INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 44/2022
Fecha: 03-Mar-2022
III. ESTUDIO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar infundado el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 26/2016, al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como de sus superiores jerárquicos.
- Para explicar el porqué, es necesario precisar que, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R.A. 513/2017 , en contra de la determinación del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, concedió el amparo para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía) realizara lo siguiente:
i. Declare insubsistente el oficio 702/1483/16, de doce de febrero de dos mil dieciséis.
ii. Emita otro en el que no aplique a la parte quejosa —únicamente aquellos por los que se admitieron las ampliaciones de demanda respecto del citado oficio y los “Lineamientos”— la porción normativa de los numerales Primero y Segundo de los Lineamientos combatidos, que establecen el cálculo del aguinaldo de acuerdo al “salario base” y en vez de ello, realice el cálculo del aguinaldo de dos mil catorce de los quejosos, tomando en cuenta el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagarse la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
- De igual manera, se advierte que por proveído de siete de junio de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días, demostrara haber gestionado ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la obtención de la suficiencia presupuestal a favor de los quejosos y por las siguientes cantidades:
- Sin que se considere en la lista anterior a Raymundo López López, toda vez que el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (ahora Fiscalía), informó que al quejoso Raymundo López López se le realizó el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce en el juicio de amparo 2015/2015, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y remitió las constancias con las que lo acreditó; por lo que en la misma fecha el Juez de Distrito solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el juicio de amparo referido.
- Asimismo, es relevante indicar que en proveídos de ocho y dieciséis de agosto, trece de septiembre, diecisiete de octubre, ocho de noviembre de dos mil diecinueve, así como seis de marzo de dos mil veinte, el Juez del conocimiento tuvo por parcialmente cumplido el fallo protector, pues la autoridad responsable, aun y cuando no se requirieron las planillas actualizadas y/o el presupuesto bajo la partida correspondiente ante la Secretaría de Finanzas de esta Ciudad, realizó diversos pagos a los quejosos por concepto de “aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce, respecto de las diferencias que resultaron de restar lo que se pagó a lo que debió pagarse”, lo que acreditó con las constancias de pago respectivas. De tal manera que, a partir del último acuerdo mencionado, la Juez Federal consideró que el único pago faltante correspondía al quejoso Gaudencio López Romero, por la cantidad de *********.
- No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte que el Juzgado de Distrito no ha declarado si se encuentra cumplida la ejecutoria en cuanto a Elvia Liliana Preciado Copado, Luis Antonio Rodríguez Gutiérrez (de quienes se advierten constancias de pago); además, respecto a Arturo García Lozano y Esther López Jiménez no obra en autos constancia de habérseles realizado el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce; en tanto que, por proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Autoridad Federal determinó, acerca de la copia certificada del acta de pago y cheque a favor de Ulises Rangel González, presentada por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que “no ha lugar acordar de conformidad, ya que la persona referida no se le otorgó la protección constitucional.”, determinación que se contradice con el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento informa al Director General de Recursos Humanos que “mediante acuerdo dictado en el amparo en revisión 513/2017, emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se precisó que la concesión del amparo alcanza a García Lozano Arturo, López Jiménez Esther y Rangel González Ulises.” Razones por las cuales, no es posible afirmar que el único pago que falta por hacer es el correspondiente a Gaudencio López Romero, aunado a que, se observa que por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se recibieron las copias certificadas de los cheques expedidos de diversos quejosos, así como los movimientos históricos de la institución bancaria BBVA Bancomer, en los que se advierte que fue entregado el título de crédito de Gaudencio López Romero a la licenciada Ana María García Zamora, por lo que se dio vista, con las constancias presentadas por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído, manifestara lo que a su interés legal conviniera. Sin que se haya emitido determinación alguna.
- Asimismo, se precisa que mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito del conocimiento impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa de cien veces la unidad de medida y actualización, equivalentes a ********* y les requirió que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; de igual manera, el tres de enero de dos mil veintidós se impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, a la Directora General de Recursos Humanos, así como al superior jerárquico de ambos, la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa de trescientas veces la unidad de medida y actualización, equivalentes a ********** y les requirió el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Asimismo, es necesario aclarar que en el presente incidente de inejecución de sentencia 44/2022 —conforme a lo indicado por la Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito—, las autoridades directamente obligadas al cumplimiento son el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Sentado lo anterior, de la búsqueda realizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , lo siguiente:
- Por oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/13326/2022-03 , presentado el catorce de marzo de dos mil veintidós, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos, informó que se obtuvo el cheque número 0000376 a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de **********; por lo que se citó al peticionario de amparo para la entrega del título de crédito, lo que se acredita con las constancias que se remiten en copia autentificada, las cuales consisten en:
- Recibo de pago y/o finiquito el cual es del siguiente contenido:
En la Ciudad de México, siendo las doce horas del día 11 de febrero de 2022, reunidos en la oficina que ocupa la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX, comparece el C. Gaudencio López Romero , con RFC ********** , quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, con clave de elector ********* , a efecto de recibir el cheque n o 0000404 por la cantidad neta de ******* de fecha 18 de enero de 2021 ( sic ), expedido por la Institución Bancaria BBVA, el cual cubre el pago de diferencias de aguinaldo 2014 , en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 26/2016 , manifestando que con este acto se da cumplimiento a la ejecutoria de referencia, no reservándome acción ni derecho en contra de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX y/o Gobierno de la Ciudad de México, respecto del pago realizado en este acto, mismo que se me liquida en su totalidad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno, lo recibo de conformidad.
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral, de ambos lados, a nombre de López Romero Gaudencio, con clave de elector ****** , hoja en la que se advierte el nombre en manuscrita y altas “GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, una firma y la fecha “11/FEB/2022”.
- Cheque 0000404 del Banco BBVA, a nombre de López Romero Gaudencio, por la cantidad de *******, por concepto de pago se asentó “Pago de Laudo CPP diferencias de aguinaldo 2014 S/OFI791/500/0042/2022”, también se observa “702000 Dirección General de Recursos Humanos Laudo2201_100945 Pago de Laudo 2021”, asimismo, se encuentra la siguiente leyenda en manuscrito y altas “RECIBÍ TÍTULO DE CRÉDITO GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, la firma correspondiente y la fecha “11/FEB/2022”.
- Del estudio de las constancias anteriores, se observa que en el oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/13326/2022-03 se menciona que el cheque es el número 0000376; sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable se hace evidente que el número correcto de cheque es 0000404. A dicho oficio, le recayó el proveído de quince de marzo de dos mil doce, mediante el cual se da vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, manifieste lo que a su interés convenga, apercibiéndosele que de no cumplir con la vista, aun sin argumentos de su parte, el juzgado realizará el estudio de cumplimiento correspondiente.
- De igual manera, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos, por oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/11184/2022-02 , presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, informó que se obtuvo el cheque número 0000404 a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de *****, por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil catorce; por lo que se remiten las constancias con las que se acredita el pago realizado al peticionario de amparo, las cuales coinciden con las descritas con anterioridad. Además, dicho oficio fue acordado el veintidós de marzo de dos mil veintidós, tomándose conocimiento del mismo, toda vez que en proveído de quince de marzo del mismo año, se dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho legal conviniera.
- Mientras que, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/18872/13326/2022 - 04 , presentado el doce de abril de dos mil veintidós en el Juzgado de Distrito del conocimiento, solicitó se tenga por cumplido el fallo protector, toda vez que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha institución emitió el título de crédito a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de **********; mientras que la Directora General de Recursos Humanos hizo la entrega del título de crédito al quejoso el dieciocho de enero de dos mil veinte. De lo anterior, el Juzgado Federal únicamente se tomó conocimiento por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós.
- Por lo anterior, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por la Juez de Distrito, toda vez que incluso ya han cumplido con el pago por diferencias de aguinaldo dos mil catorce, es decir, Gaudencio López Romero recibió la cantidad correspondiente a *********** , lo cual fue demostrado con el RECIBO DE PAGO Y/O FINIQUITO y el cheque 0000404 del Banco BBVA , el primero de los cuales cuenta con la firma autógrafa del C. Gaudencio López Romero, del licenciado Luis Iván Torres Martínez, responsable de pago, y del licenciado David Vergara Carbajal como testigo, además de haberse asentado en el cuerpo del escrito que “con este acto se da cumplimiento a la ejecutoria de referencia, no reservándome acción ni derecho en contra de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX y/o Gobierno de la Ciudad de México, respecto del pago realizado en este acto, mismo que se me liquida en su totalidad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno, lo recibo de conformidad”; mientras que en el cheque 0000404 del Banco BBVA , se encuentra la siguiente leyenda en manuscrito y altas “RECIBÍ TÍTULO DE CRÉDITO GAUDENCIO LÓPEZ ROMERO”, la firma correspondiente y la fecha “11/FEB/2022”. Además, en el proveído de quince de marzo de dos mil doce, la Juez del conocimiento dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, apercibiéndosele que de no cumplir con la vista, aun sin argumentos de su parte, el juzgado realizaría el estudio de cumplimiento correspondiente. Asimismo, en el oficio FGCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/18872/13326/2022-04 , la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, solicitó se tenga por cumplido el fallo protector, toda vez que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha institución emitió el título de crédito a nombre de Gaudencio López Romero, por la cantidad de ********; mientras que la Directora General de Recursos Humanos hizo la entrega del título de crédito al quejoso el dieciocho de enero de dos mil veinte, por lo que la Juez Federal únicamente tomó conocimiento de las manifestaciones.
- Precisado lo anterior, no es posible declarar cumplida la ejecutoria de amparo, puesto que del estudio de las constancias de autos se advierte que no se ha realizado el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil catorce a Arturo García Lozano y Esther López Jiménez , puesto que no obra en autos constancia en ese sentido; en tanto que, por proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Autoridad Federal determinó, acerca de la copia certificada del acta de pago y cheque a favor de Ulises Rangel González , presentada por la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que “ no ha lugar acordar de conformidad, ya que la persona referida no se le otorgó la protección constitucional ”, determinación que se contradice con el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento informa al Director General de Recursos Humanos que “mediante acuerdo dictado en el amparo en revisión 513/2017, emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se precisó que la concesión del amparo alcanza a García Lozano Arturo, López Jiménez Esther y Rangel González Ulises ”. Razones por las cuales, no sólo faltaba el pago correspondiente a Gaudencio López Romero. Sin embargo, existe una presunción de que la autoridad responsable ha realizado diversos actos en vía de cumplimiento , vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, puesto que se evidencia la realización de diversos pagos a más de cien quejosos , lo cual se considera suficiente para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo , por lo que la abstención o contumacia de las autoridades responsables de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, ya no subsiste; lo anterior, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que la Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables, las autoridades vinculadas y sus superiores jerárquicos en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricta en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Esto es, el Juzgado Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
- En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
- Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “ PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ”
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por la Juez de Distrito a la autoridad responsable, pues como quedó precisado en párrafos que anteceden, ésta ha realizado diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a Gaudencio López Romero, lo que se demuestra con la presentación de las copias autentificadas por las cuales se realizó el pago por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil catorce al quejoso, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia.
- Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver por unanimidad los incidentes de inejecución de sentencia 133/2019 , 30/2020 y 85/2021 .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021.
- Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: