INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 67/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 67/2021

Fecha: 23-Feb-2022

ANTECEDENTES

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del JA.- 221/2020 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. Juicio de amparo indirecto. Alan Eduardo Durán Ceballos, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes :

AUTORIDAD RESPONSABLE: la Moral Particular denominada PECA VIAL S.A. DE C.V., con domicilio en (…).

ACTO RECLAMADO: La determinación de la tarifa y exigencia de cobro de la cantidad de **********, por concepto de servicio de arrastre del vehículo Pointer, Marca VW, (…) y estadía en el depósito municipal; que solicitó un policía de tránsito derivado del hecho de tránsito en el que estuvo involucrado el citado automotor.

  1. Por cuestión de turno, conoció del asunto el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en donde se ordenó formar el expediente número 221/2020-IV y, una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que otorgó el amparo al quejoso.
  2. Procedimiento de ejecución. El Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo referida había causado ejecutoria y, por tanto, requirió a la particular equiparable a autoridad responsable el cumplimiento de dicho fallo, ello bajo el apercibimiento de ley correspondiente .
  3. Después de múltiples requerimientos al particular equiparado como autoridad responsable y sin que se diera cumplimiento a la sentencia de amparo, con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno para los efectos conducentes.
  4. Dictamen del Tribunal Colegido de Circuito. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual registró el asunto como incidente de inejecución de sentencia 7/2021 y emitió el acuerdo respectivo en el que determinó que el incumplimiento de la sentencia de amparo resultaba injustificado y, por tanto, remitió los autos a este Alto Tribunal para los efectos conducentes .
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró como incidente de inejecución de sentencia 67/2021, requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de amparo al particular equiparable a autoridad responsable y ordenó la remisión del expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek .
  6. Previo dictamen del Ministro Ponente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto .
      1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en donde no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
      1. PROCEDENCIA
  9. Esta Segunda Sala considera que el incidente de inejecución de sentencia es improcedente , en atención a las siguientes consideraciones:
  10. Efectos de la sentencia de amparo. Como se advierte de autos, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo en la sentencia emitida en el juicio de amparo 221/2020-IV concedió la protección constitucional a la parte quejosa para el efecto siguiente:

OCTAVO. Efectos de la protección constitucional. En términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se confiere la protección constitucional solicitada para el efecto de que la particular equiparable a responsable Peca Vial, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de los tres días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, devuelva a la parte quejosa la cantidad de ********** por concepto de servicio de arrastre del vehículo marca Volks Wagen, tipo Pointer, (…), y estadía en el depósito municipal, con el efecto de liberar la referida unidad automotriz.

En el entendido de que la cantidad a devolverse a la parte quejosa deberá estar debidamente actualizada a la fecha en la cual se le reintegre, más los recargos e intereses generados, a favor del peticionario a partir de la presentación de la demanda que nos ocupa, por lo que al dar cumplimiento a la sentencia protectora deberá remitir las operaciones realizadas para justificar el monto determinado.

  1. De lo anterior, se advierte que el efecto de la sentencia de amparo fue para que el particular equiparable a autoridad devolviera a la parte quejosa determinada cantidad de dinero por concepto de servicio de arrastre de un vehículo y su estadía en el depósito municipal, ello para el efecto de liberar dicha unidad automotriz. Además, se determinó que dicha cantidad debía ser entregada con la debida actualización, recargos e intereses generados a favor del quejoso tomando como base la fecha en que se presentó la demanda de amparo.
  2. Precisados los efectos del juicio de amparo y dado que este no ha sido cumplido por parte del particular equiparable a autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, para aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal, en primer lugar, se debe verificar si el procedimiento establecido en los artículos 192, 193 y 198 de la Ley de Amparo se desarrolló correctamente.
  3. Procedimiento de ejecución. Para imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional a las autoridades responsables, en primer término, se debe precisar que el procedimiento establecido en los artículos correspondientes de la Ley de Amparo es el siguiente:
  4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, en concreto en su artículo 193, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  5. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días hábiles, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para seguir el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.
  6. También, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
  8. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que hay incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo, o no está cumplida totalmente, correctamente o es de imposible cumplimiento —entendiéndose por el primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo— hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado en el caso de los amparos indirectos, o bien a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  9. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez, y finalmente se dictará la resolución que corresponda.
  10. Ahora bien, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias. Por ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o el superior jerárquico, entre otras.
  11. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  12. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual puede ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, funcionando en Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolver los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución, y 3) Si estima injustificable el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá proyecto en el que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  13. En el caso concreto, dicho procedimiento fue realizado por el Juez de Distrito y por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues desde que causó ejecutoria la sentencia de amparo, hasta que los autos se recibieron en este Alto Tribunal, se realizaron las siguientes actuaciones:
  14. Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y en la sentencia respectiva concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos precisados con anterioridad.
  15. El Juez de Distrito declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió su cumplimiento al particular equiparable a responsable para que dentro del plazo de tres días cumpliera con ella, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría multa . Dicha actuación fue debidamente notificada al particular señalado como autoridad responsable .
  16. Ante el incumplimiento, se dictó un segundo requerimiento al particular equiparable a responsable con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría multa , sin embargo, dicha actuación no pudo notificarse, puesto que la actuaria adscrita al juzgado del conocimiento hizo constar la imposibilidad para llevar a cabo la notificación ordenada .
  17. Por lo anterior, el Juez de Distrito determinó que de la búsqueda realizada en diversas páginas de internet, pudo ubicar un diverso domicilio del particular equiparable a autoridad responsable, por lo que ordenó reexpedir el oficio correspondiente al doce de noviembre de dos mil veinte para su notificación, así como el proveído en el que se acordó dicha reexpedición . Tal actuación fue debidamente notificada al particular responsable .
  18. Al haber transcurrido el plazo otorgado en el segundo requerimiento, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento formulado en el segundo requerimiento relativo a la imposición de multa y, además, requirió por tercera ocasión al particular equiparable a autoridad responsable el cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría multa . Dicha actuación fue debidamente notificada .
  19. El Juez de Distrito requirió por cuarta ocasión el cumplimiento de la sentencia de amparo, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría multa . Dicha actuación fue debidamente notificada .
  20. Ante la omisión del particular responsable, el Juez del conocimiento ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno . Además, hizo efectivo el apercibimiento formulado en el tercer requerimiento, relativo a la imposición de multa y requirió por quinta ocasión el cumplimento de la sentencia de amparo, con el apercibimiento correspondiente.
  21. Posteriormente, el Juez de Distrito hizo constar la imposibilidad para notificar al particular responsable y tuvo por hecha la notificación del acuerdo señalado en el párrafo que antecede. Además, hizo efectivo el apercibimiento decretado en tal acuerdo relativo a la imposición de la multa y requirió por sexta ocasión el cumplimiento de la sentencia de amparo .
  22. Por cuestión de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que se registró como incidente de inejecución de sentencia 7/2021 y, posteriormente, dictó sentencia en la que determinó que resultaba injustificado el incumplimiento de la sentencia de amparo y, por tanto, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal .
  23. El Juez de Distrito requirió por séptima ocasión el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento de ley correspondiente .
  24. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el presente expediente, requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo bajo el apercibimiento correspondiente y remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio .
  25. El Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en el séptimo requerimiento relativo a la imposición de la multa y requirió por octava ocasión el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento respectivo .
  26. Posteriormente, requirió por novena ocasión el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento de ley correspondiente .
  27. A juicio de esta Segunda Sala el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo no se desahogó debidamente, pues si bien es cierto que se realizaron de manera adecuada los requerimientos al particular señalado como autoridad responsable, también lo es que no se realizaron los requerimientos necesarios a la autoridad que éste auxilió y por lo cual se originó el acto que reclamó la parte quejosa.
  28. En efecto, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la persona moral denominada Peca Vial, Sociedad Anónima de Capital Variable y como acto reclamado la determinación de la tarifa y exigencia de cobro de determinada cantidad monetaria por concepto de servicio de arrastre de un vehículo y estadía en el depósito municipal, ello debido a la solicitud que realizó un policía de tránsito derivado del hecho de tránsito en el que estuvo involucrado el citado automotor.
  29. Ahora, como lo determinó el Juez de Distrito al dictar la sentencia de amparo, el particular al emitir el acto reclamado debía respetar el derecho fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, debido a que actuó como auxiliar de la Dirección de Tránsito Municipal, en el Municipio de Benito Juárez Quintana Roo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de Tránsito para el referido municipio que establece lo siguiente:

Artículo 162.- La Dirección de Tránsito prestará el servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, tratándose de hechos de tránsito por sí misma o auxiliado de empresas de grúas especializadas auxiliares, en los términos siguientes:

I.- Primeramente se deberá solicitar una grúa de la Dirección de Tránsito;

II.- En caso de que la Dirección de Tránsito no cuente con grúas propias o que por la naturaleza del hecho de tránsito sea urgente el retiro del o los vehículos de la vía pública, se proporcionara el servicio de arrastre y salvamento del vehículo, auxiliado de empresas de grúas especializadas, para lo cual, el auxilio se solicitara a la empresa que le corresponda el turno, de conformidad al rol de servicio autorizado por Dirección de Tránsito y realizado de común acuerdo con dichas empresas de grúas;

III.- Toda empresa de grúas auxiliar, estará sujeta a los ajustes y modificaciones del servicio que presten a la dirección tránsito municipal, en atención a los programas y operativos que se realicen en las vialidades del municipio de conformidad a las disposiciones del presente reglamento;

IV.- Las tarifas de los servicios de arrastre que brinden las empresas de grúas especializadas en auxilio de la Dirección de Tránsito, serán las que de común acuerdo establezcan estas empresas con la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, mismas que se harán del conocimiento público.

  1. Del precepto en cita se desprende que el servicio de carga, en la modalidad de arrastre, cuando acontece un hecho de tránsito, debe efectuarse por la Dirección de Tránsito del referido municipio y, si ésta es incapaz de prestarlo, solicitará el apoyo a una empresa privada del ramo, quien actúa como su auxiliar, al determinar la tarifa y exigir al gobernado el pago por ese concepto y, en su caso, por la pensión correspondiente.
  2. Tomando en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala considera que tanto el Juez de Distrito al desahogar el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo como el Tribunal Colegiado de Circuito al verificar las actuaciones que realizó el primero, tenían la obligación de vincular y requerir el cumplimiento del fallo protector a la citada Dirección de Tránsito Municipal, pues el acto que dio origen al reclamo de la parte quejosa no fue dictado de forma unilateral por la persona moral señalada como responsable sino que actuó en cumplimiento a una instrucción que le otorgó dicha autoridad municipal y conforme a los lineamientos que establece una norma de carácter general.
  3. Al respecto, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción I y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando:
        1. El particular realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.
        2. Afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.
        3. Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
  4. El criterio de mérito ha quedado asentado en la jurisprudencia de rubro: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS” .
  5. Lo anterior no representa un nuevo análisis o un cuestionamiento a la determinación establecida en la sentencia de amparo, ya que tal resolución causó ejecutoria por ministerio de ley, sin embargo, el criterio referido resulta útil para especificar que el particular señalado como autoridad responsable no es el único obligado a cumplir con el fallo protector, debido a que no actuó de forma unilateral ni con base en las atribuciones que le confiere una norma general, sino que acató la instrucción de una autoridad municipal de acuerdo con lo dispuesto en un reglamento de tránsito.
  6. Ahora, si bien la referida autoridad municipal no fue señalada como autoridad responsable en la demanda de amparo que promovió la parte quejosa, lo cierto es que dentro del procedimiento de ejecución existe la posibilidad de que el juzgador de amparo vincule a otras autoridades que también se encuentren obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de garantías, tal como ocurre en el presente asunto, debido a que el particular señalado como responsable actuó como auxiliar de la autoridad municipal y, por ende, resultaba pertinente que se le vinculara al cumplimiento del fallo protector para que se restituya la violación causada a la parte quejosa.
  7. En efecto en algunas ocasiones la autoridad vinculada adquiere tal carácter en la sentencia de amparo, y en otras ocasiones lo adquiere en el procedimiento de ejecución de sentencia, esto mediante un acuerdo de vinculación en el procedimiento de ejecución de sentencia, es decir, en un momento posterior de que la sentencia de amparo ha quedado firme.
  8. Al respecto, conviene resaltar que el artículo 197 de la Ley de Amparo es el que obliga a todas las autoridades a que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento a realizar dentro del ámbito de sus competencias los actos necesarios para el eficaz cumplimiento y las sujeta a las mismas responsabilidades que pudiera infringir la autoridad responsable.
  9. Es decir, dichas autoridades están sujetas a las mismas responsabilidades en caso de incumplimiento y a todas las posibilidades que se puedan dar dentro del mismo procedimiento, en el cual las autoridades vinculadas cuentan con la oportunidad de informar al juez que se encuentran en vías de cumplimiento o en su caso de justificar el retraso o incluso de una imposibilidad de cumplimiento.
  10. Al respecto, resulta aplicable parcialmente lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” .
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
      1. DECISIÓN.
  12. Por las consideraciones expuestas, resulta procedente revocar la resolución y el dictamen de consignación emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito y devolver los autos al juzgado del conocimiento a efecto de que se desahogue correctamente el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo que dio origen al presente asunto, esto es, que el requerimiento y las medidas que prevé la ley de la materia para lograr el cumplimiento del fallo protector se realicen tanto al particular señalado como autoridad responsable como a la Dirección de Tránsito Municipal, en el Municipio de Benito Juárez Quintana Roo.
  13. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia 67/2021.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de quince de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 221/2020, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, para que su Titular proceda en los términos indicados en el último considerando de la presente resolución.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.