INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 83/2021
Fecha: 23-Mar-2022
ANTECEDENTES
- Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Juan González Paz, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
b) DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
c) SUBSECRETARIA DE ADMNISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la emisión de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018 (sic).
b) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación de los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2017, como responsables en términos del artículo 84, fracción XV de conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así como la emisión del oficio 702/2378/2019, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve.
c) SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. El cálculo del pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio 2018 (sic) conforme a los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO.
- Señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 123, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 498/2019; y admitió la demanda.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el dos de agosto de dos mil diecinueve, en la que por un lado sobreseyó en el juicio de amparo y por otra parte concedió el amparo solicitado.
- En contra de dicha resolución, el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno y el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia, ambos de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión los cuales conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 407/2019; y, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió desechar el recurso intentado por la Directora y confirmar la sentencia recurrida.
- Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la secretaria en funciones de juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de treinta días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a ésta, mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado . Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 7/2021; y en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno , lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 83/2021 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…) para otorgar el pago por concepto de aguinaldo correspondientes al ejercicio 2017, expedido por el Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, para el efecto de que la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México:
1. Deje insubsistente el oficio 702/2378/2019, de cinco de marzo de dos mil diecinueve.
2. Deje de aplicar a la parte quejosa, Juan González Paz, los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2017, hasta en tanto sean reformados; y,
3. Realice el cálculo del aguinaldo de la parte quejosa correspondiente al ejercicio 2017, con base en el salario tabular considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones o cualquier otra prestación que se pague en forma ordinaria; y pague la diferencia que resulte entre lo que se haya pagado y lo que debió pagarse.
(…).
- La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue confirmada mediante ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 407/2019.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la secretaria en funciones de juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de treinta días cumplieran con la ejecutoria, lo que se traducía en: dejar insubsistente el oficio 702/2378/2019 de cinco de marzo de dos mil diecinueve; dejar de aplicar al quejoso los lineamientos por los cuales se otorgó el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete; y, realizar el cálculo del aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.
- Por auto de veinte de diciembre de dos mil diecinueve la juez de distrito del conocimiento tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México informando que había dejado insubsistente el oficio 702/2378/2019 de cinco de marzo de dos mil diecinueve y que dejarían de aplicar los lineamentos correspondientes, ya que el asunto se encontraba en la primera etapa del protocolo de ejecución de sentencia consistente en la elaboración de la planilla de liquidación; constancias con las que ordenó se diera vista al quejoso por el término de tres días, ello a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que de no realizar manifestación alguna, ese órgano jurisdiccional determinaría lo conducente en relación con la citada cantidad.
- En proveído de cinco de marzo de dos mil veinte, la juez de distrito del conocimiento, dejó firme la cantidad propuesta por la autoridad responsable por el monto de $14,821.33 (catorce mil ochocientos veintiún pesos 33/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil diecisiete.
- Después de diversos requerimientos efectuados a las autoridades responsables y vinculadas, la juez federal en proveído de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno declaró que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.
- Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 7/2021; y en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En proveído de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 83/2021 . En ese mismo auto, se requirió al Director General de Recursos Humanos, Director General de Programación, Organización y Presupuesto y al Coordinador General de Administración, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculadas y superior jerárquico, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- Después de radicado el presente incidente de inejecución de sentencia en este Alto Tribunal, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal, se tuvieron por recibidas diversas constancias exhibidas por las autoridades responsables, entre las que destacan:
- Oficio sin número, presentado ante este Alto Tribunal el once de febrero de dos mil veintidós, signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, registrado con el folio 002366, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de febrero del año en curso, por el que informó, entre otros aspectos, que la Dirección a su cargo, emitió la cuenta por pagar número 100802 y el cheque respectivo por la cantidad a pagar de $14,821.33 (catorce mil ochocientos veintiún pesos 33/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil diecisiete, los cuales aduce remitió a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Oficio sin número, presentado ante este Alto Tribunal el quince de febrero de dos mil veintidós, signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, registrado con el folio 002540, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de febrero del año en curso, mediante el cual informó que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, emitió la cuenta por pagar número 100802 y el cheque respectivo por la cantidad a pagar de $14,821.33 (catorce mil ochocientos veintiún pesos 33/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil diecisiete.
- Por otro lado, se tiene como hecho notorio, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 498/2019, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que se encuentra en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de las que se advierte que por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós , la titular del referido juzgado tuvo por recibido el oficio registrado con el folio 5170, signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con el que remitió diversas constancias con las que aduce haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo.
- En el citado proveído, la juzgadora de amparo ordenó dar vista a la parte quejosa , con las siguientes constancias:
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 9 de febrero de 2022, mediante el cual se realizó el pago a favor de Juan González Paz por la cantidad de $14,821.33 (catorce mil ochocientos veintiún pesos 33/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil diecisiete.
- Credencial número 2301, a nombre de Juan González Paz, adscrito a la Jefatura General de la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Según lo precisó la propia juzgadora, en el proveído de cuatro de marzo de dos mil veintidós, le otorgó a la parte quejosa el término de tres días hábiles, contados a partir de que surtiera efectos la notificación del referido acuerdo, para que manifestara lo que a su derecho corresponda. Asimismo, ordenó realizar la notificación personal del acuerdo aludido a la parte quejosa; la que se realizó el siete de marzo del año en curso.
- En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo , en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En esas condiciones, procede declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia 83/2021, y devolver los autos a la Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 7/2021.
- Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 133/2019 , 145/2019 , 30/2020 , 21/2020 , 144/2017 y 42/2020 .
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.