CI/PGJ/D/0539/2008, determinó vincular al cumplimiento del fallo de nulidad a las diversas responsables, Director General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al haber ordenado girarles oficio a fin de que en el ámbito de su competencia cubran a la hoy quejosa la indemnización de tres meses y demás prestaciones a que tiene derecho, como son la remuneración diaria ordinaria y que incluye los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la suspensión y hasta que se realice el pago correspondiente sin que se proceda a la restitución en el empleo, sino una indemnización por el equivalente a tres meses de su remuneración y demás prestaciones a que tenga derecho; ordenó remitir copia certificada del acuerdo referido a la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, a fin de que sea cancelada la sanción impuesta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, y a la Dirección General Jurídico consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que tuviera conocimiento del aludido acuerdo.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración tales elementos, se determina que en cumplimento al presente fallo protector, las autoridades responsables, Contralor Interno, Director General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberán dar cumplimiento a la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en acatamiento a la ejecutoria de seis de septiembre del citado año, dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el D.A. 355/2012, promovido por la aquí quejosa, en contra del fallo de once de enero del año de referencia y el acuerdo de aclaración de sentencia de primero de febrero del citado año, pronunciado por la mencionada Sala en el recurso de apelación 6134/2009, la cual revocó la sentencia de cinco de abril de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala del Tribunal referido en el juicio de nulidad II-5615/2008, así como, la resolución de queja de siete de enero de dos mil catorce, para lo cual deberán pagar a la parte quejosa la indemnización y demás prestaciones que le correspondan de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, sin que proceda la restitución en el empleo, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria.
Por su parte, la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, debe cancelar la sanción impuesta a la quejosa, en la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, que fue declarada nula, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, en un término de tres días hábiles, contado a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, y hecho lo anterior, en un término igual informe a este Juzgado Federal, el cumplimiento que haya dado a esta sentencia, acreditándolo con documento fehaciente.
La responsable, Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en cumplimiento a esta sentencia deberá remitir los autos del juicio de nulidad II-5615/2008, a la Sala Superior de dicho tribunal para que ante el desacato de la autoridad demandada en el principal, a cumplir con el fallo anulatorio provea lo conducente conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y de estimarlo conveniente dé cuenta al superior Jerárquico de la demandada que es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que la obligue a cumplir la sentencia anulatoria, en un término de tres días hábiles, a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, debiendo informar a este juzgado el cumplimiento que haya dado en un término igual, acreditándolo con documento fehaciente (…).
- La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue confirmada mediante ejecutoria de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 24/2015.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, la juez de distrito del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de quince días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- Mediante proveídos de diez y trece de abril de dos mil quince, la juzgadora agregó a los autos los oficios signados por la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a través del cual informó las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector; en atención a su contenido dio vista a la parte quejosa.
- En auto de veintiuno de abril de dos mil quince, la juez del conocimiento agregó a los autos el escrito signado por Ma. Natividad Gaona Cerna, a través del cual realizó diversas manifestaciones en relación con las vistas dadas en autos de diez y trece de abril de dos mil quince.
- Mediante auto de veintiocho de abril de dos mil quince, la juzgadora de amparo agregó a los autos el oficio signado por el Contralor Interno en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual adujó dar cumplimiento al fallo protector; en atención a su contenido ordenó dar vista a la parte quejosa.
- Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el juzgado del conocimiento agregó a los autos el escrito signado por Ma. Natividad Gaona Cerna, a través del cual realizó diversas manifestaciones en relación con el puesto que desempeñaba antes de ser destituida del mismo, asimismo remitió diversas constancias en copia simple con las cuales pretendió acreditar las remuneraciones que percibía.
- En veintiséis de mayo de dos mil quince, la juez de distrito del conocimiento precisó los efectos de la concesión del amparo y requirió nuevamente como autoridades responsables al Contralor Interno, Director General de Recursos Humanos, al Oficial Mayor, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para que dentro del plazo de quince días, dieran cumplimiento al fallo protector en los términos precisados.
- Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, se agregó a los autos los oficios signados por el Director General de Recursos Humanos, la Directora de Amparos, en ausencia del Procurador y del Oficial Mayor, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través de los cuales informaron las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- Seguido el trámite de ejecución en proveído de dos de abril de dos mil diecinueve, la juzgadora de amparo, reanudó el procedimiento de ejecución al haber quedado firme la resolución de siete de enero de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad II-5615/2008, por lo que requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables Contralor Interno, Director General de Recursos Humanos, al Oficial Mayor, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para que cumplan el fallo protector; y, también requirió al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y al Titular de la Dirección de Contralorías Internas en Dependencias y Órganos Desconcentrados “B” de la Contraloría General del Distrito Federal, como superior jerárquico del Contralor Interno, en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
- Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, la juzgadora determinó que, la planilla de cuantificación que remitió por oficio el Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (autoridad vinculada), no es acorde a los efectos precisados en la ejecutoria de amparo; por lo que lo requirió nuevamente para que remitiera la planilla de cuantificación relativa al cálculo del importe líquido que por concepto de indemnización y demás prestaciones le corresponden a la quejosa.
- En proveído de seis de febrero de dos mil veinte, la jueza de distrito impuso una multa al Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así como al Oficial Mayor de la propia Procuraduría, ante su conducta contumaz de no acatar lo ordenado.
- Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, la juez de amparo tuvo al Director de Operación de Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitiendo la planilla de la referida cantidad; por lo que se ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, apercibida que de no hacerlo se tendría por consentida dicha cantidad.
- Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, la juez de distrito del conocimiento tuvo a la quejosa manifestando su conformidad con la cantidad señalada por la responsable, por lo que se tuvo por consentida la cantidad líquida de $3,370,465.32 (tres millones trescientos setenta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 32/100 moneda nacional) por concepto de pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tiene derecho por el periodo comprendido del primero de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve; en consecuencia ordenó requerir al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que dentro del plazo de quince días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- En proveído de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la juez federal hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de trece de noviembre de dos mil veinte y se impuso una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la Directora General de Recursos Humanos, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración (en su denominación actual y Correcta) (antes Oficial Mayor) todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la jueza requirió nuevamente al Director de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a la Coordinadora General de Administración (en su denominación actual y correcta) (antes Oficial Mayor), para que dentro del término legal otorgado a las autoridades directamente responsables, acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Señaló además que, las autoridades responsables de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, deberán realizar las acciones marcadas en los “LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR LOS GASTOS POR CONCILIACIONES DE JUICIOS EN TRÁMITE PROMOVIDOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO O POR LIQUIDACIONES DE LAUDOS O SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADOS POR AUTORIDAD COMPETENTE FAVORABLES A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, consistentes en:
“ 1.- Elaborar la plantilla de liquidación a favor de la parte quejosa. Autoridad que interviene: Director de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
2.- Acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal correspondiente, a favor de la parte quejosa en el juicio de amparo. Autoridad que interviene: Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
3.- Obtener el Visto Bueno de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México. Autoridad que interviene: Director General Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quien a su vez integrado el expediente con los documentos señalados en los puntos 1 y 2, solicitará a la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería de Servicios Legales de la Ciudad de México, el otorgamiento del Visto Bueno.
4.- Elaborar el contra-recibo a nombre de cada uno de los quejosos (sic). Autoridad que interviene: Directora de Operación e Inversión de Fondos de la Dirección General de Administración de Fondos de la Dirección General de Administración Financiera de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, en coordinación con la Dirección de Operación de Fondos y Valores de la Subsecretaría de Planeación Financiera de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
5.- Gestionar el título de crédito por la cantidad correspondiente a favor de la parte quejosa. Autoridad que interviene: Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en coordinación con la Dirección de Operación de Fondos y Valores de la Subsecretaría de Planeación Financiera de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
6.- Citar a la parte quejosa para la entrega del cheque respectivo. Autoridad que interviene: Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México”.
- Las autoridades responsables interpusieron recurso de queja en contra del proveído de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se ordenó formar y registrar el recurso de queja Q.A. 58/2021; y en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, resolvió declarar infundado el recurso interpuesto por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; y por otra parte, resolvió declarar fundado el interpuesto por la Coordinadora General de Administración (antes Oficial Mayor) de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Previos requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de trece de agosto de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 3/2021; y en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, se ordenó devolver los autos al juzgado del conocimiento para que se repusiera el procedimiento de ejecución del fallo protector. Debido a que no se precisó cuáles son las autoridades responsables que, a su consideración, han manifestado una conducta contumaz para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
- En cumplimiento a lo anterior, la juez de distrito del conocimiento, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno ordenó requerir al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que cumpliera la ejecutoria en la inteligencia que debía acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que elaboró la cuenta por pagar a nombre de la quejosa y que expidió el título de crédito por la cantidad correspondiente, requerimiento que reiteró en diversos proveídos. En esa virtud abrió el incidente de inejecución de sentencia y mandó remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno.
- Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 10/2021; en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós se declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En proveído de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 26/2022 . En ese mismo auto, se requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculadas y superior jerárquico, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- En ese contexto esta Sala tiene como hecho notorio, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 897/2014, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que se encuentra en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de las que se advierte que por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, la titular del referido juzgado tuvo por recibido el oficio registrado con el folio 13962, signado por la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió diversas constancias en el que se adujo concretamente haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, al que anexó las siguientes:
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se realizó el pago a favor de Ma. Natividad Gaona Cerna , por la cantidad de $3,422,894.49 (tres millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos noventa y cuatro pesos 49/100 moneda nacional) por concepto de pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones por el periodo comprendido del primero de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de Ma. Natividad Gaona Cerna.
- Cheque respectivo por la cantidad a pagar de $3,422,894.49 (tres millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos noventa y cuatro pesos 49/100 moneda nacional) a nombre de la quejosa, expedido por la institución bancaria Santander.
- En el citado acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a la parte quejosa con las constancias remitidas por la autoridad responsable antes mencionada, para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se dictaría la resolución correspondiente con base en los elementos que obraran en el expediente y según lo precisó la propia juzgadora, ordenó realizar la notificación vía electrónica del acuerdo antes aludido.
- Mediante proveído de quince de junio de dos mil veintidós , la juez del conocimiento agregó a los autos el escrito firmado por la parte quejosa por medio del cual formuló diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; en dicho proveído determinó que la autoridad responsable no dio cumplimiento a la sentencia , en los términos siguientes:
(… )
Ahora, de un estudio comparativo entre los efectos para los cuales fue concedida la protección de la justicia federal y las constancias analizadas en los párrafos que anteceden, remitidas en cumplimiento al mismo, se advierte que las autoridades responsables, acataron parcialmente los extremos de la concesión de la protección constitucional, ya que cancelaron la sanción impuesta a la quejosa, en la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, que fue declarada nula, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados y realizaron el pago correspondiente a la quejosa por concepto de indemnización y demás prestaciones que le correspondan de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal, por el periodo que abarca del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Con las constancias analizadas se dio vista a la parte quejosa en proveído de tres de junio de dos mil veintidós, para que, en el término ahí precisado, manifestara lo que a su derecho conviniera; dicho auto le fue notificado electrónicamente el seis de junio siguiente.
En ese sentido, con el anexo que acompaña al oficio de cuenta, la parte quejosa manifiesta que existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que la cantidad que pagó la autoridad responsable corresponde al periodo que comprende del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por lo que falta cubrir el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diecinueve a la fecha en que se efectuó el pago; además que la responsable no acreditó documentalmente haber realizado el pago de las aportaciones de seguridad social respectivas.
En ese sentido, este Juzgado Federal considera que le asiste la razón a la parte quejosa, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.)
(…) la autoridad responsable debe realizar el pago que corresponde al quejoso desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Asimismo, le asiste la razón respecto a que la autoridad debe acreditar documentalmente que realizó el pago de las aportaciones de seguridad social, al formar parte de las prestaciones que percibía por sus servicios.
Por tanto, es evidente que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio de amparo en sus términos.
(…).
- En tal virtud, la juez de distrito requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Directora de Operación y Control de Pago, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días dieran cumplimiento al fallo protector e informaran sobre ello, en el entendido que deberán acreditar:
-La Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Que expidieron actualizada al presente ejercicio fiscal dos mil veintidós, la planilla de liquidación a favor de la quejosa Ma. Natividad Gaona Cerna, por el concepto de demás prestaciones respecto del periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil diecinueve y el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
- Que remitieron la planilla actualizada y la solicitud de suficiencia presupuestal a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- La Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Que realizó el pago de las aportaciones de seguridad social correspondientes a la quejosa.
- En el contexto antedicho, no se está en condiciones de emitir pronunciamiento sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la juzgadora de amparo deberá determinar mediante las constancias y los elementos de convicción aportados por las partes la cantidad que la autoridad debe pagar por el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diecinueve a la fecha en que se efectuó el pago, esto es, al treinta y uno de mayo de dos mil veintidós; así como el respectivo pago de las aportaciones de seguridad social, por tanto, lo pertinente es requerir a la titular del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Amparo , este Alto Tribunal, en su carácter de rector principal y último del procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria de amparo, estima necesario devolver los autos del juicio de amparo, al Juzgado de Distrito del conocimiento para que continúe con el procedimiento de ejecución del referido juicio de amparo, y en su oportunidad realice el pronunciamiento correspondiente, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 10/2021.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por la Juez de Distrito a las autoridades responsables , en virtud de que éstas han realizado diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a Ma. Natividad Gaona Cerna, toda vez que no se actualiza la contumacia o reticencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de dieciséis de febrero de dos mil veintidós y las multas impuestas por la juez de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y el Ministro en funciones de Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.