INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 14/2022
Fecha: 08-Jun-2022
ANTECEDENTES
- Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el once de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, María Concepción Segundo Aldana, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
b) DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, la emisión de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018.
b) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO la aplicación de los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018, como responsables en términos del artículo 84, fracción XV de conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así como la emisión del oficio 702/1667/2019, de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve.
- Señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 445/2019; y previo requerimiento admitió la demanda.
- Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión el cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 271/2019; y, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió desechar el recurso intentado por la Directora y confirmar la sentencia recurrida.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de diez días cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa correspondiente.
- En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por el juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de once de octubre de dos mil veintiuno inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
- Incidente de inejecución de sentencia . Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 14/2021; y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 14/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente.
- Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente Alberto Pérez Dayán, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 198 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, conforme a las consideraciones que más adelante se exponen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:
(…) En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se concede el amparo a María Concepción Segundo Aldana en contra la emisión de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2018, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica, por lo que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México deberá realizar lo siguiente:
- Dejar insubsistente el acto de aplicación consistente en el oficio 702/1667/2019 de quince de febrero de dos mil diecinueve.
- Emitir un diverso oficio, en el que:
- Deje de aplicar a la parte quejosa las porciones normativas que establecen que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base.
- Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil dieciocho con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,
- Determinado el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, se le paguen a la parte quejosa.
(…).
- La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue confirmada mediante ejecutoria de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 271/2019.
- De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
- Mediante proveído de uno de octubre de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de juez de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió al Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, como autoridad vinculada, así como al Director General de Recursos Humanos de la citada procuraduría, en su carácter de superior jerárquico para que en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del propio proveído, remitieran copia certificada de las constancias que acrediten la elaboración de la planilla de liquidación actualizada, relativa al aguinaldo de dos mil dieciocho, con la cuantificación desglosada de los conceptos de cantidades que corresponde devolver a la quejosa, en contra de los lineamientos que establecen la forma en que se calcula el aguinaldo conforme al sueldo base y no al sueldo tabular.
- Por auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve el juez de distrito del conocimiento otorgó a la autoridad vinculada y a su superior jerárquico un plazo de diez días adicionales para dar cumplimiento a la ejecutoria.
- En proveído de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de distrito del conocimiento, tuvo a la Directora General de Recursos Humanos y al Director de Operación y Control de Pago, ambos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, informando las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento del fallo protector, por medio del cual remitieron copia certificada de la planilla de liquidación con la cuantificación desglosada, con los conceptos, cantidades y periodos a cubrir por el monto de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional).
El juzgador señaló que la cantidad referida se encontraba actualizada y pertenecía al aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por lo que dicho monto era el que debía ser objeto del pago para el cumplimiento de la sentencia, sin que resultara necesario dar vista a la parte quejosa puesto que no era materia de litis la manera en que se encontraba determinada esa cantidad.
Por ello, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días acredite que cuenta con suficiencia presupuestal en las partidas 1521 “Liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos” o 1522 “Liquidaciones por haberes caídos”, para el ejercicio dos mil diecinueve, a fin de pagar la cantidad de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional).
- Mediante acuerdo de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el juzgador de amparo ordenó requerir nuevamente a las autoridades citadas, bajo el apercibimiento que de no cumplir dichos requerimientos se les impondría multa que podría ir de cien a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- En proveído de dieciséis de enero de dos mil veinte, el juez de distrito del conocimiento agregó a los autos los oficios signados por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y por el Director de Amparos, en suplencia del Oficial Mayor, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio de los cuales precisaron que era necesario efectuar la actualización de la planilla de liquidación al ejercicio fiscal dos mil veinte, para estar en aptitud de continuar con el procedimiento del pago.
- Por acuerdos de seis y veinticinco de febrero, así como doce de marzo, todos de dos mil veinte, el juzgador de amparo tuvo a las autoridades informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector y en atención a su petición otorgó plazo de diez días para cumplir con el requerimiento.
- En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, el juzgador agregó a los autos los oficios signados por la Directora General de Recursos Humanos y por el Subdirector de Amparos Administrativos, en suplencia de la Directora de Operación y Control de Pago, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio de los cuales, la primera autoridad informó las gestiones que realizó a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, y la segunda, remitió copia certificada de la planilla de liquidación con la cuantificación desglosada de los conceptos, cantidades y periodos a cubrir a la quejosa, con motivo de la concesión del amparo en contra de los lineamientos que establecen la forma en que se calcula el pago de aguinaldo conforme al sueldo base y no al sueldo tabular, por el monto de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional).
- Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el juez de distrito requirió al Director de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada, así como a la Directora General de Recursos Humanos de la misma fiscalía, para que en el plazo de diez días remitiera la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades correspondientes al juicio en que se actúa a efecto de continuar con el presente procedimiento de ejecución de sentencia.
Apercibidas que, de no cumplir con la sentencia de amparo, sin causa justificada, se les impondría a cada una, multa de cien a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización.
- Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo concedió una prórroga de diez días para que las autoridades referidas cumplieran con el requerimiento citado.
- El diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el juez de distrito del conocimiento requirió nuevamente al Director de Operación y Control de Pago, así como a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de vinculada y superior jerárquico, respectivamente, para que en el plazo de diez días remitieran copia certificada de las constancias que acrediten la elaboración de la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponden al juicio en que se actúa, a efecto de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia.
- El doce de julio de dos mil veintiuno, el juzgador hizo constar la omisión en la que incurrió la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por no haber remitido la planilla actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y, por tanto, le impuso una multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Inconforme con la determinación anterior, la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 298/2021; y, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió declarar procedente pero infundado el recurso.
- Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintiuno, el juez de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual remitió información relacionada con el cumplimiento de la sentencia de amparo; asimismo dicha autoridad informó que la quejosa obtuvo una sentencia de amparo en contra de los mismos lineamientos reclamados, pero en el diverso juicio de amparo 1531/2018, del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; por lo que en ese proveído se solicitó al referido juzgado informara el estado procesal que guardaba dicho expediente.
- En cumplimiento a lo anterior, el juzgador de amparo tuvo por recibido el oficio signado por el diverso Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, por medio del cual informó que instruyó realizar las gestiones necesarias a efecto de vincular el expediente electrónico del juicio de amparo 1531/2018 de su índice, con la finalidad de estar en aptitud de consultar las constancias electrónicas que lo integran, de lo cual se tomó conocimiento.
- Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo requirió nuevamente al Director General de Programación y Presupuesto, así como a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridades vinculada y superior jerárquico respectivamente, para que en el plazo de diez días remitieran copia certificada de las constancias que acrediten que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por la cantidad de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional) a nombre de la quejosa.
- En proveído de trece de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgador agregó a los autos el oficio signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó de las gestiones que se encontraba realizando para dar cumplimiento al fallo protector y otorgó un plazo adicional de diez días para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Después de diversos requerimientos efectuados a las autoridades responsables y vinculadas, el juez federal en proveído de once de octubre de dos mil veintiuno declaró que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.
- Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 14/2021; y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En proveído de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 14/2022 . En ese mismo auto, se requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculadas y superior jerárquico, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo.
- En ese contexto esta Sala tiene como hecho notorio, las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 445/2019, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que se encuentra en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de las que se advierte que por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós , el titular del referido juzgado tuvo por recibido el oficio registrado con el folio 13090, signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en que remitió diversas constancias con las que aduce haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo.
- En el citado proveído, el juez del conocimiento giró oficio a su homólogo Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que informara el estado procesal que guarda el juicio 1531/2018, debido a que de las constancias relativas advirtió que en dicho juicio se indicó “(…) la parte quejosa recibió el pago por concepto de diferencias de aguinaldo 2018, por monto de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional) a nombre de la quejosa, como se acredita con las constancias que se adjuntan para pronta referencia (anexo 1); cabe destacar que dicho pago se realizó en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo indirecto número 1531/2018, radicado en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que en dicho juicio constitucional, la C. MARÍA CONCEPCIÓN SEGUNDO ALDANA reclamó el mismo concepto y señaló a las mismas autoridades responsables que en el juicio en que se actúa. (…)”, al que anexó las siguientes constancias:
- Copia del recibo de pago y/o finiquito de fecha 8 de febrero de 2022, mediante el cual se realizó el pago a favor de María Concepción Segundo Aldana, por la cantidad de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil dieciocho.
- Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral, de ambos lados, a nombre de María Concepción Segundo Aldana.
- Cheque respectivo por la cantidad a pagar de $26,367.11 (veintiséis mil trescientos sesenta y siete pesos 11/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil dieciocho, a nombre de la quejosa.
- En este contexto, se considera que los datos aportados al sumario son suficientes para sostener que existen actos encaminados a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo , en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, lo cual en la especie no se evidencia.
- En esas condiciones, procede declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia 14/2022, y devolver los autos al Juez del conocimiento para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector y en su caso a la repercusión que en el juicio de amparo 445/2019 de su índice tenga la relativa del diverso juicio de amparo 1531/2018 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, habida cuenta que como se dijo antes, mediante auto de veintiocho de abril de dos mil veintidós la autoridad responsable manifestó haber dado cumplimiento en diverso juicio de amparo y remitió copia certificada del recibo de pago otorgado a la parte quejosa, en el entendido de que deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo correspondiente y en su caso continuar el procedimiento conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de enero de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 14/2021.
- Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que debe dejarse sin efectos la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable, en virtud de que ésta ha realizado diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a María Concepción Segundo Aldana, por lo tanto no se actualiza la contumacia o reticencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 133/2019 , 145/2019 , 30/2020 , 21/2020 , 144/2017 y 42/2020 .
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de veinte de enero de dos mil veintidós y la multa impuesta por el juez de distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.