INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 44/2022
Fecha: 03-Mar-2022
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 44/2022
QUEJOSos: AGUSTÍN AGUILAR VARGAS Y OTROS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Determinar si la opinión emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto del Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021, de tres de marzo de dos mil veintidós, es correcta o no.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
20-21 |
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II. |
MARCO JURÍDICO |
Se establece el marco normativo aplicable a un incidente de inejecución de sentencia |
21-35 |
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III. |
ESTUDIO |
Existen actuaciones encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria. |
35-49 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 26/2016 al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por los motivos precisados en esta ejecutoria. TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021, de tres de marzo de dos mil veintidós; así como las multas impuestas por el Juez de Distrito del conocimiento. |
49-50 |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 44/2022
QUEJOSOS: AGUSTÍN AGUILAR VARGAS Y OTROS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 44/2022 para determinar si la opinión emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021 , de tres de marzo de dos mil veintidós, es correcta o no.
ANTECEDENTES
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, AGUILAR VARGAS AGUSTÍN, AGUILERA RODRÍGUEZ RICARDO, AGUIÑAGA SAAVEDRA LUIS JAVIER, AGUIRRE MALDONADO MARÍA ALEJANDRA, ALDANA GONZÁLEZ CARLOS, ALMANZA BAUTISTA LUIS, ÁLVAREZ FLORES FLORENCIA, ÁNGELES MÉNDEZ JUAN CARLOS, AMAYA FLORES JORGE, ARAIZA GAYOSSO RICARDO, ARELLANO EUGENIO CARLOS, ARELLANO HERNÁNDEZ FANNY ALEJANDRA, ARRONA SALMERÓN MARIO, ÁVILA FLORES VÍCTOR HUGO, AYALA ARELLANO RAMÓN, BARRAGÁN GARCÍA HÉCTOR, BARRETO SÁNCHEZ ARMANDO, BAUTISTA MORALES ERICK, BONILLA DURÁN DIANA MARÍA, CADENA LÓPEZ MARÍA GUADALUPE CARMEN, CAMPOS MÁRQUEZ TOMÁS BERNARDINO, CANELA MANZO JOSÉ LUIS, CASTILLO LÓPEZ RICARDO, CASTILLO TORRES PEDRO, CASTORENA YÁÑEZ ROSA MARÍA, CORTÉS GONZÁLEZ ESPERANZA, CRUZ TERÁN MARÍA DE LOS ÁNGELES, DAÑU RAMÍREZ ALEJANDRO, DE LA CRUZ HERNÁNDEZ JORGE ARMANDO, DÍAZ BALDERAS LORENZO, DÍAZ RODRÍGUEZ CARLOS ARMANDO, DÍAZ SANDI MARTÍNEZ JOSÉ DANIEL, ENRÍQUEZ MAGAÑA YAKOTZIN, ESPINOSA FALCÓN EDGAR RAFAEL, FLORES CHIÑAS EDGAR FRANCISCO, FLORES GONZÁLEZ LUIS, FLORES ROMERO ÁLVARO, FLORES VARGAS ALEJANDRO, FUENTES HERRERA AMAURI, GALEANA QUINTERO JUAN ANTONIO, GARCÍA CORTES FABIOLA INÉS, GARCÍA GALVÁN MAIKA GABRIELA, GARCÍA JACINTO VÍCTOR, GARCÍA LÓPEZ ADA, GARCÍA LOZANO ARTURO, GÓMEZ CÁRDENAS ALEJANDRO, GÓMEZ MARTÍNEZ TOMÁS SANTIAGO, GÓMORA QUIJADA PABLO, GONZÁLEZ LOYOLA IVONNE, GOZÁLEZ LUZ JUAN JESÚS, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ BLANCA ESTELA, GONZÁLEZ NÚÑEZ GUILLERMO, GONZÁLEZ PAZ JUAN, GUTIÉRREZ GARCÍA PEDRO, GUTIÉRREZ LUNA NOÉ, GUTIÉRREZ ORTEGA CARLOS ALBERTO, HERNÁNDEZ GUZMÁN MANUEL ANTONIO, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAMÓN, HERNÁNDEZ MIRANDA ANTONIO, HERNÁNDEZ ROCHA GUILLERMO, HERRERA BANDA VÍCTOR RAMÓN, HERRERA VARGAS ISMAEL ALBERTO, HIDALGO HERRERA JENNIFER ELIZABETH, HUERTA LUNA LÁZARO, HUICOCHEA POMPA JULIO CÉSAR, IBARRA GARCÍA FEDERICO SALOME, JAURES COVARRUBIAS EDUARDO, JIMÉNEZ MUÑOZ ULISES, LARA HERÁNDEZ ANTONIO, LEÓN HERNÁNDEZ MARIO ALBERTO, LEYVA BONILLA RAQUEL, LONA NIEVES RAFAEL, LÓPEZ FLORES ROBERTO CARLOS, LÓPEZ JIMÉNEZ ESTHER, LÓPEZ LÓPEZ RAYMUNDO, LÓPEZ ROMERO GAUDENCIO, LOVERA UBALDO JOSÉ ALFREDO, LUNA FUENTES MARTÍN, LUVIANOS CASTELLANOS MARIANA, MANRIQUE VÁZQUEZ HORACIO, MARTÍNEZ ESPINOSA ARMANDO, MARTÍNEZ FLORES JESÚS, MARTÍNEZ FLORES JORGE ALBERTO, MARTÍNEZ UGALDE RAFAEL OSVALDO, MELO RUÍZ URIEL, MÉNDEZ GARCÍA ELIA MERCEDES, MENDOZA FLORES YADIRA ALEJANDRA, MOLINA JIMÉNEZ ZACARÍAS LETICIA, MOLINA ROMERO FRANCISCO, MORALES DE FERMIN RICARDO, MORALES FLORES JAVIER, MORALES LÓPEZ PEDRO, MORENO ENRÍQUEZ JUAN, MORENO NAVA ELOY ANTONIO, MOZO CRUZ OCTAVIO, MUNGUIA VÁZQUEZ BONFILIO EMANUEL, MUÑOZ MARTÍNEZ JUAN, ONTIVEROS MARTÍNEZ GUILLERMO, ORTEGA GARCÍA JULIO CÉSAR, ORTEGA GONZÁLEZ ANA TERESA, ORTEGA GONZÁLEZ JESÚS ARTURO, ORTIZ JIMÉNEZ ALEJANDRO, PANTOJA CONTRERAS JOSÉ LUIS PEDRO PABLO, PAZARAN ÁLVAREZ MAURICIO, PEÑALOZA MEMBRILLO AGUSTÍN, PERALTA OCHOA FABIOLA, PERALTA OCHOA VÍCTOR HUGO, PÉREZ BRAVO RUBÉN, PÉREZ HERNÁNDEZ ROSA GLORIA, PÉREZ OLMOS TERESA, PÉREZ ROMERO MIGUEL, PRECIADO COPADO ELVIA LILIANA, RAMÍREZ ZAVALA JOSÉ ANTONIO, RANGEL GONZÁLEZ ULISES, RANGEL IBARRA ADRIÁN, ******************************, RIVERA GARCÍA EDMUNDO, ROBLES MUÑOZ ÁLVARO, RODRÍGUEZ FRÍAS ALDO, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO, ROMERO DELGADILLO JORGE, ROMERO GUIDO SAÚL, ROMO HERNÁNDEZ ÓSCAR, ROSALES MALDONADO ALEJANDRO, ROSALES SÁNCHEZ EDUARDO, RUBIO SÁNCHEZ ANTONIO, RUÍZ BAHENA JESÚS, SALAZAR SAINZ GERARDO, SALAZAR ZAMORA EUSTASIO, SÁNCHEZ VARELA ANTONIO, SANTANA GARDUÑO JOSÉ LUIS, SANTIAGO DUEÑAS RICARDO, SANTIAGO LÓPEZ JOSÉ SALVADOR, SANTOYO CÁRDENAS SAÚL, SOSA REYES ABEL, SOTO DÍAZ JOSÉ JULIO, SOTO MARTÍNEZ JOSÉ IGNACIO, SOTO RODRÍGUEZ MARICELA, TÉLLEZ VELÁZQUEZ SANTIAGO, TOLEDO ANTONIO ANA LUISA, TORRES CASTILLO FAUSTINO, TOVAR GARCÍA JOSÉ FERNANDO, VALDESPINO MUÑOZ NANCY GEORGINA, VARGAS PÉREZ JOSÉ RAFAEL, VELÁZQUEZ ÁLVAREZ DAVID, VIEYRA RUIZ ÁLVARO, VIEYRA SOTO MARIBEL, VILLANUEVA DÍAZ DAVID DIEGO, ZAPATA ACOSTA GUILLERMO ENRIQUE, ZAVALETA GONZÁLEZ CRISTOBAL ERNESTO Y ZERMEÑO ESTRELLA ANDRÉS ARTURO, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y el acto reclamado siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL …
IV. ACTO RECLAMADO
De la autoridad mencionada la violación al Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la omisión de dar respuesta al escrito de petición con fecha de presentación 28 de octubre de 2015.
- Por auto de quince de enero de dos mil dieciséis, el asunto se radicó y admitió en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), como amparo indirecto 26/2016 .
- La parte quejosa presentó escrito de ampliación de demanda, respecto de los “Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondientes al ejercicio 2014”, la cual fue desechada por acuerdo del cuatro de abril de dos mil dieciséis, respecto de los lineamientos citados y se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados en la demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número amparo en revisión 138/2016 (RA 2336/2016), el cual fue resuelto en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:
… lo procedente es, revocar la resolución recurrida y ordenar al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México, que deje insubsistente la audiencia constitucional y reponga el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 26/2016 , debiendo admitir a trámite la ampliación de demanda interpuesta por los quejosos contra el acto consistente en los Lineamientos por medio de los cuales se Otorga el Pago por Concepto de Aguinaldo al Personal Operativo Base y Confianza de Haberes y Policía Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Delegacionales del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), para el ejercicio de dos mil catorce, que se atribuye al Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, al Oficial Mayor y al Director General de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y, una vez hecho lo anterior, en términos de ley, siga con el trámite correspondiente hasta el dictado de la sentencia que en derecho corresponda…
- En cumplimiento a lo anterior, por proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la ampliación de demanda respecto de los siguientes actos y autoridades:
- Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la emisión de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014”.
- Del Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la aplicación de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014”.
- Del Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal los “ LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014”.
- En diverso proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se requirió a la parte quejosa para que en el plazo de quince días manifestara si era su deseo señalar como acto reclamado destacado el oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis, y si se lo atribuye al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, previo escrito que presentó la parte quejosa, el tres de marzo del año en curso se admitió a trámite la ampliación de demanda respecto del citado emitido por la mencionada autoridad.
- Sentencia. Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio , toda vez que respecto de los actos atribuidos al Oficial Mayor y al Director General de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actualmente Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) consistentes en la aplicación de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014”, las autoridades indicaron que no eran ciertos, por lo que se sobreseyó en el juicio de amparo; en cuanto al acto reclamado consiste en la omisión de la responsable en dar respuesta a la petición de veintiocho de octubre de dos mil quince, se indicó que por oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis, el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) respondió a la petición, por lo cual, las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, por lo que cesaron los efectos del acto reclamado; en consecuencia, se sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que hace al acto consistente en la omisión de dar respuesta al escrito de petición de veintiocho de octubre de dos mil quince. Además, los quejosos no presentaron oportunamente la demanda para reclamar los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014”, lo que se traduce en un consentimiento tácito de tal ordenamiento, por lo que se sobreseyó en el juicio respecto de éstos. Finalmente, respecto del acto reclamado atribuido al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México), consistente en el oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis, los quejosos no expresaron conceptos de violación sobre el mencionado acto reclamado, por lo tanto, ante la ausencia o falta total de conceptos de violación, así como de expresiones que pudieran constituir la causa de pedir, se sobreseyó el juicio de garantías respecto del oficio indicado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que registró el expediente con el número R.A. 513/2017 y resolvió en la sesión pública ordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, lo siguiente:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión, ampara y protege a Agustín Aguilar Vargas, Aguilera Rodríguez Ricardo, Aguiñaga Saavedra Luis Javier, Aguirre Maldonado María Alejandra, Aldana González Carlos, Almanza Bautista Luis, Álvarez Flores Florencia, Ángeles Méndez Juan Carlos, Amaya Flores Jorge, Araiza Gayosso Ricardo, Arellano Eugenio Carlos, Arellano Hernández Fanny Alejandra, Arrona Salmerón Mario, Ávila Flores Víctor Hugo, Ayala Arellano Ramón, Barragán García Héctor, Barreto Sánchez Armando, Bautista Morales Erick, Bonilla Durán Diana María, Cadena López María Guadalupe Carmen, Campos Márquez Tomás Bernardino, Canela Manzo José Luis, Castillo López Ricardo, Castillo Torres Pedro, Castorena Yáñez Rosa María, Cortés González Esperanza, Cruz Terán María de los Ángeles, Dañu Ramírez Alejandro, De la Cruz Hernández Jorge Armando, Díaz Rodríguez Carlos Armando, Enríquez Magaña Yakotzin, Espinosa Falcón Edgar Rafael, Flores Chiñas Edgar Francisco, Flores González Luis, Flores Romero Álvaro, Flores Vargas Alejandro, Galeana Quintero Juan Antonio, García Cortés Fabiola Inés, García Galván Maika Gabriela, García Jacinto Víctor, García López Ada, Gómez Cárdenas Alejandro, González Loyola Ivonne, González Luz Juan Jesús, González Hernández Blanca Estela, González Núñez Guillermo, González Paz Juan, Gutiérrez García Pedro, Gutiérrez Luna Noé, Gutiérrez Ortega Carlos Alberto, Hernández Guzmán Manuel Antonio, Hernández Hernández Ramón, Hernández Miranda Antonio, Hernández Rocha Guillermo, Herrera Banda Víctor Ramón, Herrera Vargas Ismael Alberto, Hidalgo Herrera Jennifer Elizabeth, Huerta Luna Lázaro, Ibarra García Federico Salome, Jaures Covarrubias Eduardo, Lona Nieves Rafael, López Flores Roberto Carlos, León Hernández Mario Alberto, López López Raymundo, López Romero Gaudencio, Lovera Ubaldo José Alfredo, Luvianos Castellanos Mariana, Manrique Vázquez Horacio, Martínez Flores Jesús, Martínez Flores Jorge Alberto, Martínez Ugalde Rafael Osvaldo, Mendoza Flores Yadira Alejandra, Molina Jiménez Zacarías Leticia, Molina Romero Francisco, Morales de Fermín Ricardo, Morales Flores Javier, Morales López Pedro, Moreno Enríquez Juan, Mozo Cruz Octavio, Munguía Vázquez Bonfilio Emanuel, Muñoz Martínez Juan, Ontiveros Martínez Guillermo, Ortega González Ana Teresa, Pantoja Contreras José Luis Pedro Pablo, Pazaran Álvarez Mauricio, Peñaloza Membrillo Agustín, Peralta Ochoa Fabiola, Peralta Ochoa Víctor Hugo, Pérez Bravo Rubén, Pérez Olmos Teresa, Pérez Romero Miguel, Preciado Copado Elvia Liliana, Ramírez Zavala José Antonio, Rangel Ibarra Adrián, ****** ************** , Rodríguez Frías Aldo, Rodríguez Gutiérrez Luis Antonio, Romero Delgadillo Jorge, Romero Guido Saúl, Romo Hernández Óscar, Rosales Maldonado Alejandro, Rosales Sánchez Eduardo, Rubio Sánchez Antonio, Ruiz Bahena Jesús, Salazar Sainz Gerardo, Salazar Zamora Eustasio, Sánchez Varela Antonio, Santana Garduño José Luis, Santiago Dueñas Ricardo, Santoyo Cárdenas Saúl, Sosa Reyes Abel, Soto Díaz José Julio, Soto Martínez José Ignacio, Soto Rodríguez Mariela, Téllez Velázquez Santiago, Toledo Antonio Ana Luisa, Torres Castillo Faustino, Tovar García José Fernando, Valdespino Muñoz Nancy Georgina, Vargas Pérez José Rafael, Vieyra Soto Maribel, Villanueva Díaz David Diego, Zapata Acosta Guillermo Enrique, Zavaleta González Cristóbal Ernesto, y Zermeño Estrella Andrés Arturo , por los motivos y para los efectos precisados en los considerandos octavo y décimo de esta ejecutoria constitucional.
- La protección constitucional se concedió para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía) realizara lo siguiente:
i. Declare insubsistente el oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis.
ii. Emita otro en el que no aplique a la parte quejosa —únicamente aquellos por los que se admitieron las ampliaciones de demanda respecto del citado oficio y los “Lineamientos”— la porción normativa de los numerales Primero y Segundo de los Lineamientos combatidos, que establecen el cálculo del aguinaldo de acuerdo al “salario base” y en vez de ello, realice el cálculo del aguinaldo de dos mil catorce de los quejosos, tomando en cuenta el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagarse la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
- Procedimiento de ejecución. Por auto del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México tuvo por recibido el testimonio relativo al recurso de revisión R.A. 513/2017 y requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actualmente Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) y a la parte quejosa para que dentro del término de diez días exhibieran la documentación necesaria para determinar la existencia de diferencias entre lo pagado a los quejosos por concepto aguinaldo y lo que debió pagarse, al dejar de aplicar la porción normativa de los lineamientos reclamados, es decir, el cálculo del aguinaldo correspondiente a dos mil catorce, así como las operaciones aritméticas efectuadas para determinar dicha cantidad, y exhibir las constancias que consideraron para emitir sus conclusiones, apercibida la autoridad responsable que de no hacerlo así, se le impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización.
- Al haberse solicitado al Tribunal Colegiado del conocimiento la aclaración de sentencia en vías de cumplimiento, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho el Juez Noveno de Distrito decretó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia hasta en tanto se resolviera la aclaración. Por proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado desechó la solicitud de aclaración de sentencia, sin embargo, indicó:
Incluso no debe soslayarse que los considerandos rigen sobre los resultandos y resolutivos, por lo que el Juez de Distrito y la autoridad responsable fácilmente pueden advertir que la concesión de amparo incluye a los quejosos en referencia.
…
Con independencia de lo anterior, el presente proveído se informará al a quo, para que en el trámite de cumplimiento de sentencia tenga presente que la concesión de amparo alcanza a García Lozano Arturo, López Jiménez Esther y Rangel González Ulises.
- Por auto del ocho de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio del Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante el que informaba que por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho había quedado firme el proveído de veintitrés de febrero del mismo año, en el cual se había desechado la solicitud de aclaración de sentencia promovida por los quejosos en el recurso de revisión R.A. 525/2017 ; por lo que, en dicho acuerdo, el juez federal requirió de nueva cuenta al Director General de Recursos Humanos de la hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días: a) Manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de la planilla de cuantificación de pago propuesta por la parte quejosa; b) Remitiera todos aquellos documentos que sirvieran para determinar si existen diferencias entre lo que se pagó a los quejosos por los que se admitieron las ampliaciones de demanda respecto del citado oficio y los “Lineamientos”, por concepto de aguinaldo y lo que debió pagarse, al dejar de aplicar la porción normativa de los lineamientos reclamados, es decir, el cálculo del aguinaldo correspondiente a dos mil catorce, se debe efectuar con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria (debiendo precisar las operaciones aritméticas que efectuaron para determinar dicha cantidad, y exhibir las constancias que consideraron para emitir sus conclusiones); apercibida que de no hacerlo así se tendrían por firmes las cantidades señaladas por los quejosos.
- Por acuerdo del treinta de abril de dos mil veinte, al no obrar comparecencia de la parte quejosa ni inconformidad de las cantidades propuestas por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Fiscalía), se determinó como cantidades a devolver a favor de los quejosos las precisadas en las planillas de cuantificación exhibidas. Asimismo, requirió al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de DIEZ DÍAS, demostrara haber gestionado ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha dependencia, la obtención de suficiencia presupuestal; o bien, para que dentro del mismo plazo, informara su imposibilidad justificada, acompañando las constancias para ello. Igualmente, requirió a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, para que en el mismo plazo, remitiera las constancias con las que demostrara haber otorgado la suficiencia presupuestal respectiva, y haberla remitido a la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, para que continuara con el procedimiento de pago a los quejosos; o bien, la imposibilidad justificada para ello, acompañando las constancias para ello. Del mismo modo, requirió dentro del mismo plazo de diez días, al Procurador General de Justicia del Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida, apercibidas todas ellas que de no dar cumplimiento a lo requerido, se les impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, sin perjuicio de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en incidente de inejecución de sentencia, para proveer lo que en derecho correspondiera. También fue realizado el requerimiento de planillas de cuantificación respecto de los quejosos López Jiménez Esther, López López Raymundo, Lozano García Arturo y Rangel Ibarra Adrián al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Fiscalía).
- Los requerimientos anteriores fueron reiterados por proveídos del veintidós de mayo, siete de junio (en el que nuevamente se requirieron las planillas de López Jiménez Esther, López López Raymundo y Lozano García Arturo al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México [actualmente Fiscalía]), cuatro de julio (en el que se ordenó imponer multa al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, al no haber remitido las planillas solicitadas), veintitrés de agosto, veinticinco de octubre (nuevamente se requieren las planillas antes precisadas al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México), veintisiete de noviembre (en el que se requiere la planilla de García Lozano Arturo al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México), todos de dos mil dieciocho.
- Multa y apertura del primer incidente de inejecución de sentencia. Ante la contumacia de las autoridades responsables, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, se impuso multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Procuradora General, ambos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. Asimismo, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y al de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, al Director de Operaciones y Fondos y Valores en la Subsecretaría de Planeación Financiera y al Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México; así como a la Dirección General de Servicios Legales y Mesa de Asuntos Laborales, de igual forma, al Procurador General de Justicia, al Jefe de Gobierno y Consejería Jurídica y de Servicios Legales y Secretario de Finanzas todos de la Ciudad de México, en su carácter de superiores jerárquicos, para que en el término de cuarenta y cinco días, remitieran las constancias con las que demostraran haber cumplido el fallo protector o bien informar la imposibilidad justificada para ello, apercibidos que de no hacerlo así, se les impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, sin perjuicio de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en incidente de inejecución de sentencia, para proveer lo que en derecho correspondiera. Por proveído del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y al de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de DIEZ DÍAS, remitieran las constancias con las que demostraran haber otorgado la suficiencia presupuestal a favor de todos los quejosos, acompañando las constancias que fehacientemente demostraran la verdad de su dicho; así como a la Procuradora General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico de los anteriores, para que en el mismo plazo, les ordene y conmine al cumplimiento, o bien, informe o demuestre la razón objetiva que se lo impide.
- Mediante proveído del quince de mayo de dos mil diecinueve, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, dada la contumacia de los Directores Generales de Programación, Organización y Presupuesto y de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; así como de su superior jerárquico, la Procuradora General de Justicia de la Ciudad de México; aunado a ello, reiteró el requerimiento.
- Primer incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto bajo el número 7/2019 , el cual resolvió el ocho de abril de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:
a) Se corrobore si se debe tener como autoridad vinculada al cumplimiento al Director de Operación y Control de Pago de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México por ser quien cuenta con las atribuciones para emitir las plantillas de cuantificación actualizadas y, en caso de ser así, requerirle la exhibición de las mismas.
b) Si se concluye que la autoridad que cuenta con las atribuciones para llevar a cabo lo anterior es el Director de Recursos Humanos, requerirle la remisión de esas documentales.
c) Una vez que se hayan obtenido las plantillas de liquidación actualizadas, requerir al Director de General de Programación, Organización y Presupuesto, el otorgamiento de la suficiencia presupuestal y, en el eventual caso de que éste manifieste que la partida correspondiente se encuentra totalmente comprometida, solicitarle que acredite haber peticionado la afectación presupuestal compensada correspondiente para dar cumplimiento al fallo protector.
d) Demostrado esto último, determinar si la autoridad a quien le compete aprobar las afectaciones presupuestarias correspondientes es a la Dirección General de Egresos “C”, o bien a la Subsecretaría de Egresos, ambos de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México; y requerir fundada y motivadamente que apruebe el ajuste presupuestario peticionado.
- También dejó sin efectos las multas impuestas en proveídos de cuatro de julio de dos mil dieciocho y catorce de febrero de dos mil diecinueve.
- Continuación del procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México informó que en proveídos del ocho de agosto, trece de septiembre, diecisiete de octubre, ocho de noviembre de dos mil diecinueve, así como seis de marzo de dos mil veinte, tuvo por parcialmente cumplido el fallo protector, ya que la autoridad responsable –aun cuando no se requirieron las planillas actualizadas y/o el presupuesto bajo la partida correspondiente ante la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad– realizó los pagos a la mayoría de los quejosos por concepto de “aguinaldo” correspondiente al ejercicio dos mil catorce, respecto de las diferencias que resultaron de restar lo que se pagó a lo que debió pagarse, tal como y se acredita con las constancias de pago que obran en autos; y precisó que aún faltaba el pago correspondiente al quejoso Gaudencio López Romero y que, en proveído de seis de abril de dos mil veintiuno, previos requerimientos, se tuvo por recibido el oficio firmado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual remitió la planilla actualizada de dicho quejoso al ejercicio fiscal correspondiente y se requirió la suficiencia presupuestal al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha Fiscalía, a efecto de que emitiera el título de crédito correspondiente.
- Por auto de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración (antes Oficial Mayor), en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de quince días, remitieran las constancias con las que acreditaran haber otorgado la suficiencia presupuestal, así como las gestiones pertinentes para la elaboración del título de crédito a favor del quejoso Gaudencio López Romero, o bien informar la imposibilidad justificada para ello, apercibidos que de no hacerlo así, se les impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, sin perjuicio de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en incidente de inejecución de sentencia, para proveer lo que en derecho corresponda; requerimiento que fue reiterado mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno
- Por oficio de FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/501/8890/2021-04, presentado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México manifestó que estaba a la espera de que la Directora de Recursos Humanos le remitiera la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno. En respuesta a lo anterior, por acuerdo de seis de mayo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito señaló que en proveído de seis de abril del año en cita ya le había remitido la referida planilla para que acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal; y ordenó se le remitiera copia de la planilla actualizada del quejoso al efecto de que se impusiera del requerimiento que le formuló el cuatro de mayo.
- Mediante proveído del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/11497/21-05, del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México mediante el cual informó que se encontraba realizando gestiones necesarias para emitir la suficiencia presupuestal del quejoso.
- Por oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/124618/21-06, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, señaló estar a la espera de que la Dirección General de Recursos Humanos le remitiera la reimpresión de la planilla de liquidación para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. Por lo que, por acuerdo de diecinueve de julio del año en cita, la Juez de Distrito le reiteró que por auto de seis de abril del año de referencia le remitió la planilla actualizada del quejoso para efecto de que acreditara haber otorgado la respectiva suficiencia presupuestal; y, reiteró el requerimiento al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, como a su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración (antes Oficial Mayor), ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para el efecto de que acreditaran haber otorgado la suficiencia presupuestal a favor del quejoso.
- Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual informó que instruyó al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía a dar cumplimiento al fallo protector.
- Multa y segundo incidente de inejecución de sentencia. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en respuesta al oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/501/24392/2021-08, en el que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México manifestó estar a la espera de que la Dirección General de Recursos Humanos le remitiera la reimpresión de la planilla de liquidación para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, a efecto de cumplir con la ejecutoria de amparo, la Juez de Distrito impuso a dicho Director, así como a su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa de cien veces la unidad de media y actualización, equivalentes a *********** y les requirió de nueva cuenta que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito negó la solicitud de prórroga para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo formulada por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Ante la contumacia de las autoridades responsables, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito del conocimiento, con fundamento en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, dio trámite al incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo 26/2016 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa correspondiente; y volvió a requerir tanto al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, como a la Coordinadora General de Administración (antes Oficial Mayor), ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Segundo incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por razón de conocimiento previo, correspondió conocer del citado incidente de inejecución de sentencia al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno lo admitió a trámite y registró con el número 16/2021 , haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables, a sus superiores jerárquicos, así como a las autoridades vinculadas para el cumplimiento del fallo protector, a fin de exponer las razones en relación con dicho cumplimiento. Posteriormente, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, dictaminó que no obraba en autos medio de convicción alguno que demostrara que las citadas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector hubieran colmado en su totalidad los extremos de la sentencia constitucional a pesar de los requerimientos efectuados, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, ordenó su registro bajo el expediente 44/2022 y su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieran los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, párrafos sexto y séptimo, 196, último párrafo, y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
II. MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 [1] el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 [2] y 258 [3] de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones: [4] 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 [5] de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” . [6]
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
III. ESTUDIO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar infundado el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 26/2016, al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como de sus superiores jerárquicos.
- Para explicar el porqué, es necesario precisar que, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R.A. 513/2017 , en contra de la determinación del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, concedió el amparo para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía) realizara lo siguiente:
i. Declare insubsistente el oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis.
ii. Emita otro en el que no aplique a la parte quejosa —únicamente aquellos por los que se admitieron las ampliaciones de demanda respecto del citado oficio y los “Lineamientos”— la porción normativa de los numerales Primero y Segundo de los Lineamientos combatidos, que establecen el cálculo del aguinaldo de acuerdo al “salario base” y en vez de ello, realice el cálculo del aguinaldo de dos mil catorce de los quejosos, tomando en cuenta el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagarse la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
- De igual manera, se advierte que por proveído de siete de junio de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días, demostrara haber gestionado ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la obtención de la suficiencia presupuestal a favor de los quejosos y por las siguientes cantidades:
|
QUEJOSO |
MONTO |
Foja planilla |
|
|
1 |
AGUILAR VARGAS AGUSTÍN |
********** |
806 |
|
2 |
AGUILERA RODRÍGUEZ RICARDO |
********** |
807 |
|
3 |
AGUIÑAGA SAAVEDRA LUIS JAVIER |
********** |
808 |
|
4 |
AGUIRRE MALDONADO MARÍA ALEJANDRA |
********** |
809 |
|
5 |
ALDANA GONZÁLEZ CARLOS |
********** |
810 |
|
6 |
ALMANZA BAUTISTA LUIS |
********** |
811 |
|
7 |
ÁLVAREZ FLORES FLORENCIA |
********** |
812 |
|
8 |
ÁNGELES MÉNDEZ JUAN CARLOS |
********** |
813 |
|
9 |
ARAIZA GAYOSSO RICARDO |
********** |
814 |
|
10 |
ARELLANO EUGENIO CARLOS |
********** |
815 |
|
11 |
ARELLANO HERNÁNDEZ FANNY ALEJANDRA |
********** |
816 |
|
12 |
ARRONA SALMERÓN MARIO |
********* |
817 |
|
13 |
ÁVILA FLORES VÍCTOR HUGO |
********** |
818 |
|
14 |
AYALA ARELLANO RAMÓN |
********** |
819 |
|
15 |
BARRAGÁN GARCÍA HÉCTOR |
********** |
820 |
|
16 |
BARRETO SÁNCHEZ ARMANDO |
********** |
821 |
|
17 |
BAUTISTA MORALES ERICK |
********** |
822 |
|
18 |
CADENA LÓPEZ MARÍA GUADALUPE CARMEN |
********** |
823 |
|
19 |
CANELA MANZO JOSÉ LUIS |
********** |
824 |
|
20 |
CASTILLO LÓPEZ RICARDO |
********** |
825 |
|
21 |
CASTILLO TORRES PEDRO |
********** |
826 |
|
22 |
CRUZ TERÁN MARÍA DE LOS ÁNGELES |
********** |
827 |
|
23 |
DAÑU RAMÍREZ ALEJANDRO |
********** |
828 |
|
24 |
DE LA CRUZ HERNÁNDEZ JORGE ARMANDO |
********** |
829 |
|
25 |
DÍAZ RODRÍGUEZ CARLOS ARMANDO |
********** |
830 |
|
26 |
ENRIQUEZ MAGAÑA YAKOTZIN |
********** |
831 |
|
27 |
ESPINOSA FALCÓN EDGAR RAFAEL |
********** |
832 |
|
28 |
FLORES CHIÑAS EDGAR FRANCISCO |
********** |
833 |
|
29 |
FLORES GONZÁLEZ LUIS |
********** |
834 |
|
30 |
FLORES ROMERO ÁLVARO |
********** |
835 |
|
31 |
FLORES VARGAS ALEJANDRO |
********** |
836 |
|
32 |
GALEANA QUINTERO JUAN ANTONIO |
********** |
837 |
|
33 |
GARCÍA CORTÉS FABIOLA INÉS |
********** |
838 |
|
34 |
GARCÍA GALVÁN MAIKA GABRIELA |
********** |
839 |
|
35 |
GARCÍA JACINTO VÍCTOR |
********** |
840 |
|
36 |
GARCÍA LÓPEZ ADA |
********** |
841 |
|
37 |
GÓMEZ CÁRDENAS ALEJANDRO |
********** |
842 |
|
38 |
GONZÁLEZ LOYOLA IVONNE |
********** |
843 |
|
39 |
GONZÁLEZ NÚÑEZ GUILLERMO |
********** |
844 |
|
40 |
GONZÁLEZ PAZ JUAN |
********** |
845 |
|
41 |
GUTIÉRREZ GARCÍA PEDRO |
********* |
846 |
|
42 |
GUTIÉRREZ LUNA NOE |
********** |
847 |
|
43 |
GUTIÉRREZ ORTEGA CARLOS ALBERTO |
********** |
848 |
|
44 |
HERNÁNDEZ GUZMÁN MANUEL ANTONIO |
********** |
849 |
|
45 |
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAMÓN |
********* |
850 |
|
46 |
HERNÁNDEZ MIRANDA ANTONIO |
********** |
851 |
|
47 |
HERNÁNDEZ ROCHA GUILLERMO |
********** |
852 |
|
48 |
HERRERA BANDA VÍCTOR RAMÓN |
********** |
853 |
|
49 |
HERRERA VARGAS ISMAEL ALBERTO |
********* |
854 |
|
50 |
IBARRA GARCÍA FEDERICO SALOMÉ |
********** |
855 |
|
51 |
JAURES COVARRUBIAS EDUARDO |
********** |
856 |
|
52 |
LONA NIEVES RAFAEL |
********** |
857 |
|
53 |
LÓPEZ FLORES ROBERTO CARLOS |
********** |
858 |
|
54 |
LÓPEZ ROMERO GUADENCIO |
********** |
859 |
|
55 |
LOVERA UBALDO JOSÉ ALFREDO |
********** |
860 |
|
56 |
LUVIANOS CASTELLANOS MARIANA |
********* |
861 |
|
57 |
MANRIQUE VÁZQUEZ HORACIO |
********** |
862 |
|
58 |
MARTÍNEZ FLORES JESÚS |
********** |
863 |
|
59 |
MARTÍNEZ FLORES JORGE ALBERTO |
********** |
864 |
|
60 |
MARTÍNEZ UGALDE RAFAEL OSVALDO |
********** |
865 |
|
61 |
MENDOZA FLORES YADIRA ALEJANDRA |
********** |
866 |
|
62 |
MOLINA ROMERO FRANCISCO |
********** |
867 |
|
63 |
MORALES DE FERMÍN RICARDO |
********** |
868 |
|
64 |
MORALES FLORES JAVIER |
********** |
869 |
|
65 |
MORENO ENRÍQUEZ JUAN |
********** |
870 |
|
66 |
MOZO CRUZ OCTAVIO |
********* |
871 |
|
67 |
MUNGUÍA VÁZQUEZ BONFILIO EMANUEL |
********** |
872 |
|
68 |
MUÑOZ MARTÍNEZ JUAN |
********* |
873 |
|
69 |
ONTIVEROS MARTÍNEZ GUILLERMO |
********** |
874 |
|
70 |
ORTEGA GARCÍA JULIO CÉSAR |
********** |
875 |
|
71 |
ORTEGA GONZÁLEZ ANA TERESA |
********** |
876 |
|
72 |
PAZARAN ÁLVAREZ MAURICIO |
********** |
877 |
|
73 |
PEÑALOZA MEMBRILLO AGUSTÍN |
********** |
878 |
|
74 |
PERALTA OCHOA FABIOLA |
********** |
879 |
|
75 |
PERALTA OCHOA VÍCTOR HUGO |
********** |
880 |
|
76 |
PÉREZ BRAVO RUBÉN |
********** |
881 |
|
77 |
PÉREZ OLMOS TERESA |
********** |
882 |
|
78 |
PÉREZ ROMERO MIGUEL |
********** |
883 |
|
79 |
PRECIADO COPADO ELVIA LILIANA |
********** |
884 |
|
80 |
RAMÍREZ ZAVALA JOSÉ ANTONIO |
********** |
885 |
|
81 |
RANGEL GONZÁLEZ ULISES |
********** |
886 |
|
82 |
RODRÍGUEZ FRÍAS ALDO |
********** |
887 |
|
83 |
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO |
********** |
888 |
|
84 |
ROMERO GUIDO SAÚL |
********** |
889 |
|
85 |
ROMO HERNÁNDEZ ÓSCAR |
********** |
890 |
|
86 |
ROSALES MALDONADO ALEJANDRO |
********** |
891 |
|
87 |
ROSALES SÁNCHEZ EDUARDO |
********** |
892 |
|
88 |
RUBIO SÁNCHEZ ANTONIO |
********** |
893 |
|
89 |
RUÍZ BAHENA JESÚS |
********** |
894 |
|
90 |
SALAZAR SÁINZ GERARDO |
********** |
895 |
|
91 |
SALAZAR ZAMORA EUSTASIO |
********** |
896 |
|
92 |
SÁNCHEZ VARELA ANTONIO |
********** |
897 |
|
93 |
SANTANA GARDUÑO JOSÉ LUIS |
********** |
898 |
|
94 |
SANTIAGO DUEÑAS RICARDO |
********** |
899 |
|
95 |
SANTOYO CÁRDENAS SAÚL |
********** |
900 |
|
96 |
SOSA REYES ABEL |
********** |
901 |
|
97 |
SOTO DÍAZ JOSÉ JULIO |
********** |
902 |
|
98 |
SOTO MARTÍNEZ JOSÉ IGNACIO |
********** |
903 |
|
99 |
SOTO RODRÍGUEZ MARICELA |
********** |
904 |
|
100 |
TÉLLEZ VELÁZQUEZ SANTIAGO |
********** |
905 |
|
101 |
TOLEDO ANTONIO ANA LUISA |
********** |
906 |
|
102 |
TORRES CASTILLO FAUSTINO |
********** |
907 |
|
103 |
VARGAS PÉREZ JOSÉ RAFAEL |
********** |
908 |
|
104 |
VIEYRA SOTO MARIBEL |
********** |
909 |
|
105 |
VILLANUEVA DÍAZ DAVID DIEGO |
********** |
910 |
|
106 |
ZAPATA ACOSTA GUILLERMO ENRIQUE |
********** |
911 |
|
107 |
ZAVALETA GONZÁLEZ CRISTÓBAL ERNESTO |
********** |
912 |
|
108 |
ZERMEÑO ESTRELLA ANDRÉS ARTURO |
********* |
913 |
|
109 |
AMAYA FLORES JORGE |
********** |
914 |
|
110 |
BONILLA DURÁN DIANA MARÍA |
********* |
915 |
|
111 |
CAMPOS MÁRQUEZ TOMÁS BERNARDINO |
********** |
916 |
|
112 |
CASTORENA YÁÑEZ ROSA MARÍA |
********** |
917 |
|
113 |
CORTÉS GONZÁLEZ ESPERANZA |
********* |
918 |
|
114 |
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ BLANCA ESTELA |
********** |
919 |
|
115 |
GONZÁLEZ LUZ JUAN JESÚS |
********** |
920 |
|
116 |
HIDALGO HERRERA JENNIFER ELIZABETH |
********** |
921 |
|
117 |
HUERTA LUNA LAZARO |
********** |
922 |
|
118 |
LEÓN HERNÁNDEZ MARIO ALBERTO |
********** |
923 |
|
119 |
MOLINA JIMÉNEZ ZACARÍAS LETICIA |
********** |
924 |
|
120 |
MORALES LÓPEZ PEDRO |
********** |
925 |
|
121 |
PANTOJA CONTRERAS JOSÉ LUIS PEDRO PABLO |
********** |
926 |
|
*** |
************** |
********** |
*** |
|
123 |
ROMERO DELGADILLO JORGE |
********** |
928 |
|
124 |
TOVAR GARCÍA JOSÉ FERNANDO |
********** |
929 |
|
125 |
VALDESPINO MUÑOZ NANCY GEORGINA |
********** |
930 |
|
126 |
ADRIÁN RANGEL IBARRA |
********** |
960 |
|
127 |
LÓPEZ JIMÉNEZ ESTHER |
********** |
1497 |
|
128 |
GARCÍA LOZANO ARTURO |
********** |
1529 |
- Sin que se considere en la lista anterior a Raymundo López López, toda vez que el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía), informó que al quejoso Raymundo López López se le realizó el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce en el juicio de amparo 2015/2015, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y remitió las constancias con las que lo acreditó; por lo que en la misma fecha el Juez de Distrito solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el juicio de amparo referido.
- Asimismo, es relevante indicar que en proveídos de ocho y dieciséis de agosto, trece de septiembre, diecisiete de octubre, ocho de noviembre de dos mil diecinueve, así como seis de marzo de dos mil veinte, el Juez del conocimiento tuvo por parcialmente cumplido el fallo protector, pues la autoridad responsable, aun y cuando no se requirieron las planillas actualizadas y/o el presupuesto bajo la partida correspondiente ante la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, realizó diversos pagos a los quejosos por concepto de “aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce, respecto de las diferencias que resultaron de restar lo que se pagó a lo que debió pagarse”, lo que acreditó con las constancias de pago respectivas. De tal manera que, a partir del último acuerdo mencionado, la Juez Federal consideró que el único pago faltante correspondía al quejoso Gaudencio López Romero, por la cantidad de *********.
- No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte que el Juzgado de Distrito no ha declarado si se encuentra cumplida la ejecutoria en cuanto a Elvia Liliana Preciado Copado, Luis Antonio Rodríguez Gutiérrez (de quienes se advierten constancias de pago); además, respecto a Arturo García Lozano y Esther López Jiménez no obra en autos constancia de habérseles realizado el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce; en tanto que, por proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Autoridad Federal determinó, acerca de la copia certificada del acta de pago y cheque a favor de Ulises Rangel González, presentada por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que “no ha lugar acordar de conformidad, ya que la persona referida no se le otorgó la protección constitucional.”, determinación que se contradice con el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento informa al Director General de Recursos Humanos que “mediante acuerdo dictado en el amparo en revisión 513/2017, emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se precisó que la concesión del amparo alcanza a García Lozano Arturo, López Jiménez Esther y Rangel González Ulises.” Razones por las cuales, no es posible afirmar que el único pago que falta por hacer es el correspondiente a Gaudencio López Romero, aunado a que, se observa que por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se recibieron las copias certificadas de los cheques expedidos de diversos quejosos, así como los movimientos históricos de la institución bancaria BBVA Bancomer, en los que se advierte que fue entregado el título de crédito de Gaudencio López Romero a la licenciada Ana María García Zamora, por lo que se dio vista, con las constancias presentadas por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído, manifestara lo que a su interés legal conviniera. Sin que se haya emitido determinación alguna.
- Asimismo, se precisa que mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito del conocimiento impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa de cien veces la unidad de medida y actualización, equivalentes a ********* y les requirió que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; de igual manera, el tres de enero de dos mil veintidós se impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, a la Directora General de Recursos Humanos, así como al superior jerárquico de ambos, la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa de trescientas veces la unidad de medida y actualización, equivalentes a ********** y les requirió el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Asimismo, es necesario aclarar que en el presente incidente de inejecución de sentencia 44/2022 —conforme a lo indicado por la Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito—, las autoridades directamente obligadas al cumplimiento son el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Sentado lo anterior, de la búsqueda realizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [7] , lo siguiente:
- Por oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/13326/2022-03 , presentado el catorce de marzo de dos mil veintidós, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos, informó que se obtuvo el cheque número 0000376 a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de **********; por lo que se citó al peticionario de amparo para la entrega del título de crédito, lo que se acredita con las constancias que se remiten en copia autentificada, las cuales consisten en:
- Recibo de pago y/o finiquito el cual es del siguiente contenido:
En la Ciudad de México, siendo las doce horas del día 11 de febrero de 2022, reunidos en la oficina que ocupa la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX, comparece el C. Gaudencio López Romero , con RFC ********** , quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, con clave de elector ********* , a efecto de recibir el cheque n o 0000404 por la cantidad neta de ******* de fecha 18 de enero de 2021 ( sic ), expedido por la Institución Bancaria BBVA, el cual cubre el pago de diferencias de aguinaldo 2014 , en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 26/2016 , manifestando que con este acto se da cumplimiento a la ejecutoria de referencia, no reservándome acción ni derecho en contra de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX y/o Gobierno de la Ciudad de México, respecto del pago realizado en este acto, mismo que se me liquida en su totalidad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno, lo recibo de conformidad.
[Con firmas del C. Gaudencio López Romero, licenciado Luis Iván Torres Martínez, responsable de pago, y licenciado David Vergara Carbajal como testigo; y, con un sello de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación de Sistema de Justicia Penal, Dirección de Amparos, Subdirección de Amparos Administrativos]
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral, de ambos lados, a nombre de López Romero Gaudencio, con clave de elector ****** , hoja en la que se advierte el nombre en manuscrita y altas “GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, una firma y la fecha “11/FEB/2022”.
- Cheque 0000404 del Banco BBVA, a nombre de López Romero Gaudencio, por la cantidad de *******, por concepto de pago se asentó “Pago de Laudo CPP diferencias de aguinaldo 2014 S/OFI791/500/0042/2022”, también se observa “702000 Dirección General de Recursos Humanos Laudo2201_100945 Pago de Laudo 2021”, asimismo, se encuentra la siguiente leyenda en manuscrito y altas “RECIBÍ TÍTULO DE CRÉDITO GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, la firma correspondiente y la fecha “11/FEB/2022”.
- Del estudio de las constancias anteriores, se observa que en el oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/13326/2022-03 se menciona que el cheque es el número 0000376; sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable se hace evidente que el número correcto de cheque es 0000404. A dicho oficio, le recayó el proveído de quince de marzo de dos mil doce, mediante el cual se da vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, manifieste lo que a su interés convenga, apercibiéndosele que de no cumplir con la vista, aun sin argumentos de su parte, el juzgado realizará el estudio de cumplimiento correspondiente.
- De igual manera, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos, por oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/11184/2022-02 , presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, informó que se obtuvo el cheque número 0000404 a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de *****, por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil catorce; por lo que se remiten las constancias con las que se acredita el pago realizado al peticionario de amparo, las cuales coinciden con las descritas con anterioridad. Además, dicho oficio fue acordado el veintidós de marzo de dos mil veintidós, tomándose conocimiento del mismo, toda vez que en proveído de quince de marzo del mismo año, se dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho legal conviniera.
- Mientras que, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/18872/13326/2022 - 04 , presentado el doce de abril de dos mil veintidós en el Juzgado de Distrito del conocimiento, solicitó se tenga por cumplido el fallo protector, toda vez que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha institución emitió el título de crédito a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de **********; mientras que la Directora General de Recursos Humanos hizo la entrega del título de crédito al quejoso el dieciocho de enero de dos mil veinte. De lo anterior, el Juzgado Federal únicamente se tomó conocimiento por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós.
- Por lo anterior, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por la Juez de Distrito, toda vez que incluso ya han cumplido con el pago por diferencias de aguinaldo dos mil catorce, es decir, Gaudencio López Romero recibió la cantidad correspondiente a *********** , lo cual fue demostrado con el RECIBO DE PAGO Y/O FINIQUITO y el cheque 0000404 del Banco BBVA , el primero de los cuales cuenta con la firma autógrafa del C. Gaudencio López Romero, del licenciado Luis Iván Torres Martínez, responsable de pago, y del licenciado David Vergara Carbajal como testigo, además de haberse asentado en el cuerpo del escrito que “con este acto se da cumplimiento a la ejecutoria de referencia, no reservándome acción ni derecho en contra de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX y/o Gobierno de la Ciudad de México, respecto del pago realizado en este acto, mismo que se me liquida en su totalidad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno, lo recibo de conformidad”; mientras que en el cheque 0000404 del Banco BBVA , se encuentra la siguiente leyenda en manuscrito y altas “RECIBÍ TÍTULO DE CRÉDITO GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, la firma correspondiente y la fecha “11/FEB/2022”. Además, en el proveído de quince de marzo de dos mil doce, la Juez del conocimiento dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, apercibiéndosele que de no cumplir con la vista, aun sin argumentos de su parte, el juzgado realizaría el estudio de cumplimiento correspondiente. Asimismo, en el oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/18872/13326/2022-04 , la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, solicitó se tenga por cumplido el fallo protector, toda vez que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha institución emitió el título de crédito a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de ********; mientras que la Directora General de Recursos Humanos hizo la entrega del título de crédito al quejoso el dieciocho de enero de dos mil veinte, por lo que la Juez Federal únicamente tomó conocimiento de las manifestaciones.
- Precisado lo anterior, no es posible declarar cumplida la ejecutoria de amparo, puesto que del estudio de las constancias de autos se advierte que no se ha realizado el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce a Arturo García Lozano y Esther López Jiménez , puesto que no obra en autos constancia en ese sentido; en tanto que, por proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Autoridad Federal determinó, acerca de la copia certificada del acta de pago y cheque a favor de Ulises Rangel González , presentada por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que “ no ha lugar acordar de conformidad, ya que la persona referida no se le otorgó la protección constitucional ”, determinación que se contradice con el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento informa al Director General de Recursos Humanos que “mediante acuerdo dictado en el amparo en revisión 513/2017, emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se precisó que la concesión del amparo alcanza a García Lozano Arturo, López Jiménez Esther y Rangel González Ulises ”. Razones por las cuales, no sólo faltaba el pago correspondiente a Gaudencio López Romero. Sin embargo, existe una presunción de que la autoridad responsable ha realizado diversos actos en vía de cumplimiento , vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, puesto que se evidencia la realización de diversos pagos a más de cien quejosos , lo cual se considera suficiente para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo , por lo que la abstención o contumacia de las autoridades responsables de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, ya no subsiste; lo anterior, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que la Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables, las autoridades vinculadas y sus superiores jerárquicos en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricta en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Esto es, el Juzgado Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas [8] están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
- En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
- Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “ PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ” [9]
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por la Juez de Distrito a la autoridad responsable, pues como quedó precisado en párrafos que anteceden, ésta ha realizado diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a Gaudencio López Romero, lo que se demuestra con la presentación de las copias autentificadas por las cuales se realizó el pago por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil catorce al quejoso, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia.
- Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver por unanimidad los incidentes de inejecución de sentencia 133/2019 [10] , 30/2020 [11] y 85/2021 [12] .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021.
- Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). [13]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
IV. DECISIÓN
PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 26/2016 al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por los motivos precisados en el último considerando de esta resolución.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021 , de tres de marzo de dos mil veintidós; así como las multas impuestas por el Juez de Distrito del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA Y PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 44/2022, fallado en sesión de uno de junio de dos mil veintidós. CONSTE .
ICG/javg
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga”. ↑
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“ Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.” ↑
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“ Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.” ↑
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Sobre este punto, véase la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .” Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital 2006184 . ↑
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“ Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.” ↑
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Véase nota a pie de página 4. ↑
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Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital 2017123, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)” . ↑
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“ Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.” ↑
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Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro 2007918. ↑
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Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 133/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de marzo de 2022. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 30/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 2 de septiembre de 2020. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 85/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 9 de marzo de 2022. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. ↑
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Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1342, con número de registro 2001938. ↑