INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 67/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 614/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 67/2023 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 614/2020

Fecha: 25-Oct-2023

ANTECEDENTES

  1. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Adán Guzmán Villa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

(…)

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (…).
  2. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (…).
  3. DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (…).

IV. ACTO RECLAMADO:

  1. SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES 2017 Y 2018.
  2. DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO quien emitió los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DE CONCEPTO DE AGUINALDO PARA PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO PÚBLICO (PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN), POLICÍA JUDICIAL, POLICÍA JUDICIAL Y RAMA DE SERVICIOS PERICIALES PROGRAMA DE MORALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN, POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, RAMA DE SERVICIOS PERICIALES Y APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO Y NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2019’.
  3. DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA DE LA CIUDAD DE MÉXICO LA APLICACIÓN DE CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS MENCIONADOS; como responsable en términos del artículo 84, fracción XV, de conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así como la emisión del oficio 702/03183/2020 de trece de marzo de dos mil veinte.
  4. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado B, fracción XIII, 127 fracciones I, V, VI y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; narró bajo protesta de decir verdad, los antecedentes de los actos reclamados y planteó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
  5. El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, registró la demanda con el número 614/2020 y lo admitió a trámite; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento, y se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  6. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el seis de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y el veinticinco de junio siguiente dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo.
  7. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 216/2021 .
  8. Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, presentó recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por acuerdo de dos de septiembre del mismo año.
  9. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SECNO/STCCNO/632/2021, ordenó remitir el recurso de revisión interpuesto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, Guerrero para el dictado de la resolución correspondiente.
  10. Por auto de siete de diciembre de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, lo registró con el número 303/2021 y ordenó el turno del asunto al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  11. El referido órgano jurisdiccional, mediante resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, determinó lo siguiente:

PRIMERO . Se REVOCA la sentencia recurrida, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad directora general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

TERCERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ADÁN GUZMÁN VILLA, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la sentencia recurrida, en términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

  1. Los efectos de esa ejecutoria fueron los siguientes:

(…)

En esta tesitura, procede conceder el amparo solicitado contra la emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada y desconcentrada y delegaciones de la Ciudad de México correspondientes a los ejercicios de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve , los cuales son de similar contenido, para el efecto de que:

A) La directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, deje de aplicar al sujeto quejoso las porciones normativas reclamadas y, en consecuencia, el cálculo respecto del aguinaldo se efectúe con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y, no se apliquen dichos lineamientos hasta en tanto sean reformados.

Sirve de apoyo, por el criterio que informa, la jurisprudencia P./J. 112/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA ’.

B) Concesión que debe hacerse extensiva respecto del acto de aplicación consistente en el oficio 702/03183/2020, de trece de marzo de dos mil veinte, al haberse hecho depender su inconstitucionalidad de lo alegado por el sujeto quejoso en relación con los lineamientos reclamados, que como ya quedó determinado, son inconstitucionales.

C). En el entendido que deberán pagarse las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.

(…).

  1. Procedimiento de ejecución. En acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el Juzgado del conocimiento tuvo por recibidos los autos enviados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a los que anexó la resolución dictada en el expediente R.A. 216/2021 (auxiliar 303/2021) y procedió a requerir a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Administración de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector, así como a la Coordinadora General de esa Fiscalía, en su calidad de superior jerárquica, bajo el apercibimiento que de no cumplir con el requerimiento, se impondría a cada autoridad una multa de cien a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
  2. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, se otorgó a las autoridades responsables el plazo de treinta días para que remitieran copia certificada de las constancias con las que se acreditara que la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de la Ciudad de México, elaboró la planilla de liquidación correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós, por concepto de pago de aguinaldo al personal operativo de base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración centralizada y desconcentrada, y delegaciones de la Ciudad de México, correspondientes a los ejercicios de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; asimismo, se requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General en mención, a fin de que acreditara que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal del dos mil veintidós, elaborara la cuenta por pagar a nombre de la parte quejosa y expidiera el título de crédito por la cantidad correspondiente; así como a la Directora General de Recursos Humanos de la referida Fiscalía, para que una vez que la responsable hubiera realizado las gestiones inherentes a su cargo, citara a la parte quejosa para la entrega del cheque; además, en su carácter de superior jerárquica, se requirió a la Coordinadora General de Administración.
  3. Lo anterior, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se impondría a cada autoridad una multa de cien a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se emitiría el pronunciamiento relativo a que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, en turno, para continuar con el trámite de inejecución a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, y que en su caso, podría culminar en la separación inmediata del cargo por contumacia y su consignación penal ante el Juez de Distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  4. En acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento ordenó agregar a los autos diversos oficios de la Directora General de Recursos Humanos y Directora de Operación y Control de Pago, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio de los cuales exhibieron la planilla de liquidación del quejoso por la cantidad de $18,565.34 (dieciocho mil quinientos sesenta y cinco pesos 34/100 moneda nacional), y se procedió a requerir al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, para que en el plazo de diez días acreditara que contaba con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, a nombre del quejoso.
  5. Por otra parte, en el mismo auto se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía General para que llevara a cabo las gestiones inherentes a su encargo y citara al quejoso para la entrega del cheque, también fueron requeridos el Titular de la Fiscalía y la Coordinadora General de Administración, ambos de la misma Fiscalía, en su calidad de superiores jerárquicos.
  6. El seis de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que a más tardar el tres de octubre de ese año, remitiera copia certificada de las constancias con las que acreditara, entre otras cuestiones, que se había elaborado la cuenta por pagar a nombre del quejoso; que se había expedido el título de crédito por la cantidad correspondiente; y que se había solicitado a la Directora General de Recursos Humanos de esa Fiscalía General, citar al quejoso para la entrega del cheque respectivo, requerimiento que hizo extensivo a su superior jerárquica, Coordinadora General de Administración, para que dentro de su ámbito de facultades instara a sus inferiores a cumplir con la sentencia de amparo.
  7. El treinta de septiembre de dos mil veintidós el Juez de Distrito de origen ordenó agregar el oficio de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de la Ciudad de México, y con el mismo dio vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, respecto de la cantidad indicada en la planilla de liquidación actualizada para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por la cantidad de $18,565.34 (dieciocho mil quinientos sesenta y cinco pesos 34/100 moneda nacional) y la apercibió que en caso de no realizar manifestación alguna se le tendría conforme con la cantidad ahí señalada.
  8. En acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós el Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de seis de septiembre de dicho año y ordenó imponer a los titulares de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Coordinación General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del numeral 237 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 259 del mismo ordenamiento, y realizó de nueva cuenta el requerimiento al Director Federal de Programación, Organización y Presupuesto, así como a la superior jerárquica Coordinadora General de Administración, para que a más tardar el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, acreditaran el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  9. En acuerdo de diez de octubre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por desahogada la vista ordenada a la parte quejosa en la que manifestó estar conforme con la cantidad determinada por la autoridad.
  10. El diecisiete de octubre siguiente el Juez de Distrito tuvo por interpuestos los recursos de queja que hicieron valer, de manera respectiva, los titulares de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto y de la Coordinación General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, contra el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós; por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con los números de expediente Q.A. 470/2022 y Q.A. 471/2022 y, en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se declararon infundados los medios de impugnación interpuestos.
  11. Una vez que feneció el plazo otorgado al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a su superior jerárquica Coordinadora General de Administración de la citada Fiscalía para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que lo hubieran hecho, en proveído de veinte de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y se remitieron los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, con el propósito de que calificara la inejecución de sentencia respectiva, en cuanto al ámbito de competencia de las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento.
  12. El tres de noviembre de dos mil veintidós el Juez Federal tuvo por interpuestos los recursos de queja que hicieron valer, respectivamente, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y la Subdirectora de Amparos Administrativos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de delegada y en sustitución y representación de la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra del acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós. Por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con los números de expediente Q.A. 488/2022 y Q.A. 489/2022 y, en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, determinó desechar los medios de impugnación.
  13. Lo anterior, bajo el argumento de que no se generó algún perjuicio no reparable, ya que si bien se advertía que las autoridades recurrentes impugnaron el acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós, aduciendo que en el mismo el Juez de Distrito les impuso una multa; sin embargo, de la consulta del expediente no se advertía que el juzgador hubiera hecho eso, y solamente se hacía referencia a las multas impuestas en auto de cinco de octubre de ese año, y lo que en realidad se acordó en aquel auto fue la apertura del incidente de inejecución de sentencia por el incumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  14. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, lo formó y registró con el número 25/2022 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  15. Seguido el trámite, en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

(…) este tribunal no pasa por alto, que desde la fecha en que se les hizo el requerimiento respectivo a las citadas autoridades, que fue desde el seis de septiembre de dos mil veintidós, el cual les fue notificado el ocho de septiembre de la misma anualidad, a la actual, no han informado a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la sentencia, por tanto, se considera que el tiempo prudente al que hace referencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.’, ha transcurrido en exceso.

De ahí que subsiste el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, por estar demostrado que la autoridad directamente vinculada al cumplimiento Director General de Programación, Organización y Presupuesto, Luis Alberto Espinoza Sauceda, y su superiora jerárquica Coordinadora General de Administración, Laura Ángeles Gómez, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no han realizado la conducta ordenada en el fallo protector a pesar de haberse agotado el procedimiento regulado en el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Se llega a esa conclusión porque dichas autoridades no han acreditado haber dado cumplimiento al fallo protector en los términos precisados, ni justifican las causas de tal omisión, no obstante haber mediado requerimiento, lo que evidencia la indiferencia a las resoluciones legales emitidas por la autoridad judicial y el desinterés para cumplir con la ejecutoria protectora de las garantías constitucionales del gobernado, sobre todo porque ya consta la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintitrés.

Máxime que con el trámite desarrollado por el juzgado de distrito, se observa que se ha ceñido a las formalidades de ley, y no se advierte que se haya concretado la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a pesar de que por lo menos desde proveído de cinco de octubre de dos mil veintidós, el juzgado federal conminó a la autoridad responsable Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran: que se cuenta con suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, elaboración de la cuenta por pagar a nombre de la parte quejosa, haber expedido el título de crédito por la cantidad correspondiente, haber solicitado a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, que cite al quejoso para la entrega del cheque; así como a la autoridad Coordinadora General de Administración de dicha fiscalía, en su carácter de superiora jerárquica de dicha autoridad para que realice las diligencias que conforme a sus facultades logren el cumplimiento del fallo protector.

En ese sentido, respecto al análisis y ponderación del incumplimiento, este tribunal determina que es injustificado, en tanto que ha quedado evidenciado que la autoridad vinculada al cumplimiento y su superiora jerárquica han sido omisas en acatar el deber impuesto en la sentencia de amparo, pues no obstante los requerimientos del juzgado de distrito y de este tribunal, han sido omisas en demostrar siquiera que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento respecto de las actuaciones que les corresponde ejercer de acuerdo a sus facultades o en justificar las causas de su retraso no obstante lo indicado por el a quo; de ahí que se considere que tal abstención es incumplimiento del fallo protector, por lo que deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a los que haya lugar (…).

  1. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de once de julio de dos mil veintitrés, se ordenó registrar y admitir el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 67/2023 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó su turno a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración de la resolución correspondiente.
  2. Conviene precisar que del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se desprende que el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, presentó ante el Juez del conocimiento diversas constancias con las que adujo haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, de las cuales se advierte que a Adán Guzmán Villa, se le entregó un cheque por el concepto de pago de diferencias de aguinaldo de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, anexando copia certificada del título de crédito a favor del quejoso, de su credencial para votar, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral y de las actas de recepción por parte del mismo; razón por la cual, en acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés ordenó dar vista a la parte quejosa para que expusiera lo que a su interés conviniera respecto de lo expresado por las autoridades responsables.
  3. En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Secretaria Encargada del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, al concluir que la autoridad responsable había cumplido con la obligación que le fue impuesta en la sentencia constitucional, sin excesos ni defectos, pues se había restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados.
  4. También de una consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que por auto cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez Federal tuvo por agregados los oficios suscritos por la Coordinadora General de Administración y por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante los cuales solicitaron dejar sin efectos la multa impuesta en el asunto; respecto de lo cual se dijo no había lugar a acordar de conformidad con la solicitud, dado que el órgano jurisdiccional no podía revocar sus propias determinaciones.
  5. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , Segundo, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. MARCO JURÍDICO
  10. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a esta incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia.
  11. Para tal efecto, conviene precisar que de acuerdo con la Ley de Amparo , el procedimiento de cumplimiento y ejecución del fallo protector inicia una vez que el mismo causa ejecutoria y el órgano jurisdiccional notifica tal decisión a las partes y requiere a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a dicha notificación, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de unidades de medida y actualización ) y se remitirá el expediente al tribunal colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para seguir el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo y su posterior consignación.
  12. También, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
  13. Cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
  14. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente.
  15. En cambio, si resuelve que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo total y correctamente o es de imposible cumplimiento –entendiéndose por el primero, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo– hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, ordenará remitir los autos al tribunal colegiado en el caso de los amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  16. Recibidos los autos en el tribunal colegiado, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, se revisará el trámite del juez y finalmente se dictará la resolución que corresponda.
  17. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el tribunal colegiado de circuito deberá devolver los autos al juez para que reponga el procedimiento de ejecución por diversas circunstancias, como por ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o el superior jerárquico, entre otras.
  18. Por el contrario, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  19. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual, conforme a la jurisprudencia de rubro “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ”, podrá ser en los términos siguientes:
  20. Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable o vinculada y la consignará ante el juez de distrito y, en su caso, a su superior jerárquico.
  21. Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución.

c) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del tribunal colegiado de circuito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que, de ocupar los cargos respectivos, separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el juez de distrito de procesos penales federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.

  1. Para emitir cualquiera de estos pronunciamientos, se requiere que previamente este Alto Tribunal realice un examen exhaustivo no sólo de la sentencia de amparo cuyo incumplimiento revise, sino también de las decisiones tomadas por el juzgador federal durante el procedimiento de ejecución, así como de las que dictó el tribunal colegiado de circuito en facultad delegada, puesto que sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.
  2. Al respecto, es ilustrativa la tesis de rubro: “ INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. .
  3. Se destaca que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones, como es la multa, la separación y la consignación de las autoridades contumaces, impuestas por el incumplimiento del fallo protector.
  4. En efecto, la ley prevé la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  5. ESTUDIO
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  7. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 614/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  8. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  10. Tan es así que, mediante auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, señaló:

(…)

A fin de dar cumplimiento al fallo de amparo, la autoridad exhibió las siguientes documentales:

  1. Por oficio registrado con el número de folio interno 12264 la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual remitió la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por la cantidad de $18,565.34 (dieciocho mil quinientos sesenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos en moneda nacional); en atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional por acuerdo de veinticuatro de abril del presente año se dio vista a la parte quejosa.

En atención a que no existió manifestación, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le tuvo por conforme con la cantidad informada por la autoridad responsable a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.

  1. Por oficio registrado con el número de folio interno 26086, el Delegado de la autoridad responsable adjuntó copia certificada del recibo de pago y/o finiquito del título de crédito 44405025 expedido por la institución bancaria BBVA por la cantidad de $18,565.34 (dieciocho mil quinientos sesenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos en moneda nacional) a favor de la parte quejosa por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil diecisiete a dos mil dos mil diecinueve.

Documentales a la que se otorga pleno valor probatorio al haber sido expedida por personas servidoras públicas en ejercicio de su función; y que permiten acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, debido a que la autoridad indicada realizó el cálculo del aguinaldo de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve con base en el ‘salario tabular’ considerado como la suma del ‘salario base’ más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y, realizó el pago de dichas diferencias.

Bajo tal contexto, a juicio de este juzgador, la autoridad cumplió con la obligación que le fue impuesta en la sentencia de amparo, ya que acreditó el cumplimiento en el presente juicio constitucional; en consecuencia, se determina que está cumplida la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos , pues que se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados.

(…).

  1. Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que el quejoso no se inconformó en contra del referido auto de veinticuatro de agosto del presente año , en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 614/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  2. Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  3. Resultan aplicables por los motivos que las sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ” .
  4. Finalmente, en cuanto a las multas impuestas por el juzgador en proveído de cinco de octubre de dos mil veintidós al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, se consideran firmes debido a que en su contra esas autoridades interpusieron sendos recursos de queja, los cuales fueron declarados infundados por el tribunal colegiado mediante ejecutorias de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, lo que implica que la legalidad de esas multas ya fue analizada.
  5. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 90/2021 , 16/2022 , 33/2023 y 83/2022 .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa vota a favor y se separa del párrafo 50.