INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 71/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 71/2023

Fecha: 25-Oct-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 71/2023

QUEJOSO: GERMÁN CABRERA ZÁRATE

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. Dado el incumplimiento de la autoridad responsable y superior jerárquico del amparo indirecto por el cual se otorgó la protección de la Justicia de la Unión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si es procedente aplicar las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13-16

II.

ESTUDIO DE FONDO

La ejecutoria de amparo ha sido declarada cumplida por el Juez de Distrito.

16-21

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 921/2020 al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 3/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

21-23

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 71/2023

QUEJOSO: GERMÁN CABRERA ZÁRATE

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 71/2023 , derivado del juicio de amparo indirecto 921/2020 , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por Germán Cabrera Zárate .

El problema jurídico a resolver en este caso por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente aplicar a la autoridad responsable y superior jerárquico de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 921/2020 , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del que deriva este incidente, así como del incidente de inejecución de sentencia 3/2023 , del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se llevan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [1] , lo siguiente:
  2. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veinte , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Germán Cabrera Zárate solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y los actos reclamados siguientes:

Autoridades Responsables:

  • Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justica de la Ciudad de México.
  • Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Director del Diario Oficial de la Federación.
  • Secretaría de Gobernación.

Actos Reclamados:

1. De la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justica de la Ciudad de México se reclama:

La emisión y contenido del oficio número 702/05107/2020, de veinte de agosto de dos mil veinte.

2. De las Cámaras de Diputados y Senadores, del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:

La discusión y aprobación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, en su artículo 112, manifestando que dicho artículo se reclama de aplicación heteroaplicativa, ya que el acto de aplicación se materializa en el oficio número 702/04107/2020 (sic), de veinte de agosto de dos mil veinte, del cual tuvo conocimiento el uno de septiembre de dos mil veinte.

3. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

La expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

4. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama:

La publicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

5. De la Secretaría de Gobernación se reclama:

La promulgación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

  1. La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
  2. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte se registró la demanda bajo el número 921/2020 , en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y se previno a la parte quejosa.
  3. Desahogada la prevención, por auto de nueve de octubre de dos mil veinte , se admitió la demanda, se requirieron los informes justificados y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  4. Mediante auto de dos de junio de dos mil veintiuno , al advertirse que la quejosa esencialmente reclama que la autoridad responsable le pagó el aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve, tomando en consideración el sueldo base, siendo que lo correcto es que dicha prestación se calcule con el salario integrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se le requirió para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda de amparo respecto de los lineamientos que sirvieron como fundamento para realizar el cálculo del concepto aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve.
  5. Previo desahogo de la prevención realizada por auto de seis de julio de dos mil veintiuno , en proveído de catorce del mismo mes y año , se admitió la ampliación de la demanda, contra las autoridades responsables y los actos reclamados siguientes:

Autoridades Responsables:

  • Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
  • Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México.

Actos Reclamados:

De ambas autoridades se reclama:

La emisión y contenido de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, para los ejercicios dos mil trece a dos mil diecinueve.

  1. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno , se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia —la cual se terminó de engrosar el treinta del mismo mes y año — en el sentido de: 1) negar el amparo a Germán Cabrera Zárate , porque el cálculo del concepto aguinaldo no está previsto en el artículo 112 de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que dicha prestación se paga con fundamento en los lineamientos que para tal efecto se emitieron de dos mil trece a dos mil diecinueve, en los que se dispuso que dicha prestación se debe calcular y pagar tomando en consideración el sueldo base, no el salario integrado; de ahí que sus conceptos de violación resultaran inoperantes ; 2) conceder el amparo solicitado a Germán Cabrera Zárate , contra los artículos de los Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo correspondientes a los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecinueve, para el efecto de que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México:

a) Deje insubsistente el oficio 702/05107/2020, de veinte de agosto de dos mil veinte.

b) Emita un diverso oficio, en el que:

I. Deje de aplicar a la parte quejosa las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo del año dos mil trece a dos mil diecinueve.

II. Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,

III. Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión , del que tuvo conocimiento el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número 342/2021 y, mediante proveído de tres de febrero de dos mil veintidós , declaró que era improcedente el medio de impugnación interpuesto por la servidora pública, toda vez que:

La impugnación intentada deviene de improcedente pues el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, carece de legitimación para recurrir la sentencia de amparo, dado que la concesión de la tutela constitucional no afecta por vicios propios el acto emitido por la inconforme.

De acuerdo con estas bases, en el caso, la protección constitucional se debió a la inconstitucionalidad de los lineamientos para determinar el aguinaldo reclamados a una autoridad distinta a la inconforme y se hizo extensiva a los actos de aplicación reclamados a la autoridad ejecutora Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a quien se vinculó a dejar de aplicar los lineamientos inconstitucionales, por ende, realizar el cálculo del aguinaldo conforme a los conceptos que legalmente debían integrarlo y a pagar al quejoso las diferencias resultantes.

Por tanto, aun cuando en la sentencia de amparo se hizo extensiva la tutela sobre el acto de aplicación del ordenamiento que determina la forma de calcular y cubrir el aguinaldo a los quejosos, esto derivó de la protección constitucional concedida respecto de la inconstitucionalidad de los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama Ministerial, rama Policial, rama Pericial y del Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020”.

En suma, como en la sentencia recurrida se concedió el amparo por la inconstitucionalidad de los lineamientos reglamentarios en cuestión y, sólo por vía de consecuencia, la concesión se hizo extensiva a los actos de la ejecutora, sin declarar su insubsistencia por vicios propios, es inconcuso que la sentencia no causa agravio a la inconforme; por ende, esta autoridad carece de legitimación para interponer la revisión en contra de la sentencia protectora.

En consecuencia, por las razones expuestas, con fundamento en lo previsto en la última parte del artículo 87 de la Ley de Amparo, se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno (sic) dictada en el juicio de amparo indirecto 921/2021(sic), por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

  1. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós , el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México tuvo por recibido el oficio signado por el Actuario del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , por el que informó que en auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós se declaró firme el correspondiente al tres de febrero de la misma anualidad , en el que el órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto en autos. Motivo por el cual, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que —dentro del término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación—, diera cumplimiento al fallo protector; apercibiéndola con multa de cien veces la unidad de medida cautelar, en caso de no acatar lo ordenado.
  2. Mediante acuerdo del trece de mayo de dos mil veintidós , se tuvo por recibido el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó las etapas a seguir para lograr el cumplimiento del fallo protector y que el presente asunto se encuentra en la etapa de la elaboración de la planilla de liquidación; por lo que se le requirió para que elaborara la planilla de liquidación por concepto de aguinaldo a favor de la quejosa; con apercibimiento de multa .
  3. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós , se tuvo por recibido un oficio en el Juzgado de Distrito del conocimiento, en el cual la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que se encontraba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de Pago de dicha dependencia elaborara la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa. Por consiguiente, se requirió a la Dirección de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como autoridad vinculada, para que elaborara la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa; lo anterior, con apercibimiento de multa .
  4. En proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós , se recibió el oficio signado por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , en el cual solicitó prórroga para reimprimir la planilla de liquidación en favor de la parte quejosa; atento a lo anterior, se le concedieron diez días hábiles , con subsistencia del apercibimiento decretado el siete de junio de dos mil veintidós .
  5. Por proveído de uno de agosto de dos mil veintidós , se recibió el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el que remitió copia certificada de la planilla de liquidación por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve . Conforme a lo anterior, se dio vista a la quejosa con copia del oficio de cuenta y del anexo exhibido, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con las constancias remitidas por la autoridad responsable, y en su caso, declare si está conforme con la cantidad determinada por la autoridad; con la precisión que, de ser afirmativa su respuesta, o no manifestarse , se procedería a requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo, en función del monto indicado por la autoridad , a fin de evitar mayores dilaciones al procedimiento.
  6. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós , se tuvo por recibido el escrito del autorizado de la parte quejosa, mediante el cual manifestó su inconformidad con la cantidad determinada por la autoridad responsable y solicitó que se requiriera a la autoridad responsable la inclusión en el cálculo de la diferencia de aguinaldo de dos mil veinte y dos mil veintiuno . En respuesta a lo anterior, se le hizo del conocimiento a la parte quejosa que se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para que se pagaran las diferencias de aguinaldo únicamente por los años dos mil trece a dos mil diecinueve y no así por los años solicitados en el escrito de cuenta , por lo que no hubo lugar a requerir lo solicitado . Consecuentemente, se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que pagara a la parte quejosa la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) . Igualmente, se requirió al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México, para que —en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable—, acreditara haber girado la orden respectiva conminándole a cumplir la ejecutoria de amparo. Lo anterior, con apercibimiento —tanto a la autoridad responsable como al superior jerárquico de multa y remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para el trámite de inejecución de sentencia.
  7. Por proveídos de treinta y uno de agosto y veintitrés de septiembre de dos mil veintidós , se tuvieron por recibidos en el Juzgado del conocimiento, los oficios de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , mediante los cuales informó las gestiones realizadas y solicitó nuevamente prórroga para el cumplimiento ; de tal manera que, en ambos casos se le concedió por diez días con subsistencia del apercibimiento de nueve de agosto de dos mil veintidós .
  8. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintidós , el Juez del conocimiento advirtió que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México había sido omisa en dar cumplimiento al fallo protector ; en vista de lo anterior, la requirió para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo ; asimismo, requirió al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México , como superior jerárquico, acreditara haber girado la orden respectiva conminándole a cumplir la ejecutoria de amparo. Lo anterior, con el apercibimiento —para la autoridad responsable y el superior jerárquico— de multa y remisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución de sentencia .
  9. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil veintidós , se tuvo por recibido en el Juzgado del conocimiento el oficio de la delegada de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el cual solicitó prórroga para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; la cual, le fue concedida por diez días y se dejó subsistente el apercibimiento de catorce de octubre de dos mil veintidós .
  10. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós , el Juez del conocimiento al advertir que la autoridad responsable y su superior jerárquico habían sido omisos en dar cumplimiento al fallo protector , hizo efectivo el apercibimiento ordenado en autos, por lo que impuso una multa de cien veces la unidad de medida de actualización vigente a la autoridad responsable, Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y a su superior jerárquico, Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México ; hecho lo anterior, requirió a la Directora antes mencionada para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo y al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México , para que —como superior jerárquico— acreditara haber girado la orden conminándole a cumplir con la ejecutoria de amparo. Finalmente, se apercibió a ambas autoridades con multa y trámite del incidente de inejecución de sentencia .
  11. Por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós , el Juez del conocimiento al nuevamente advertir que las autoridades responsables habían sido omisos en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo determinó hacer efectivo el apercibimiento de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós , ordenó tramitar el incidente de inejecución de sentencia y remitir copia del proveído vía electrónica a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que lo turnara al órgano jurisdiccional correspondiente , para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución, es decir, para que las autoridades omisas sean separadas de su cargo y consignadas al Juez de Distrito que corresponda . Aunado a lo anterior, se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que acreditara haber acatado la sentencia de amparo ; del mismo modo, se requirió a la Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México , para que acreditara haber girado la orden conminándole a cumplir con la ejecutoria de amparo. Lo anterior, con apercibimiento de multa a ambas autoridades.
  12. Incidente de inejecución. Mediante auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés , el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de Gobierno con el número I.I.S. 3/2023 . Posteriormente, en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés , los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, reiteraron el incumplimiento de la sentencia de amparo dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 921/2020 , y consideraron que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y la Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México habían sido contumaces en el ámbito de sus atribuciones , por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y propusieron la separación del cargo de las autoridades mencionadas.
  13. Independientemente de lo anterior, seguidos los trámites de ejecución en el Juzgado del conocimiento, mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintitrés , se tuvo por recibido —en el Juzgado de Distrito del conocimiento— el oficio signado por el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual remitió la copia certificada del cheque ********** , de veintidós de junio de dos mil veintitrés , y solicitó se le notificara a Germán Cabrera Zárate para que se presentara en las oficinas de dicha autoridad y recogiera dicho pago . En consecuencia, se ordenó que se corriera traslado al quejoso para que en el horario que refiere el oficio de cuenta y dentro del término de tres días, se constituyera en las instalaciones mencionadas , siendo indispensable presentar identificación oficial vigente . Además, se hizo del conocimiento del quejoso que, con posterioridad a que se llevara dicha diligencia contaba con tres días para comunicar al Juzgado de Distrito el resultado de la actuación , con el apercibimiento que, en caso de ser omiso , se procederá a realizar el pronunciamiento respectivo conforme a lo previsto en el artículo 196 de la ley de la materia, con las constancias remitidas por la autoridad responsable .
  14. En tanto que, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés , se tuvo por recibido el oficio signado por el Delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , por el que exhibió constancias con las que adujo el cumplimiento del fallo protector . Razón por la cual, se dio vista al quejoso con el oficio de cuenta y sus anexos, para que en el término de tres días , contado a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación del proveído, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el acatamiento de la sentencia de amparo, en el entendido que transcurrido dicho término , con el desahogo de la vista o sin ella , se dictaría la resolución correspondiente , con base en las documentales que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable .
  15. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidenta —por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés — ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 71/2023 . Además, determinó requerir al Juzgado de Distrito del conocimiento para que informara a este Alto Tribunal, el estado que guarda el cumplimiento de la sentencia de amparo . Finalmente, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y dispuso que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa .
  16. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución.
  17. COMPETENCIA
  18. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal [2] ; 192, párrafo segundo, parte segunda [3] , 193 [4] , 196, párrafo quinto [5] , 197 y 198 [6] de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción IX [7] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; Puntos Primero [8] y Tercero [9] del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como el Punto Cuarto [10] del Acuerdo General Plenario 10/2013, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  20. ESTUDIO DE FONDO
  21. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 921/2020 , al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  22. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 [11] de la Constitución, ante la inacción de la autoridad responsable en los plazos que el Juez de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, el objetivo de esta determinación era que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
  23. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, puesto que antes de emitirse la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  24. Lo anterior se evidencia con el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés , emitido por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien señaló:

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Visto el estado procesal que guardan los presentes autos de los que se advierte que obran las constancias necesarias para determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

  • ANTECEDENTES

El treinta de septiembre de dos mil veintiuno , se terminó de dictar sentencia en el presente juicio de amparo, en la que se resolvió negar por una parte y conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para los siguientes efectos:

“I. La Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , desincorpore de la esfera jurídica del quejoso las normas impugnadas, y no se le aplique en lo futuro, debiendo realizar lo siguiente:

a) Deje insubsistente el oficio número 702/05107/2020 de veinte de agosto de dos mil veinte.

b) Emita un diverso oficio , en el que:

I. Deje de aplicar a la parte quejosa las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo del año dos mil trece a dos mil diecinueve.

II. Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,

III. Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.”

Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , bajo el número de expediente R.A. 342/2021 ; mismo que determinó desecharlo por improcedente; en consecuencia, por auto de uno de abril de dos mil veintidós se requirió el cumplimiento de la sentencia.

  • CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO

Por oficio identificado con el número FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/501/44590/2022-07 de veintisiete de julio de dos mil veintidós la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitió copia certificada de la planilla de liquidación emitida a favor de la parte quejosa, por la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** moneda nacional).

Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós se ordenó dar vista con la planilla de liquidación a la parte quejosa, quien al respecto manifestó su inconformidad y solicitó que se incluyeran las diferencias generadas a su favor por concepto de aguinaldo de dos mil veinte y dos mil veintiuno.

Sin embargo, por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, se hizo del conocimiento del promovente que la concesión del amparo únicamente fue respecto de los lineamientos para el pago de aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve ; en ese sentido, se procedió a requerir el pago de la cantidad determinada por la parte quejosa en relación con el periodo antes citado.

Finalmente, por oficio identificado con el número FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/57667/2023-08 de uno de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad anexó copia certificada de las constancias con las que acredita haber realizado el pago a la parte quejosa, por la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve.

Con las constancias de referencia, este órgano dio vista a la parte quejosa el dos de agosto de dos mil veintitrés , notificado el cuatro de agosto siguiente; sin que a la fecha el promovente haya realizado manifestación alguna.

  • CONCLUSIÓN

Como se observa, la autoridad responsable demostró el cumplimiento total dado al fallo constitucional al haber realizado el cálculo del aguinaldo de dos mil trece a dos mil diecinueve con base en el “salario tabular” y realizó el pago de las diferencias generadas a favor de la parte quejosa.

Sin que pase desapercibido que no obra en autos la constancia con la que acredite que se dejó insubsistente el oficio número 702/05107/2020 de veinte de agosto de dos mil veinte; sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que las acciones realizadas por la autoridad responsable, como el cálculo de las diferencias generadas a favor del quejoso, son consecuencia de haber dejado insubsistente el oficio de referencia; de ahí que se considera innecesario realizar mayor requerimiento a la autoridad responsable.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo , la sentencia SE ENCUENTRA CUMPLIDA.

Por recibido el oficio remitido por el módulo de intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), mediante el cual solicita que le se (sic) informe el estado procesal del procedimiento de ejecución de sentencia.

Se hace del conocimiento de la Superioridad que con base en las consideraciones precisadas anteriormente, se tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

  1. Por lo tanto, al haber sido declarada cumplida la ejecutoria de amparo por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México , esto es, al no existir objeto de estudio en el asunto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia . Como consecuencia de ello, debe quedar sin efectos el dictamen de trece de julio de dos mil veintitrés , dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; así como las multas impuestas por el Juez de Distrito del conocimiento , toda vez que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple.
  2. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. [12] e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ. [13]
  3. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 [14] , 79/2021 [15] y 79/2022 [16] .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 921/2020 al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 3/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 71/2023 , fallado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. CONSTE .

ICG/javg

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ” Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 55, junio de 2018, tomo I, página 10, registro digital 2017123.

  2. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…)

  3. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    (…)

  4. Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

  5. Artículo 196. (…)

    (…)

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

  6. Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  7. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  8. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  9. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  10. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    I. Se ordene devolver el asunto al tribunal de amparo del conocimiento para abrir el incidente referido en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo con el objeto de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, incluso para determinar si se actualiza la imposibilidad material o jurídica para el acatamiento del fallo protector; sin menoscabo de que tal determinación pueda adoptarse mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo dictamen del Ministro Ponente, supuesto en el cual el incidente respectivo causará baja;

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.

    Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

  11. Véase cita 2.

  12. Tesis 2a./J. 18/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 497, registro digital 172751.

  13. Tesis 2a./J. 85/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 408, registro digital 194921.

  14. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 70/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 23 de febrero de 2022. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loreta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  15. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 79/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 23 de febrero de 2022. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loreta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  16. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 79/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 6 de julio de 2022. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loreta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

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