incidente de inejecución DE SENTENCIA 94/2022.
Fecha: 11-Oct-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 94/2022 , para determinar si la opinión emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 7/2022 , es correcta o no.
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Ma. Gabriela Gachuz Jiménez , por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y de otras autoridades, consistentes en:
“……1. Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. a) La emisión de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho. b) La aplicación del citado lineamiento. 2. Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. a) La emisión del oficio 702/04010/2019 de cinco de abril de dos mil diecinueve. b) La aplicación de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo de dos mil dieciocho. 3. Procuradora General de Justicia de la Ciudad de México. a) La aplicación de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo de dos mil dieciocho. 4. Dirección General de Política y Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México (en su denominación actual). a) La aplicación de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo de dos mil dieciocho …”.
- El asunto se turnó al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite, habiéndolo registrado con el número de expediente 448/2019; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el once de julio de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 448/2019, en que se dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO . Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado y autoridad, precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ma. Gabriela Gachuz Jiménez , contra los “Lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho”, para los efectos especificados en el considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO . En términos del último considerando de esta sentencia, se ordena realizar la publicación respectiva con supresión de datos personales. ”
- Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:
“…la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, realice lo siguiente: 1. Desincorpore de la esfera jurídica de la solicitante de amparo, los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes al ejercicio de dos mil dieciocho’; específicamente los numerales en la parte consistente en que el aguinaldo se debe calcular conforme al salario base, a fin de que sea cuantificado y pagado de acuerdo al salario tabular, y las demás compensaciones que reciba mensualmente en forma ordinaria.- Sustenta la consideración anterior, la jurisprudencia P./J. 112/99 con número de registro 192846, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’- 2. Deje insubsistente el oficio 702/04010/2019 de cinco de abril de dos mil diecinueve, que constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos respecto de los cuales se concedió el amparo y emita otro en el que sea cuantificado y pagado el aguinaldo de acuerdo al salario tabular, y las demás compensaciones que reciba mensualmente en forma ordinaria, debiendo pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse…”.
- Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (actual denominación), interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 413/2019 y, en sesión de doce de mayo de dos mil veinte, lo resolvió en el sentido de desecharlo por improcedente.
- Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veinte, la juez de distrito del conocimiento requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Fiscal General, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades responsable y superior jerárquico, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la legal notificación de ese proveído y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dieran cumplimiento al fallo protector, apercibidas que de ser omisas ante el referido requerimiento, se harían acreedoras a una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en ese momento y se remitirían los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación de incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
- Por auto de quince de octubre de dos mil veinte, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual en atención al requerimiento que le había sido efectuado, manifestó que se encontraba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de Pago de esa Fiscalía, obtuviera la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veinte a favor de la quejosa por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho; en virtud de lo informado por la citada autoridad responsable, el Juez Federal del conocimiento requirió por el término de tres días a la persona titular de la Dirección de Operación y Control de Pago, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevara a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo protector, apercibida que de no hacerlo así, se le impondría una multa y se ordenaría la apertura del incidente de inejecución de sentencia respectivo.
- Seguidos los trámites correspondientes, por auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando que había expedido la planilla de liquidación correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional), a favor de la quejosa por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; en atención a lo anterior el titular del Juzgado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa con las manifestaciones de la citada autoridad vinculada, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no desahogar dicha vista se procedería a acordar lo conducente.
- Una vez desahogada la vista correspondiente por parte de la quejosa, en el sentido de que estaba de acuerdo con la cantidad propuesta por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por auto de ocho de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, para que dentro del término de tres días contados a partir de la legal notificación de ese auto, llevara a cabo las acciones necesarias para la autorización de la suficiencia presupuestal a favor de la quejosa por la referida cantidad por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, apercibida que de ser omisa ante el referido requerimiento, se haría acreedora a una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización Vigente en ese momento.
- Después de múltiples requerimientos realizados a las autoridades de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (autos de fechas veintiocho de julio, nueve de noviembre y trece de diciembre, todos de dos mil veintiuno, así como dieciocho de enero de dos mil veintidós), por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el juez de distrito del conocimiento, tomando en cuenta la conducta contumaz de las autoridades responsables, hizo efectivos los apercibimientos formulados con anterioridad e impuso multa de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos establecidos en el artículo 196, último párrafo de la Ley de Amparo.
- Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de cuatro de mayo de dos mil veintidós, lo formó y registró con el número 7/2022 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Seguido el trámite, en sesión de dos de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:
“(…) PRIMERO. Previo cuadernillo que se forme, se ordena remitir los autos del juicio de amparo indirecto 448/2019 del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, promovido por Ma. Gabriela Gachuz Jiménez, así como este expediente de inejecución 7/2022, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las consideraciones emitidas en este dictamen .- SEGUNDO. Se aprueba el proyecto de separación del cargo de la autoridad vinculada y de su superior jerárquico.”; al considerar que: “…queda evidenciado que la autoridad vinculada y su superiora jerárquica han demostrado desinterés absoluto y, por tanto, es evidente la contumacia para acatar -en el ámbito de sus atribuciones- la ejecutoria de amparo, pese a los requerimientos formulados por el Juez del conocimiento y por este Tribunal Colegiado, lo que denota, sin duda, su desacato para la institución de la cosa juzgada, en tanto no hay acto alguno con el que evidencien, de manera fehaciente, la intención de su parte para acatar en sus términos el fallo protector, pues se insiste, no hay razones válidas y legítimas que justifiquen la conducta contumaz advertida.- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, al existir el incumplimiento al fallo de tutela constitucional, se impone remitir los autos del juicio de amparo indirecto 448/2019 del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, promovido por Ma. Gabriela Gachuz Jiménez, así como este expediente de inejecución 7/2022, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia autorizada del presente dictamen de incumplimiento, para lo que tenga a bien resolver. De igual modo, se aprueba el correspondiente proyecto de separación del cargo de la autoridad vinculada y de su superior jerárquico, que por separado formula este Tribunal Colegiado, para los efectos legales conducentes; de todo lo cual deberá notificarse a dichas autoridades. (…)”.
- Por lo que a través del oficio 533-II, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 010640, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 94/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, tuvo por recibido diverso escrito de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual anexó copia autentificada del ‘ recibo de pago y/o finiquito’ , que ampara el pago a favor de la quejosa, por la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional), realizado mediante el cheque número 280219, a cargo de la institución bancaria Santander; y, mediante proveído que dictó el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el oficio 702/06398/2020, de quince de octubre de dos mil veinte, a través del cual la responsable justificó que desincorporó de la esfera jurídica de la solicitante de amparo, los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, controvertidos, así como que dejó insubsistente el oficio 702/04010/2019, de cinco de abril de dos mil diecinueve, que constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos citados.
- Con posterioridad, el juez federal, por auto de seis de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, ordenando comunicar dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante diverso oficio que se girara vía MINTER , para los efectos legales conducentes.
- Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento (…)” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes:
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 448/2019, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera región, con residencia en la Ciudad de México.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que, mediante determinación de seis de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, señaló:
‘ (…) para acreditar el cumplimiento de la sentencia la directora general (sic) de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia, exhibió lo siguiente: 1. Oficio 702/06398/2020, de quince de octubre dos mil veinte, a través del cual desincorporó de la esfera jurídica de la solicitante de amparo, los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, controvertidos, así como que dejó insubsistente el oficio 702/04010/2019, de cinco de abril de dos mil diecinueve, que constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos citados.
2. Documento denominado “RECIBO DE PAGO Y/O FINIQUITO”, que amparan el pago por cheque de la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional). De las constancias descritas se advierte que el fallo protector se ha cumplido en sus términos , dado que la autoridad desincorporó de la esfera jurídica de la quejosa, los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes al ejercicio de dos mil dieciocho”; específicamente los numerales en la parte consistente en que el aguinaldo se debe calcular conforme al salario base, a fin de que sea cuantificado y pagado de acuerdo al salario tabular, y las demás compensaciones que reciba mensualmente en forma ordinaria. De igual forma, dejó insubsistente el oficio 702/04010/2019 de cinco de abril de dos mil diecinueve, que constituyó el primer acto de aplicación de los lineamientos respecto de los cuales se concedió el amparo y emitió otro en el que será cuantificado y pagado el aguinaldo de acuerdo al salario tabular, y las demás compensaciones que reciba mensualmente en forma ordinaria, debiendo pagar las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.- Asimismo, quedó acreditado que a la quejosa le fue devuelta la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho que resultó a su favor al aplicarse la mecánica correspondiente con motivo de la concesión de amparo. En consecuencia, este juzgado de Distrito estima que la sentencia ha sido cumplida, sin exceso ni defecto, dado que se ha restituido a la quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno electrónico y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido (…). ’
- Asimismo , resulta conveniente destacar que de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , que a través del oficio con número de folio 24505- MINTER , se tuvo por recibido el acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, mediante el cual, la titular del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, informó que el referido auto de cumplimiento quedó firme , por acuerdo de cuatro de abril del año en curso, en virtud de que la quejosa no interpuso el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 202, en relación con el diverso 201, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito IIS 7/2022, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Asimismo, procede dejar sin efecto la multa impuesta al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por la juez del conocimiento, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, las autoridades responsables llevaron a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.