INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2021

Fecha: 23-Feb-2022

III. ESTUDIO

  1. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1665/2018, al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Administrativa en la Ciudad de México.
  2. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a las autoridades que se señalaron vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ante su inacción en los plazos que el Juez de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
  3. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, en atención a lo siguiente.
  4. Conviene precisar que la concesión del amparo modificada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, fue para los efectos siguientes:

“a) Deje de aplicar a la quejosa las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al año dos mil dieciocho.

b) Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil dieciocho con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y

c) Pague a la quejosa la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagarse.”

  1. Por lo que fue hasta la notificación del auto de siete de mayo de dos diecinueve (primer requerimiento de ejecución), cuando realmente las responsables (directas e indirectas) y sus superiores jerárquicos contaban con todos los elementos para cumplir con la ejecutoria de amparo.
  2. En relación con ello, de la planilla de liquidación que obra en autos presentada por las autoridades responsables, respecto de la cual la quejosa no se inconformó , se obtiene que se realizó un cálculo por concepto de diferencias en el pago de aguinaldo del referido ejercicio fiscal por la cantidad de $********** ( ********** ).

  1. Sin que hasta la fecha en que el Juez y el Colegiado emitieran sus determinaciones (once de octubre de dos mil veintiuno y veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente), las responsables hubieran demostrado el cumplimiento total de la ejecutoria.
  2. No obstante ello, durante el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia las autoridades responsables acreditaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo , tan es así que a través del oficio 6485/2022, relativo al proveído de nueve de febrero del año en curso, emitido en el juicio de amparo indirecto 1665/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, acordado por este Alto Tribunal el quince de febrero de dos mil veintidós, dicha autoridad determinó que:

De lo anterior, se advierte que las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo realizaron el cálculo del aguinaldo con base en el salario tabular, determinaron la cantidad a devolver y efectuaron el pago de la misma. En ese sentido, se puede afirmar que con las actuaciones exhibidas ante este órgano jurisdiccional, la ejecutoria de amparo fue acatada en sus términos, por lo que, este Juez de Distrito estima que el fallo protector ha quedado puntualmente cumplido, toda vez que se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.

  1. Esto es, el juez de amparo determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida en sus términos ; de ahí que proceda declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
  2. Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias de rubro: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ .
  3. Como corolario de ello, debe quedar sin efectos la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno , dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Así como la multa impuesta por el Juez de Distrito del conocimiento.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).